Sentencia CIVIL Nº 213/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 213/2020, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 273/2019 de 05 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: VARELA AGRELO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 213/2020

Núm. Cendoj: 27028370012020100203

Núm. Ecli: ES:APLU:2020:269

Núm. Roj: SAP LU 269/2020

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
SENTENCIA: 00213/2020
Modelo: N10250
PLAZA AVILÉS S/N
-
Teléfono: 982294855 Fax: 982294834
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JS
N.I.G. 27028 42 1 2018 0002907
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000273 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de LUGO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000836 /2018
Recurrente: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.
Procurador: ANA MARAVILLAS CAMPOS PEREZ-MANGLANO
Abogado: SALVADOR SAMUEL TRONCHONI RAMOS
Recurrido: Ofelia
Procurador: ANA BELEN SARCEDA RUBINOS
Abogado: JESUS CASTRO VILARIÑO
S E N T E N C I A Nº 213/2020
Magistrados: Iltmos. Sres.
D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO
Dª. MARIA ZULEMA GENTO CASTRO
D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO
En LUGO, a cinco de mayo de dos mil veinte.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de
PROCEDIMIENTOORDINARIO 0000836 /2018, procedentes del XDO. PRIMEIRAINSTANCIA N. 2 de LUGO,
a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000273 /2019, en los que aparece

como parte apelante, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representado por el Procurador de los
tribunales, Sra. ANA MARAVILLAS CAMPOS PEREZ-MANGLANO, asistido por el Abogado Sr. SALVADOR
SAMUEL TRONCHONI RAMOS, y como parte apelada- impugnante, Dª. Ofelia , representado por el Procurador
de los tribunales, Sra. ANA BELEN SARCEDA RUBINOS, asistido por el Abogado Sr. JESUS CASTRO VILARIÑO,
sobre nulidad de cláusulas contractuales, siendo ponente el Presidente el Iltmo. Sr. D. JOSE ANTONIO VARELA
AGRELO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de LUGO, se dictó sentencia con fecha 12 de febrero de 2019, en el procedimiento del que dimana este recurso.



SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que, estimando parcialmente la demanda formulada por doña Ofelia , representada por la Procuradora Sra. Sarceda Rubinos, contra la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., BBVA, representada por la Procuradora Sra. Campos Pérez-Manglano, debo declarar y declaro: La nulidad por abusividad de la cláusula Quinta, relativa a gastos a cargo del prestatario, inserta en el contrato de préstamo con hipoteca de fecha 13 de mayo de 2002, condenado a la demandada a abonar a la actora las siguientes cantidades y por los siguientes conceptos: 217,5¡66 euros de notario, 105,66 euros de registro y 69,71euros de gestoría; la nulidad de la cláusula Quinta relativa a los gastos a cargo del prestatario de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 18 de marzo de 2009, condenado a la demandada abonar a la actora 302,90 euros de notario,165,19 euros de registro y 107,30 euros de gestoría; la nulidad de la cláusula Sexta relativa a gastos a cargo del prestatario de la escritura de novación y ampliación de préstamo hipotecario de fecha 30 de mayo de 2014, condenando a la demandada a abonar a la actora 432,68 euros de notario, 245,64 euros de registro y 169,65 euros de gestoría, más los intereses legales desde su abono incrementados en dos puntos desde la presente resolución. Sin expresa imposición de costas' , que ha sido recurrido por la parte BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. y Dª. Ofelia .



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 5 de mayo de 2020, a las 10,30 horas , para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada con la modificación que se dirá.


PRIMERO.- Consiste la contienda en la acción declarativa y de condena en relación con varias cláusulas supuestamente abusivas introducidas por la entidad financiera en diversas escrituras de financiación con garantía hipotecaria.

La sentencia de instancia estima parcialmente la pretensión actora y contra esta decisión judicial plantean recurso de apelación ambas partes.



SEGUNDO.- RECURSO DE LA ENTIDAD FINANCIERA.

Entiende la recurrente que no procede la nulidad de la cláusula de gastos en las escrituras de novación otorgadas en fechas 18.3.2009 y 30.05.2014. Aduce que la carga de la prueba sobre el consentimiento valido corresponde a la actora y que se trata de modificaciones en intereses de la parte prestataria.

En nuestra sentencia 219/2019 de 3 de Abril ya decíamos al respecto: Analizando las cuestiones suscitadas en el recurso, en primer lugar se alega por la entidad apelante error en la apreciación en lo relativo al interés en la novación del préstamo hipotecario, señalando que la iniciativa y el interés principal en la modificación de algunas de las condiciones recogidas en el préstamo hipotecario en el que previamente se subrogó recae en el prestatario, de modo que los gastos derivados de la formalización de la novación del préstamo no pueden ser imputables a la entidad bancaria, dado que no es la interesada principal en la operación.

