Sentencia CIVIL Nº 214/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 214/2017, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 165/2017 de 01 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: KELLER ECHEVARRIA, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 214/2017

Núm. Cendoj: 48020370032017100158

Núm. Ecli: ES:APBI:2017:1235

Núm. Roj: SAP BI 1235/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016664
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-16/013647
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2016/0013647
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 165/2017
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº1 de Bilbao / Bilboko Lehen
Auzialdiko 1 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 549/2016 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: CAJA LABORAL POPULAR SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO
Procurador/a/ Prokuradorea:PEDRO CARNICERO SANTIAGO
Abogado/a / Abokatua: FRANCISCO JAVIER ILLARRAMENDI MAÑAS
Recurrido/a / Errekurritua: Ignacio
Procurador/a / Prokuradorea: SANDRA PEREZ ALBA
Abogado/a/ Abokatua: JUAN LUIS ALFARO ZUBILLAGA
S E N T E N C I A Nº 214/2017
ILMAS. SRAS.
Dª. CONCEPCION MARCO CACHO
Dª. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
Dª. CARMEN KELLER ECHEVARRIA
En BILBAO (BIZKAIA), a uno de Junio de dos mil diecisiete.
Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por
las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de Procedimiento Ordinario 549/16
procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Bilbao y seguidos entre partes: Como apelante: CAJA
LABORAL POPULAR SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, representada por el Procurador Sr.
Carnicero Santiago y dirigida por el Letrado Sr. Illarramendi Mañas; como apelado: Ignacio , representado
por la Procuradora Sra. Pérez Alba dirigido por el Letrado Sr. Alfaro Zubillaga.
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes


PRIMERO .- Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 18 de Enero de 2017 es del tenor literal siguiente: ' FALLO: ESTIMAR la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Dña. Sandra Pérez Alba, en nombre y representación de D. Ignacio contra Caja Laboral Popular Cooperativa de Crédito y se declara anulada por error en el consentimiento la orden de compra de AFSE de fecha 2 de febrero de 2011 y se condena a la demandada a la devolución del capital invertido ( 60.000 euros), gastos y comisiones con obligación del demandante de reintegrar a la demandada la totalidad de los importes brutos recibidos comointereses, y a devolver los valores de los que es titular , importes incrementados con el interés legal desde que se realizó la adquisición y respecto de los rendimientos percibidos desde que se abonaron hasta el día de hoy y los intereses legales del art 576 de la LEC desde la fecha de hoy hasta la total satisfacción.

Con imposición de las costas.'.



SEGUNDO .- Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de CAJA LABORAL POPULAR SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 165/17 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.



TERCERO .- Por providencia de fecha 27 de Abril de 2017 se señaló el día 30 de Mayo de 2017 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.



CUARTO .- Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN KELLER ECHEVARRIA.

Fundamentos


PRIMERO .- La parte apelante interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia por los siguientes motivos: el primero relativo a la caducidad de la acción por estimar que si bien la sentencia se apoya en el criterio del TS calificado por éste como jurisprudencial y en tal sentido debe estimarse suficientemente motivada, pero al hacerlo, dice la apelante la razonabilidad de su sentencia está viciada por los mismos déficits de irracionalidad de la SS en la que se apoya, y la STS de 12 de enero de 2015 no corresponde a la actividad establecida constitucionalmente como propia del poder judicial, sino a un acto de este de naturaleza legislativa y contrario al ordenamiento jurídico. Se alega que no se acredita que en un momento anterior a los cuatro años el actor conociese el error, pero sí está acreditado que en ese plazo el actor no ejercitó la acción.

En segundo lugar se alza frente a la declaración de nulidad y mantiene la inexistencia de error en el contrato con falta de motivación de la sentencia. Se alega que una orden es un mandato, y el contrato de mandato es un contrato de comisión mercantil, cuando tiene por objeto una operación de comercio cual es la compra de valores, que el error que predica la sentencia lo es respecto las AFS objeto del contrato de compraventa, no sobre la gestión de la misma que fue objeto del contrato de mandato, y la sentencia deja inmotivada la nulidad de las ordenes.

En tercer lugar se mantiene la falta de legitimación pasiva, se dice que siempre se ha admitido como comisionista en un contrato mercantil, pero sí la niega para el contrato de suscripción y por tanto de los efectos patrimoniales derivados de la nulidad de dicho contrato, que se tendría que haber demandado contra los vendedores (desconocidos) la nulidad del contrato de compraventa y contra la entidad hoy apelante, la responsabilidad por el art. 1.101 del C.C . y si bien esto último fue demandado, no la nulidad del contrato de compraventa.

