Última revisión
11/01/2016
Sentencia Civil Nº 214/2015, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 2, Rec 447/2015 de 04 de Septiembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Septiembre de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao
Ponente: AHEDO PEÑA, OLGA
Nº de sentencia: 214/2015
Núm. Cendoj: 48020470022015100223
Núm. Ecli: ES:JMBI:2015:3211
Núm. Roj: SJM BI 3211:2015
Encabezamiento
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta - C.P./PK: 48001
TEL.: 94-4016688
FAX: 94-4016969
NIG PV/ IZO EAE:
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Procedimiento /
Descripción de la pieza/Pieza: Inc. concursal de resolución contratos por incumplimiento / Konkurtso-intzid.: kontratuak ez betetzearen ondoriozko kontratu- suntsiarazpenak
Procedimiento Origen / Jatorrizko Prozedura: Concurso ordinar/Konkurtso arrunt 1077/2013
Antecedentes
Fundamentos
Alega la demandante que concertó con la mercantil COMERCIO ELECTRÓNICO B2B 2000, S.A., un contrato de suministro de energía eléctrica (nº 135112605) para las instalaciones que aquélla tiene en la calle Doctor Trueba,183-2-5, 08005, Barcelona, y que la sociedad ha dejado de pagar las facturas aportadas como documentos nº 2 a 9.
Expone la AC:
- COMERCIO ELECTRÓNICO B2B 2000, S.A., fue declarada en concurso voluntario por auto de
- Por auto de
- El
Argumenta la AC que desde que se paralizó la actividad el 13 de febrero de 2014, debió producirse el cese del suministro eléctrico en la oficina de la concursada.
En definitiva, considera la AC que sólo los suministros comprendidos entre el 17 de diciembre de 2013 y el 13 de febrero de 2014 merecen la calificación de créditos contra la masa, y afirma que los mismos se abonarán conforme al orden establecido en el artículo 176 bis 2 LC .
No siendo controvertida la procedencia de resolver el contrato, se circunscribe el debate a la calificación del crédito reclamado, que la empresa suministradora considera debe considerarse contra la masa. Invoca la demandante los artículos 62.3 , 63.1 , 84.2.5 º y 6º LC , y la STS nº 161/2012, de 21 de marzo .
Pues bien, resolviendo la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1ª , un supuesto similar al que nos ocupa en sentencia de 29-4-2013, nº 191/2013, rec. 337/2012 , procede traer a colación la misma porque resulta ciertamente ilustrativa.
'Segundo.- Los efectos del concurso sobre los contratos se regulan en los arts. 61 ss. L.C .
El apartado 1 del art. 61 se refiere a los contratos vigentes con obligaciones recíprocas en que una de las partes ha cumplido y la otra estuviese pendiente de cumplimiento total o parcial, estableciendo que la deuda de esta parte se incluya en la masa pasiva. La calificación del crédito correspondiente depende de la continuidad del contrato acordada conforme al art. 62, pues no cabe aceptar la tesis de la demanda de que deban ser con cargo a la masa todos los que llama 'deuda postconcursal', esto es, todas las devengadas después de la declaración del concurso.
El art. 62 al regular la resolución por incumplimiento, que es la acción promovida en este Incidente, reconoce la facultad de resolución 'si se trata de contratos de tracto sucesivo cuando el incumplimiento hubiera sido anterior a la declaración de concurso'. La calificación del crédito correspondiente a las deudas ya vencidas cuando se acuerda la resolución viene prevista en el apartado 4 que establece los efectos de esta resolución respecto a las obligaciones vencidas cuyo crédito se incluye en el concurso 'si el incumplimiento del concursado fuera anterior a la declaración de concurso' y sólo admite que se satisfaga con cargo a la masa 'si fuera posterior'.
Sólo se satisfacen con cargo a la masa los créditos que se devengan por la continuidad del contrato acordada por el Juez conforme al art. 62.3 en interés del concurso y los devengados si se acuerda la resolución del contrato a causa de un incumplimiento posterior a la declaración de concurso. Ello es porque el carácter preferente o privilegiado del crédito contra la masa sólo se justifica respecto a los acreedores que contribuyan al mantenimiento de la actividad del concursado.
Así lo explican las Sentencias T.S. núm. 145/2012 ED 2012/116921 y 161/2012 de 21 marzo (FJ 34) EDJ 2012/118063 tratando el tema de las deudas derivadas de un contrato de suministro de energía eléctrica que, a pesar del incumplimiento anterior del concursado, se mantiene, también hace referencia al caso como el presente en que se resuelve el contrato.
Tercero.- Conforme a lo expuesto, no es atendible la pretensión deducida en este recurso sobre la calificación como crédito contra la masa en aplicación del
art. 84.6 L.C . porque este precepto
En el presente caso, las consideraciones expuestas no pueden conducir sino a acoger las alegaciones de la AC, debiendo calificarse como crédito contra la masa únicamente el que resulta de la factura aportada como documento nº 3 de la demanda por importe de 47,26 €, pues la factura aportada como documento nº 2 abarca un periodo de facturación anterior a la declaración del concurso (del 23/10/2013 al 20/12/2012), y las restantes (doc. 4 a 9) comprenden periodos de facturación en los que no existió ejercicio de actividad profesional o empresarial del deudor, toda vez que por auto de 13 de febrero de 2014, encontrándose el concurso en fase de liquidación, se extinguieron las relaciones laborales de la totalidad de la plantilla, debiendo considerarse que desde tal fecha, aun cuando no exista una declaración formal de cese de actividad en el sentido previsto en el artículo 44 LC , cesó la concursada en su actividad. Conforme al artículo 84.2.5º son créditos contra la masa 'los generados por el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del deudor tras la declaración del concurso, hasta que el juez acuerde el cese de la actividad profesional o empresarial (¿)', y en este caso, tal cese debe entenderse producido en la fecha dicha.
Por otra parte, y frente a lo argumentado por la demandante, no nos encontramos en un supuesto como el contemplado por la STS nº 161/2012, de 21 de marzo , pues ésta se refiere a contratos cuya continuidad ha sido acordada por el juez, no a contratos cuya resolución se pretende.
Finalmente, parece oportuno recordar que la empresa suministradora pudo solicitar al juez del concurso la resolución del contrato por incumplimiento ( artículo 62.1 LC ), pero también la concursada y la administración concursal, en interés del concurso, pudieron solicitar tal resolución (artículo 61.2, párrafo segundo).
En consecuencia, y en atención a lo expuesto, procede estimar parcialmente la demanda, declarando resuelto el contrato y reconociendo un crédito contra la masa a favor de la demandante por importe de 47,26 €, que se abonará conforme a lo previsto en el artículo 176 bis 2 de la LC .
CUARTO.- Costas
Estimada parcialmente demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196.2 LC y 394 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda formulada por la procuradora Sra. Serralta, en nombre y representación de GAS NATURRAL SERVICIOS SDG, S.A., frente a la concursada COMERCIO ELECTRÓNICO B2B 2000, S.A., así:
Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro.
Para interponer el recurso será necesaria la
No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