Sin embargo el motivo no puede ser acogido, y procede confirmar la declaración de nulidad acordada en la sentencia apelada de la cláusula de gastos contenida en la escritura de novación modificativa de préstamo hipotecario, sin que hayan de llevarnos a una decisión distinta sobre tal nulidad de la cláusula de gastos las alegaciones de la entidad apelante que hemos señalado relativas al interés en la novación del préstamo hipotecario.

No obstante antes de analizar tales alegaciones de la entidad apelante sobre la novación, estudiaremos la nulidad declarada en la sentencia de la cláusula de gastos contenida en la escritura de novación modificativa de préstamo hipotecario.

Y la Sala considera, a la luz de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que se está en el caso de ratificar la declaración de nulidad acordada en la sentencia objeto del recurso de la cláusula de gastos, por abusiva, en tanto viene a atribuir con carácter general al prestatario adherente los gastos de la operación, contraviniendo de este modo la legislación protectora de consumidores y usuarios. Se trata de un cláusula predispuesta por la entidad bancaria prestamista. La predisposición viene a identificarse con la ausencia de negociación individual, siendo característica de tal predisposición, como así señala la STS nº 241, de 9 de mayo de 2013 , el no ser fruto del consenso alcanzado después de una fase de tratos previos. Y conforme a reiterada y unánime jurisprudencia, el profesional o empresario que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente asume la carga de la prueba de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 82.2.II del TRLGDCU, pues la predisposición de una cláusula en contratos celebrados con consumidores se presume 'iuris tantum', estableciendo dicho precepto que 'El empresario que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de la prueba'.

Y en el caso sometido a nuestra consideración la prueba cuya pertinencia fue declarada en el procedimiento no acredita dicha negociación individual de la cláusula de gastos litigiosa, sin que quepa efectuar ninguna presunción en contra del consumidor pues, como ya indicamos, el profesional o empresario que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente asume la carga de la prueba de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 82.2.II del TRLGDCU.

La documentación aportada al proceso no acredita tal negociación individual.

Como indica la STS nº 649, de 29 de noviembre de 2017 : 'En lo relativo al conocimiento y consentimiento de las condiciones generales de la contratación, la jurisprudencia ha establecido las siguientes conclusiones: a) La prestación del consentimiento a una cláusula predispuesta debe calificarse como impuesta por el empresario cuando el consumidor no puede influir en su supresión o en su contenido, de tal forma que, o se adhiere y consiente contratar con dicha cláusula, o debe renunciar a contratar.

b) No puede equipararse la negociación con la posibilidad real de escoger entre una pluralidad de ofertas de contrato sometidas todas ellas a condiciones generales de contratación, aunque varias de ellas procedan del mismo empresario.

c) Tampoco equivale a negociación individual susceptible de eliminar la condición de cláusula no negociada individualmente, la posibilidad, cuando menos teórica, de escoger entre diferentes ofertas de distintos empresarios.

d) La carga de la prueba de que una cláusula prerredactada no está destinada a ser incluida en pluralidad de ofertas de contrato dirigidos por un empresario o profesional a los consumidores, recae sobre el empresario'.

Por lo tanto, rechazado que la cláusula de gastos litigiosa haya sido objeto de negociación individual entre las partes, debe confirmarse también su carácter abusivo porque viene a atribuir a la parte prestataria la obligación de asumir todos los gastos de la operación.

La cláusula litigiosa, por su falta de reciprocidad en la asunción de los gastos, constituye una estipulación que ocasiona a la parte prestataria consumidora un evidente perjuicio que no cabe pensar que hubiese razonablemente aceptado en el marco de una negociación individualizada.

En este sentido se han pronunciado las recientes sentencias del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2019 .

Efectivamente, la sentencia de Pleno nº 49, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2019 , indica, en relación con la cláusula contractual que atribuía a los consumidores prestatarios el pago de todos los gastos generados por la operación crediticia, '..... que dicha atribución indiscriminada y total es abusiva, en cuanto que altera el justo equilibrio entre las prestaciones'.