En cuarto lugar se alega vulneración del art. 1.308 C.C . por la condena dineraria y su incongruencia, ya que la obligación de pago dela recurrente no puede ser exigida por la otra parte sin entregar a su vez las AFS. Así mismo vulneración del art. 1.303 C.C . en relación a la condena al pago del precio de las AFS, ya que no se puede devolver lo que no se recibió. Se alega la improcedencia del pago de intereses legales por el precio de las AFS desde las fechas de la orden de valores, así como error de derecho en las obligaciones restitutorias de las comisiones.

Finalmente se alega la improcedencia de la condena en costas, ya que la demanda no ha sido totalmente estimada, ya que incluía una petición de nulidad del contrato de depósito y administración de valores que no ha sido declarada y contenía una petición acumulativa de intereses que ha sido desestimada.

La contraparte se opone al recurso.



SEGUNDO .- Entrando a resolver sobre el primer motivo del recurso, relativo a la caducidad de la acción por estimar que si bien la sentencia se apoya en el criterio del TS calificado por éste como jurisprudencial y en tal sentido debe estimarse suficientemente motivada, pero al hacerlo, dice la apelante la razonabilidad de su sentencia está viciada por los mismos déficits de irracionalidad de la SS en la que se apoya, y la STS de 12 de enero de 2015 no corresponde a la actividad establecida constitucionalmente como propia del poder judicial, sino a un acto de este de naturaleza legislativa y contrario al ordenamiento jurídico. Se alega que no se acredita que en un momento anterior a los cuatro años el actor conociese el error, pero si esta acreditado que en ese plazo el actor no ejercitó la acción, debemos señalar en cuanto a las primeras alegaciones que la sentencia de instancia se fundamenta en la Jurisprudencia del TS y en concreto en la reciente sentencia del TS de 1 de diciembre de 2016 , la cual se ha pronunciado específicamente sobre la caducidad de las Aportaciones Financieras de Eroski, en los siguientes términos: 'Conforme a esta doctrina, en nuestro caso el comienzo del plazo de ejercicio de la acción de anulación por error vicio en el consentimiento no podía computarse, como entendió la Audiencia, desde que se perfeccionó el contrato de adquisición de las aportaciones financieras subordinadas del año 2004 ni tampoco desde la adquisición de las aportaciones financieras subordinadas del año 2007, sino desde que la demandante conoció la circunstancia sobre la que versa el error vicio que invoca como motivo de anulación. En este caso, la situación de crisis económica de Eroski que le llevó al cese en el pago de los cupones correspondientes al 31 de enero de 2013, fue la que reveló al demandante cuáles eran las características del producto financiero adquirido y los riesgos que había asumido, respecto de los que - insistía en su demanda- no había sido informado. Fue entonces, cuando se dirigió al banco para reclamar información sobre lo que estaba ocurriendo, cuando se percató de lo que había adquirido.'. Por tanto si la parte apelante estima que la Jurisprudencia del TS está viciada por déficits de irracionalidad, deberá la parte fundamentarlo frente a dicho Alto Tribunal, siendo deber de esta alzada seguir la Jurisprudencia del TS al igual que lo realiza la sentencia hoy recurrida.

En cuanto a que no se acredita que en un momento anterior a los cuatro años el actor conociese el error, pero si está acreditado que en ese plazo el actor no ejercitó la acción, precisar que lo que la sentencia de instancia motiva es que 'de la documental obrante en autos no se acredita el conocimiento de error en un momento anterior a los cuatros años en que la parte actora pudo ejercitar su acción de anulabilidad. Si entiendo que el inicio del cómputo del plazo ha de ser, conforme al documento nº 5 de la demandada, el de la fecha de la orden de venta de las AFSE, es decir, el 12 de julio de 2012, momento en que el actor tuvo que ser consciente de que el producto no era un depósito ni podía recuperar su dinero en 24-48 horas. Como la demandada se interpone el 24 de mayo de 2016, la acción no está caducada. En conclusión no procede declarar caducada la acción de nulidad relativa .', esto es, que el plazo en todo caso debe comenzar a computarse desde el 12/07/12, ya que no cabe mantener que la parte actora se percató con anterioridad a dicha fecha de la realidad y verdaderas características del producto adquirido, por tanto el motivo se desestima.



TERCERO .- En segundo lugar se alza frente a la declaración de nulidad y mantiene la inexistencia de error en el contrato con falta de motivación de la sentencia.

Sin embargo se va a analizar primero la reiterada excepción de falta de legitimación pasiva, respecto de la misma y en supuesto similar en resolución de esta Sala recaía en el Rollo de apelación 102/17 en la que la parte apelante alegaba idéntica excepción esta sala se pronuncia en los siguientes términos: 'Por otro lado en cuanto a las alegaciones relativas al mandato de compra , sin alegato en demanda de error en la orden de valores, señalar que si con ello tal y como denuncia la parte adversa se trata de alegar una clara falta de legitimación pasiva, al mantener que la apelante se limitó a cumplir como comisionista el mandato de la orden de valores dada por el actor, sin embargo esta Sala al respecto ha sostenido entre otras en sentencia de fecha 24/10/16 lo siguiente: 'De la excepción de falta de legitimación pasiva de la demandada apelante traer a colación, en aras a desestimar el motivo, lo sostenido por la SAPr. de Valladolid de 5 de septiembre de 2013 en cuanto a un supuesto similar recoge: 'Ha de precisarse seguidamente que el contrato de depósito y administración de valores se suscribió por ambas partes en su propio nombre y por su propia cuenta. Sin embargo la denominada 'orden de valores' firmada ese mismo día y cabe suponer, previamente, tenía por objeto adquirir esas aportaciones subordinadas, es decir los valores que iban a ser de seguido depositados y administrados por Caja Laboral en virtud de ese otro contrato. Pues bien, los valores en cuestión es cierto que no se emiten por Caja Laboral, sino que se trata de aportaciones subordinadas emitidas por Eroski, entidad que goza de personalidad jurídica propia e independiente y que junto a Caja Laboral integra un mismo grupo empresarial, el Grupo Mondragón. Ningún contrato sin embargo consta se hubiere concertado al respecto entre los actores y Eroski que tuviere por objeto dichos valores. La orden de valores en cuestión, único documento que plasma la operación de compra de dichos títulos, se suscribió por tanto entre los demandantes y Caja Laboral, que actuaba como mandataria de Eroski en virtud de un contrato de comisión mercantil, regulado en el art. 244 y ss del Código de Comercio pues el mandato tenía por objeto una operación de comercio, la venta de unos títulos o valores, y tanto el comitente cuanto el comisionista son comerciantes. A la hora de firmar dicha orden de valores Caja Laboral lo hizo en su propio nombre y estampando su sello, sin expresar en el contrato ni en la antefirma que lo hacía en nombre de su comitente ni especificar el nombre y domicilio de este.En su consecuencia y conforme a lo dispuesto en el art. 246 y concordantes del texto legal antes citado , quedó obligada directamente con los demandantes como si el negocio fuera suyo, sin que estos tengan acción frente al comitente ni viceversa. Consideramos por tanto en virtud de lo expuesto que es Caja Laboral quien quedó personalmente obligada frente a los hoy actores en virtud de dicha operación de compra de valores, estando pasivamente legitimada para soportar las acciones que de dicho contrato se deriven, lógicamente sin perjuicio de las que correspondan entre comisionista y comitente.'.