Sigue diciendo dicha STS nº 49, de 23 de enero de 2019 lo siguiente: 'En las sentencias de pleno 705/2015 de 23 de diciembre y 147/2018 y 148/2018, ambas de 15 de marzo , declaramos la abusividad de las cláusulas que, en contratos de préstamo con consumidores, sin negociación y de manera predispuesta, atribuyen indiscriminadamente al consumidor el pago de todos los gastos que genera la operación. A los efectos de determinar si dicha imposición produce un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes, resulta de interés la STJUE de 16 de enero de 2014, C-226/12 (Constructora Principado), cuando dice: '21 A este respecto el Tribunal de Justicia ha juzgado que, para determinar si una cláusula causa en detrimento del consumidor un 'desequilibrio importante' entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato, deben tenerse en cuenta, en particular, las normas aplicables en Derecho nacional cuando no exista un acuerdo de las partes en ese sentido. Mediante un análisis comparativo de ese tipo, el juez nacional podrá valorar si -y, en su caso, en qué medida- el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la prevista por el Derecho nacional vigente (véase la sentencia Aziz, antes citada, apartado 68).

'22 Se pone de manifiesto así que, para determinar si existe ese desequilibrio importante, no basta con realizar una apreciación económica de naturaleza cuantitativa que descanse en una comparación entre el importe total de la operación objeto del contrato, por un lado, y los costes que esa cláusula pone a cargo del consumidor, por otro.

'23 Por el contrario, un desequilibrio importante puede resultar del solo hecho de una lesión suficientemente grave de la situación jurídica en la que el consumidor se encuentra, como parte en el contrato considerado, en virtud de las disposiciones nacionales aplicables, ya sea en forma de una restricción del contenido de los derechos que, según esas disposiciones, le confiere dicho contrato, o bien de un obstáculo al ejercicio de éstos, o también de que se le imponga una obligación adicional no prevista por las normas nacionales.

'24 En este aspecto el Tribunal de Justicia ha recordado que, conforme al artículo 4, apartado 1, de la Directiva, el carácter abusivo de una cláusula contractual debe apreciarse teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o de los servicios que sean objeto del contrato de que se trate y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas de dicho contrato (véase la sentencia de 21 de febrero de 2013, Banif Plus Bank, C-472/11 , apartado 40). De ello resulta que, en este contexto, deben apreciarse también las consecuencias que dicha cláusula puede tener en el marco del Derecho aplicable a tal contrato, lo que exige un examen del sistema jurídico nacional (véase la sentencia Aziz, antes citada, apartado 71).

'25 El Tribunal de Justicia también ha puesto de relieve, en relación con el artículo 5 de la Directiva, que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información (sentencia de 21 de marzo de 2013, RWE Vertrieb, C-92/11 , apartado 44)'.

3.- Bajo tales parámetros resulta claro que, si no existiera la cláusula controvertida, el consumidor no tendría que pagar todos los gastos e impuestos de la operación, puesto que en virtud de las disposiciones de Derecho español aplicables (Arancel de los notarios, Arancel de los Registradores, Código Civil, etc.) no le corresponde al prestatario en todo caso el abono de la totalidad de tales gastos y tributos, por lo que la introducción de dicha estipulación implica un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes en el contrato, que determina su abusividad. Máxime teniendo en cuenta la naturaleza del servicio objeto del contrato, que es la financiación de la adquisición de un bien de primera necesidad como es la vivienda habitual'.

Y en el mismo sentido la STS nº 44, de Pleno, de 23 de enero de 2019 , que recuerda que 'En la sentencia 705/2015, de 23 de diciembre , ya declaramos la nulidad, por abusiva, de la condición general que atribuye al consumidor el pago de todos los gastos e impuestos derivados de la concertación del préstamo hipotecario porque 'no solo no permite una mínima reciprocidad en la distribución de los gastos producidos como consecuencia de la intervención notarial y registral, sino que hace recaer su totalidad sobre el hipotecante, a pesar de que la aplicación de la normativa reglamentaria permitiría una distribución equitativa, pues si bien el beneficiado por el préstamo es el cliente y dicho negocio puede conceptuarse como el principal frente a la constitución de la hipoteca, no puede perderse de vista que la garantía se adopta en beneficio del prestamista. Lo que conlleva que se trate de una estipulación que ocasiona al cliente consumidor un desequilibrio relevante, que no hubiera aceptado razonablemente en el marco de una negociación individualizada; y que, además, aparece expresamente recogida en el catálogo de cláusulas que la ley tipifica como abusivas (art. 89.2 TRLGCU)'.

Por lo tanto, la prueba admitida en el procedimiento no ha acreditado la existencia de negociación individual, siendo claro el carácter abusivo de la cláusula de gastos litigiosa contenida en la escritura obrante en autos, la cual viene a atribuir al consumidor el pago de los gastos que genera la operación. Abusividad y declaración de nulidad de la cláusula acordada en la sentencia de instancia que ha de ser confirmada por esta Sala a la vista de la doctrina jurisprudencial expuesta y del importante desequilibrio que produce entre los derechos y las obligaciones de las partes en el sentido indicado por la STJUE de 16 de enero de 2014, C-226/12 referida.