En idéntico sentido la sentencia de esta Sala de fecha 5/03/15 que recoge: '... Por lo que hace al motivo relativo a la falta de acción y de legitimación pasiva de la entidad tanto respecto de la propia compra de los títulos, así como respecto a los efectos restitutorios de los pronunciamientos condenatorios, esta Sala en resolución, entre otras, de 9 de julio de 2014, fundamentó lo que a continuación se transcribe: 'En cuanto a la falta de legitimación pasiva ad causam de la entidad, esta Sala en sentencia de 12/06/14 al respecto en supuesto similar ha mantenido: '... En cuanto a los motivos del recurso formulado por la entidad bancaria, y por lo que hace a la falta de legitimación pasiva, tal y como se cita de adverso esta Sala si bien tratando y analizando la excepción en dicho supuesto, de falta de Litis consorcio pasivo necesario en sentencia de 14 de Noviembre de 2013 mantuvo: 'Pues bien tal y como argumenta la adversa en el presente procedimiento no constituye objeto de la Litis, las circunstancias concretas de las respectivas emisiones realizadas por Caja Madrid Internacional Preferred S.A. ni siquiera si se cumplió en su emisión la normativa aplicable a las mismas, ya que lo que se ventila tal y como la propia recurrente determina es si se produjo un vicio en el consentimiento de la actora a consecuencia de el asesoramiento previo y recomendación efectuado por la parte demandada y hoy apelante, por tanto y a mayor abundamiento no existiendo pronunciamiento alguno en la sentencia de instancia respecto de dicha entidad ajena a la relación contractual discutida, no procede estimar la referida excepción.'. Por tanto debe mantenerse la fundamentación de la sentencia de instancia en cuanto a que no cabe admitir que no exista vínculo jurídico alguno entre las partes litigantes, ya que como se razona: ' la parte actora no aduce en su demanda que la entidad emisora no haya cumplido alguna de las obligaciones que le correspondan por razón del producto contratado. Lo que se alega es que no hubo información veraz y suficiente, interesando por ello la nulidad del contrato. Contrato que no fue suscrito con Fagor Sdad. Coop., sino que se firmó con la entidad ahora demandada, pues baste el somero examen de los documentos de orden de compra (nº 12 de la demanda y 6 de la contestación) para colegir que las partes contratantes son la ahora demandante y Banco Santander , y que es el logotipo de esta entidad bancaria el que aparece en dicho documento, así como que es Banco Santander el que redacta los términos y condiciones del mismo y, sobre todo, la que informa sobre las características del producto. Lo que la parte actora sostiene es que no fue emisora puesto que la misma no llega a estar en contacto con el cliente. Fue la entidad demandada '...

la que comercializó el producto con sus vicios sin que en instante alguno interviniera personal de la entidad emisora ... lo que supone que sus efectos también respondan al principio de relatividad de los contratos ( art.

1257 CC ) ...'. Por tanto el motivo se desestima, por que como razona la sentencia de instancia 'Afirma la demandada que en el supuesto de autos en que se adquirió en el mercado secundario, su actuación fue exclusivamente dar cumplimiento a la orden de compra, pero obvia que en este caso contaba con los servicios de Banca Premiun, como ha indicado la testigo y empleada Sra. Noemi y le fueron ofrecidas las AFSE por la entidad bancaria, por ello lo cuestionado es la comercialización que realiza la demandada. Razón por la cual y en base a lo que a continuación se expone, está plenamente legitimada para ser parte demandada.'.



CUARTO .- En segundo lugar se alza frente a la declaración de nulidad y mantiene la inexistencia de error en el contrato con falta de motivación de la sentencia.

Recordar el vicio de incongruencia, cuya doctrina resume la sentencia del TS de 27 de marzo de 2003 en estos términos: 'La congruencia de las sentencias que, como requisito de las mismas establece el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento , se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendido. La congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia (Sentencia de 9 de diciembre de 1985 ). Por lo tanto, ha de apreciarse comparando el suplico de los escritos alegatorios con el fallo de la sentencia. ( Sentencias de 3 de diciembre de 1991 , 15 de diciembre de 1992 , 16 y 22 de marzo de 1993 , 23 y 22 de julio de 1994 ). La congruencia, dice la sentencia de 31 de octubre de 1994 , consiste en la correspondencia o adecuación del fallo de la sentencia con el 'petitum' de la demanda en relación con la 'causa petendi' de la misma.' Conviene también recordar la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sobre la congruencia y sus tipos: El Tribunal Constitucional ha resumido la doctrina constitucional sobre la incongruencia, en la sentencia 9/1998, de 13 de enero : 'Desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española , se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño o las respectivas pretensiones de las partes'). Y tal como dicen las sentencias de 18 de noviembre de 1996 , 29 de mayo de 1997 , 28 de octubre de 1997 , 5 de noviembre de 1997 , 11 de febrero de 1998 y 10 de marzo de 1998 : 'Es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ('ultra petita'), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('citra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio iura novit curia.'.

Pues bien la sentencia de instancia fundamenta que 'Se peticiona con carácter principal la nulidad del contrato suscrito en base a un dolo o error en el consentimiento por una información parcial, insuficiente y errónea a la parte demandante que conllevó que se aceptase el producto financiero ofrecidos. Alude de forma genérica la existencia de actos contrarios a las normas imperativas y prohibitivas, en concreto a la Ley del Mercado de Valores y vulneración de los principios de imparcialidad, diligencia, transparencia y buena fe para conseguir la entidad bancaria un beneficio propio (ya que se alude a las altas comisiones percibidas por la colocación de las aportaciones).

Conocemos que la nulidad de pleno derecho de los contratos derivada de la contravención de normas imperativas ( art. 6.3 CC ), en concreto y por lo que hace al caso de autos lo será de los deberes de información previstos en la normativa y concretamente en el artículo 79 de la Ley de Mercado de Valores .

Esta materia ha experimentado una evolución en los últimos años si bien por lo que hace a la posible vulneración de esta normativa un importante bloque jurisprudencial viene reiterando, que el incumplimiento de la normativa sectorial, no pude reputarse determinante para los tribunales civiles a la hora de resolver litigios como el que nos ocupa ( permutas financieras, preferentes, estructurados,¿) hasta el punto de sustentar en ella la nulidad de pleno derecho de los contratos derivada de la contravención de normas imperativas ( art.

6.3 CC ), sin perjuicio de que el incumplimiento de deber informativo pueda producir un consentimiento no informado y por tanto viciado por concurrir error.

La sentencia del TJUE de 30 de mayo de 2013 asunto 604/11 señala que 'Le corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro regular las consecuencias contractuales que deben derivarse de la inobservancia, por parte de una empresa de inversión que ofrece un servicio de inversión, de las exigencias de evaluación establecidas en el artículo 19, apartados 4 y 5, de la Directiva 2004/39 , respetando los principios de equivalencia y efectividad. ' La STS de 15 de diciembre de 2014 (Ignacio Sancho) es especialmente relevante ya que determina que el incumplimiento de las obligaciones de la LMV, como la omisión del test de conveniencia, no da lugar a la nulidad de pleno derecho porque están previstas consecuencias administrativas. E Indica: ''13. Conforme al art. 6.3 CC , '(l) os actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención '. La norma legal que introdujo los deberes legales de información del art. 79bis LMV no estableció, como consecuencia a su incumplimiento, la nulidad del contrato de adquisición de un producto financiero. Sin embargo sí que dispuso expresamente otro efecto distinto, de orden administrativo, para el caso de contravención. La Ley 47/2007 , al tiempo que traspuso la Directiva MiFID, estableció una sanción específica para el incumplimiento de estos deberes de información del art. 79 bis, al calificar esta conducta de 'infracción muy grave' (art. 99.2.zbis LMV), lo que permite la apertura de un expediente sancionador por la Comisión Nacional del Mercados de Valores (CNMV) para la imposición de las correspondientes sanciones administrativas (art. 97 y ss LMV). Con lo anterior no negamos que la infracción de estos deberes legales de información pueda tener un efecto sobre la validez del contrato, en la medida en que la falta de información pueda provocar un error vicio, en los términos que expusimos en la Sentencia 840/2013, de 20 de enero de 2014 . Pero la mera infracción de estos deberes, en concreto, en este caso el deber de recabar el test de conveniencia, no conlleva por sí sola la nulidad de pleno derecho del contrato, como pretende el recurrente, por las razones antes apuntadas y porque, con la contravención de estos deberes legales no cabe advertir que se hayan traspasado los límites autonomía privada de la voluntad ( art. 1255 CC ).' Por tanto no parece factible entrar a analizar la nulidad sino en su caso la anulabilidad y determinar si existe un error por parte de la demandante en la contratación del producto de AFS, en base a una insuficiente, defectuosa u omisiva información y si el error que se dice padecido era excusable o no y si recaía sobre un elemento esencial y fundamental tenido en cuenta para contratar el producto. Dilucidado tal extremo habrá en su caso que entrar en el análisis del contrato y las reglas de su interpretación.', y tras resolver sobre las excepciones alegadas analiza las características del producto litigioso, en los siguientes términos: 'Características de las AFS. Previamente a analizar la existencia de error o dolo recordar que se definen las aportaciones financieras subordinadas como títulos valores de renta fija con rendimiento explícito emitidos normalmente por entidades de crédito que ofrecen una rentabilidad mayor que otros activos de deuda. En el caso de las AFS FAGOR y EROSKI incluso se modificó la ley 4/1993, de 24 de junio, de cooperativas de Euskadi, para permitir la emisión de aportaciones financieras subordinadas como instrumento de financiación de estas empresas. El artículo 57.5 dicha ley señala: 'Se consideran financiaciones subordinadas las recibidas por las cooperativas que, a efectos de prelación de créditos, se sitúen detrás de todos los acreedores comunes. Independientemente de su denominación o formalización jurídica, tendrá la consideración de capital social cualquier aportación financiera subordinada contratada por la cooperativa con socios o terceros cuyo vencimiento no tenga lugar hasta la aprobación de la liquidación de la misma, sin que le sea de aplicación, salvo pacto en contrario, lo dispuesto en los artículos 59 a 63 de esta ley . Dichas aportaciones o participaciones podrán ser reembolsables o adquiridas en cartera mediante mecanismos financieros de garantía equivalentes a los establecidos para las participaciones o acciones en las sociedades de capital, incluyendo las opciones previstas en la segunda directiva 77/91, o en los términos que reglamentariamente se establezcan. Estas aportaciones, cuya retribución podrá ser fija, variable o participativa, se representarán por medio de títulos o anotaciones en cuenta, que podrán tener la consideración de valores mobiliarios si así se prevé en el acuerdo de emisión, en cuyo caso su régimen jurídico se ajustará a la normativa aplicable a estos activos financieros. Estas aportaciones en ningún caso atribuirán derechos de voto en la Asamblea General ni de participación en el órgano de administración.