En consecuencia, y en virtud de todo lo expuesto, se está en el caso de confirmar la declaración de nulidad acordada en la sentencia de instancia de la cláusula de gastos litigiosa contenida en la escritura de novación modificativa de préstamo hipotecario obrante en autos.

Y como ya adelantamos, no ha de llevarnos a una decisión distinta sobre la procedencia de declarar la nulidad de la indicada cláusula de gastos las alegaciones de la entidad apelante relativas al interés en la novación del préstamo hipotecario.

Y no nos lleva a una decisión distinta pues la entidad bancaria sí ostenta interés en dicha novación, y además compartimos con la sentencia de instancia que las exigencias de información son predicables también de las cláusulas financieras incluidas en las escrituras de subrogación de hipoteca del promotor y de novación y ampliación de préstamos hipotecarios.

En consecuencia, el hecho de que estemos ante una subrogación o novación del préstamo hipotecario no es óbice para que proceda ratificar la declaración de nulidad de la cláusula de gastos, que impone de un modo generalizado todos los gastos a los consumidores, y sobre la que no consta la existencia de negociación alguna.

Que la entidad bancaria ostenta interés en la novación lo señala también la STS nº 49 de 23 de enero de 2019 , la cual posteriormente transcribiremos en parte, que al analizar los gastos notariales en los préstamos hipotecarios y establecer que los mismos han de ser sufragados por mitad por prestamista y prestatario, también señala que 'Esta misma solución debe predicarse respecto de la escritura de modificación del préstamo hipotecario, puesto que ambas partes están interesadas en la modificación o novación'.

Compartimos el contenido de la SAP de Pontevedra nº 10, de 8 de enero de 2019 , la cual señala lo siguiente: 'La posibilidad de someter a control de transparencia material, y por consiguiente, de abusividad, las estipulaciones contractuales contenidas en los contratos en los que el consumidor se ha subrogado resulta ya pacífica en la jurisprudencia española y comunitaria. La STS 25/2018, de 17.1 hace resumen del estado de la cuestión, en línea con lo que ya venía proclamando esta Sala de apelación. Quiérese decir que, desde el momento en el que un consumidor entre a asumir la posición de prestatario, no solo las estipulaciones novadas del anterior préstamo, sino el préstamo mismo en su totalidad, pasa a ser una operación sometida a la normativa especial protectora de los consumidores y usuarios y, por tanto, sus estipulaciones son susceptibles de ser analizadas no solo desde el punto de vista del control de incorporación, sino también en relación con la transparencia material (elementos esenciales del contrato) y en relación con el control de contenido de abusividad para el resto de estipulaciones.

Esto es así incluso aunque en el contrato original no haya intervenido un consumidor, de modo que éste solo pase a formar parte de la relación jurídica con la posterior subrogación (vid. ATJUE C-535/16, de 27.4.17 )'.

Asimismo compartimos la SAP de Valladolid nº 27, de 28 de enero de 2019 , que señala lo siguiente: 'En nuestra opinión, existe un interés cierto de la entidad en que el negocio jurídico de subrogación del comprador en el préstamo fructifique, en la medida en que concurre una labor previa de análisis y estudio de la solvencia del nuevo deudor, y posterior consentimiento en la operación ( art. 1205 CC ), que le obliga a informar sobre las condiciones particulares del préstamo al que se subroga ( STS 24.11.2017 ), entre las que se encuentran las relativas a los gastos de constitución (cláusula octava de la escritura). Por otra parte, es evidente que la entidad es la principal interesada en que se produzca la subrogación pues la finalidad o funcionamiento ordinario de este tipo de contratos de préstamo al promotor no es otro que su posterior cancelación por transmisión del inmueble al comprador, o mantenimiento de la carga con subrogación del comprador, opción esta última deseable para toda entidad financiadora pues supone la captación de nuevos clientes prestatarios, así como el mantenimiento de las condiciones financieras pactadas inicialmente con la sociedad promotora. Lo anterior nos permite concluir que compelía a la entidad prestamista informar suficientemente a los consumidores sobre las condiciones del contrato de préstamo en el que se subrogaban y, en particular, sobre las cláusulas de gastos que les afectaban, ya aquella incluida expresamente en el contrato de compraventa con subrogación, como aquella otra que por remisión al contrato de préstamo al promotor, también les era aplicable'.

3.- El ATJUE de 27 de abril de 2017 (asunto C-535/16 , Bachman ) se refiere a la condición de consumidor en caso de sucesión contractual (novación subjetiva). El Tribunal resuelve la decisión prejudicial planteada por un tribunal rumano sobre el concepto de consumidor relevante a los efectos de la aplicación de la Directiva 93/13/CEE (art.

2, b ). En el caso, se planteaba la aplicación de la Directiva a una relación bancaria establecida inicialmente entre un banco y una sociedad mercantil (por lo tanto, excluida del concepto de consumidor) cuando la posición contractual de esa sociedad la ocupó posteriormente una persona física. A ésta se le reconoce por el Tribunal de Justicia la condición de consumidor, al decir su parte dispositiva: 'El artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que una persona física que, a raíz de una novación, ha asumido contractualmente, frente a una entidad de crédito, la obligación de devolver créditos inicialmente concedidos a una sociedad mercantil para el ejercicio de su actividad, puede considerarse consumidor, en el sentido de esta disposición, cuando dicha persona física carece de vinculación manifiesta con esa sociedad y actuó de ese modo por sus lazos con la persona que controlaba la citada sociedad así como con quienes suscribieron contratos accesorios a los contratos de crédito iniciales (contratos de fianza, de garantía inmobiliaria o de hipoteca)'. Es decir, el préstamo inicialmente concertado entre el banco y el promotor y la subrogación posterior por parte de un comprador-consumidor deben tener un tratamiento diferente. Como quiera que la segunda operación, la subrogación por parte del comprador en el préstamo hipotecario, es un contrato de consumo, está sometido al control de transparencia, que no se satisface con una invocación a la información que el consumidor pudo obtener por su cuenta'.

Por lo tanto y en virtud de todo lo expuesto, se está en el caso de desestimar el motivo del recurso de apelación que analizamos atinente a la novación, pues, en definitiva, la aplicación de la doctrina que hemos expuesto al inicio de este fundamento de derecho sobre la nulidad, por abusividad, de la cláusula de gastos, no se ve afectada por la circunstancia de que no estemos ante la inicial escritura de constitución de hipoteca, sino ante una novación, en la cual resulta interesada la entidad bancaria, la cual interviene en dicha novación y traslada sus condiciones, lo que le obligaba a informar a los actores sobre la cláusula de gastos litigiosa, respecto de la cual no consta su negociación individual, siendo claro el carácter abusivo de dicha cláusula en tanto atribuye a los actores consumidores los gastos que genera la operación. Se confirma, en consecuencia, la declaración de nulidad de la cláusula de gastos contenida en la escritura de novación modificativa de préstamo hipotecario, pasando seguidamente a examinar en los siguientes fundamentos de derecho la procedencia o no del pago por parte de la entidad demandada apelante de las cantidades que fueron pretendidas en la demanda y los efectos restitutorios de la declaración de nulidad, así como el motivo del recurso relativo a las costas.



TERCERO.- RECURSO DEL CLIENTE.

Discrepa el apelante de la no imposición de costas. Se comparte el criterio de que se solicitó la nulidad de varias cláusulas accediéndose a la nulidad de todas ellas siendo accesorio el aspecto económico.

Interesa recordar al respecto que ya la Sentencia del Pleno nº 414/2017 de 4 de julio , señalaba lo siguiente: 'Pues bien, en virtud de todas las anteriores consideraciones esta sala considera que el criterio más ajustado al principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y al principio de efectividad del Derecho de la Unión es que las costas de las instancias en casos similares al presente se impongan al banco demandado.' Añadiendo sobre el principio de vencimiento: ' 1. El principio del vencimiento, que se incorporó al ordenamiento procesal civil español, (...), de modo que la no imposición de costas al banco demandado supondría en este caso la aplicación de una salvedad a dicho principio en perjuicio del consumidor. 2. Si en virtud de esa salvedad el consumidor recurrente en casación, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación en las instancias, o en su caso de informes periciales o pago de la tasa, no se restablecería la situación de hecho y de derecho a la que se habría dado si no hubiera existido la cláusula suelo abusiva, y por tanto el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximirá de esos gastos.'?

CUARTO.- NO se hace condena en costas del recurso admitido debiendo imponerse al apelante que se desestima su pretensión las costas.

Vistos los artículos citados y de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación de la parte demandada. Se le imponen las costas del recurso.

Se estima el recurso de apelación del demandante.

Se revoca en parte la sentencia si bien únicamente para hacer la imposición de costas a la parte demandada.

No se hace condena en costas en cuanto a este recurso.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., si se hubiera constituido.

Contra dicha resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario de casación o por infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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