La emisión o contratación de estas aportaciones deberá ser ofrecida, en cuantía no inferior al 50 por ciento, a los socios y trabajadores asalariados de la cooperativa antes de ofrecerse a terceros. Tal oferta tendrá publicidad equivalente a la establecida en la cooperativa para la convocatoria de las Asambleas Generales'.

Los principales riesgos de este tipo de productos financieros son los siguientes: 1) El riesgo de liquidación de la Emisión. La Emisión podrá ser liquidada cuando se produzca la liquidación o disolución del Emisor, o la reducción del capital social del mismo. 2) El riesgo de amortización por parte del Emisor.

Las Aportaciones Financieras Subordinadas tienen carácter perpetuo. El Emisor podrá amortizar total o parcialmente la Emisión. En ningún caso las Participaciones serán amortizables a solicitud de los clientes.

3) El riesgo de liquidez. Al quedar admitida las Participaciones Preferentes a cotización en el Mercado AIAF de Renta Fija, su precio de cotización podrá evolucionar favorable o desfavorablemente en función de las condiciones de mercado, pudiendo situarse en niveles inferiores a su valor nominal. La liquidez de estas Participaciones Preferentes derivará de su cotización en el Mercado AIAF. No existe garantía de liquidez rápida y fluida. 4) El riesgo de pérdida de principal. Las Aportaciones Financieras Subordinadas son valores de riesgo elevado, que pueden generar pérdidas en el nominal invertido. En caso de que el precio de venta en el Mercado esté por debajo del precio de emisión, los inversores perderán parcialmente el importe invertido, pérdida que podrá ser total. 5) El riesgo de crédito del emisor. El riesgo de crédito del emisor se define como la pérdida que puede producirse ante el incumplimiento de los pagos o demora en los mismos por parte de la Entidad Emisora. 6) El riesgo de rentabilidad. Las Aportaciones Financieras Subordinadas ofrecen una remuneración que no está garantizada a expensas del Emisor.

Esta rentabilidad como resulta notorio era superior a otros productos (p.e. depósitos), pero se perdía capacidad de cobro en caso de extinción y posterior liquidación de la sociedad ( la quiebra o bancarrota), ya que está subordinado al pago en orden de prelación en relación con los acreedores ordinarios. Esto quiere decir que, en caso de quiebra de la sociedad, primero cobrarán los acreedores ordinarios y luego, si queda un remanente en los activos, podrán cobrar los poseedores de este tipo de deuda.

De estas características se desprende que nos encontramos ante un producto bastante similar a las participaciones preferentes, si bien emitido por una cooperativa y no por una sociedad anónima, y en el que el pago de intereses no está condicionado a la obtención de beneficios por el emisor. Esta similitud con las participaciones preferentes permite considerar a las AFS, a pesar de la falta de mención expresa, como un instrumento financiero incluido dentro del ámbito de aplicación de la Ley del Mercado de Valores (artículo 2.1.h ). Y de conformidad con las características antes descritas y con el contenido del artículo 79 bis de la LMV, deben calificarse como instrumentos financieros complejos. En este sentido podemos citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Álava, sección 1, de 30 de septiembre de 2014 : 'Como resulta del 'folleto informativo de la emisión', documento nº 5 de la contestación a la demanda, folios 225 y ss. de autos, la naturaleza jurídica de las AFS, en relación con lo regulado en el art. 57 de la Ley de Cooperativas de Euskadi, son valores semejantes a las denominadas 'aportaciones preferentes' en cuanto a su naturaleza, si bien la emisión de autos incorpora un tipo de interés variable a partir del segundo año, referenciado al euribor, sin carácter de remuneración participativa. Por ello podemos reiterar lo ya expresado en anteriores sentencias de esta Sala en sentido de calificar dichos valores como complejos y de riesgo. Así en la sentencia de esta Sala de 12 de marzo de 2.014 , expresamos lo siguiente: Las denominadas participaciones preferentes (acciones preferenciales o simplemente preferentes, en el caso de autos aportaciones financieras) son un tipo concreto de acciones o participaciones sociales de una sociedad que se diferencian de las comunes en la carencia (habitualmente) de derechos políticos, como derecho al voto, por lo que se suelen considerar 'cautivas', y subordinadas (lo que contradice la apariencia de algún privilegio que su nombre de 'preferente' parece revelar, ya engañosamente, pues no conceden ninguna preferencia, pues producida la liquidación o disolución societaria, el tenedor de la participación preferente se coloca prácticamente al final del orden de prelación de los créditos, por detrás concretamente de todos los acreedores de la entidad, incluidos los subordinados, y tan solo delante de los accionistas ordinarios, y en su caso, de los cuentapartícipes - Disposición Adicional Segunda 'h' de la Ley 13/1985 ). Según el art 7 de la Ley 13/1985 de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión , Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros, dichas participaciones preferentes constituyen (y computan como) recursos propios de las entidades de crédito, cumplen una función financiera de la entidad, por lo que el dinero que se invierte en su adquisición no constituye un pasivo en el balance de la entidad, esto es, el valor nominal de la participación preferente no es una deuda del emisor, por lo que el titular de la misma no tiene derecho de crédito frente a la entidad, no pudiendo exigir el pago, por lo que se suele decir que son 'permanentes' o no tienen fecha de vencimiento. En la Disposición Adicional Segunda de la Ley 13/1985 se establecen las características principales de las participaciones preferentes indicando que no se atribuye al titular de las mismas un derecho a la restitución de su valor nominal, por lo que es un valor perpetuo y sin vencimiento, La Directiva 2009/111/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16.09.2009 no califica la participación preferente como instrumento de deuda, sino como instrumento de capital híbrido al que se ha de aplicar el mismo tratamiento contable y financiero que reciben los recursos propios de la entidad de crédito emisora. En la misma línea el Banco de España las define como un instrumento financiero emitido por una sociedad que no otorga derechos políticos al inversor, ofrece una retribución fija (condicionada a la obtención de beneficios) y cuya duración es perpetua, aunque el emisor suele reservarse el derecho a amortizarlas a partir de los cinco años, previa autorización del supervisor (en el caso de las entidades de crédito, el Banco de España). También ha de mencionarse que la liquidez de la participación preferente sólo puede producirse mediante su venta en el mercado secundario, por lo que en supuestos de ausencia de rentabilidad hace difícil que se produzca la referida liquidez. En cuanto inversión o producto financiero cabría calificarlo como de 'alto nivel de riesgo' y 'complejo' en su estructura y condiciones, como así se reconoce en la exposición de motivos del Real Decreto Ley 24/2012 de Reestructuración y Resolución de Entidades de Crédito (BOE de 31.08.2012), sobre todo cuando no se explica clara y concisamente su naturaleza jurídica, haciendo pasar o confundiendo su adquisición como si fuera una inversión con mayor o menor grado de retorno del capital con el que se adquiere, al margen del aseguramiento o no de un rédito mínimo durante su tenencia.'. Teniendo en cuenta por tanto la resolución de instancia en tanto en cuanto desestima y en esta resolución se confirma la no falta de legitimación pasiva , y el posterior fundamento que afecta a apreciar la existencia del error en los términos denunciados es evidente que la sentencia recurrida no incurre en el vicio de falta de motivación al que se alude por la parte recurrente. Por otra parte la parte apelante no hace mayor cuestión a la nulidad relativa que predica la sentencia sino respecto de mantener que ello solo sería aplicable al contrato de compraventa no a la orden de venta, lo que cual ya hemos expuesto no es el caso porque ello va implícito al desestimar la falta de legitimación pasiva, y por tanto al no cuestionar la valoración probatoria que realiza la sentencia recurrida relativa al error en el consentimiento , deber de información que incumbe a la parte hoy apelante, conforme a la aplicación dela LMV, y a la Jurisprudencia que se cita se ha de mantener la fundamentación al respecto de tal extremo en cuanto a sostener que la falta de acreditación de la información dada a la parte actora, carente de conocimientos financieros permite conceptuar el error padecido como jurídicamente relevante, esencial y excusable. Es esencial porque afecta a las características básicas del contrato, como es el alto riesgo del mismo, relativo a la posibilidad de pérdida del capital invertido, o la dificultad para deshacer la inversión. De lo anterior se concluye que la parte actora de haber conocido las características esenciales de los productos contratados, y el riesgo inherente a los mismos, no los hubieran contratado o en un importe menor o hubiera analizado la conveniencia de su venta. El error es imputable a la entidad demandada, por el incumplimiento de su deber de información, omitiendo características esenciales del contrato que podían perjudicarles seriamente. Por tanto ha existido un déficit en la información suministrada a la actora que le ha causado un error y que éste es excusable.



QUINTO .- En cuarto lugar se alega vulneración del art. 1.308 por la condena dineraria y su incongruencia, ya que la obligación de pago de la recurrente no puede ser exigida por la otra parte sin entregar a su vez las AFS. Así mismo vulneración del art. 1.303 C.C . en relación a la condena al pago del precio de las AFS, ya que no se puede devolver lo que no se recibió. Se alega la improcedencia del pago de intereses legales por el precio de las AFS desde las fechas de la orden de valores, así como error de derecho en las obligaciones restitutorias de las comisiones.

En cuanto a la supuesta infracción del art. 1.308 del C.C ., ya que la obligación de pago de la recurrente no puede ser exigida por la otra parte sin entregar a su vez las AFS, recordar los efectos de la nulidad. El artículo 1303 del Código Civil , establece que «declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses»; siendo doctrina jurisprudencial reiterada ( TS. 4 de octubre de 2013 (Roj: STS 5474/2013, recurso 680/2011 ) EDJ 2013/225909 , 23 de noviembre de 2011 (Roj: STS 8900/2011, recurso 2061/2009 ) EDJ 2011/312051 , 12 de noviembre de 2010 (Roj: STS 5881/2010, recurso 488/2007 ) EDJ 2010/246590 , 22 de mayo de 2006 (RJ, 24 de marzo de 2006 (RJ, 13 de diciembre de 2005 (RJ, 22 de noviembre de 2005 (RJ.198), 6 de julio de 2005 (RJ, 11 de febrero de 2003 (RJ, y las que en ellas se citan abundantemente, y sentencia nº 81/2014 de la Sección 3º de la AP de Coruña), que: (a) Dicho precepto es aplicable no sólo a los supuestos de anulabilidad o nulidad relativa, sino también cuando se trata de nulidad radical o absoluta.

(b) La obligación de restitución de objeto y precio nace de la Ley, y no del contrato que se declara nulo.

Hasta el punto de que no es preciso que las partes hayan solicitado expresamente tal devolución, bastando con que se solicite la nulidad para que surja la consecuencia legalmente establecido. Por lo que se ha aplicado en los supuestos en que habiéndose solicitado la resolución de un contrato, se aprecia de oficio la nulidad radical, sin que suponga incurrir en incongruencia.

(c) Obligación que es apreciable de oficio, no exasperando el ámbito del principio «iura novit curia» por «no representar alteración en la armonía entre lo suplicado y lo concedido».

(d) El régimen jurídico que establece la norma comentada, tiene como finalidad tratar de conseguir que las partes vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidante.

(e) Aunque dicha norma parece inicialmente concebida para la compraventa, debe aplicarse generalizadamente en cuanto sea posible a todo tipo de contratos, pues lo que se pretende es invalidar todo efecto jurídico que haya podido provocar el contrato nulo.

Decretada la nulidad de la orden aquella de suscripción de las participaciones preferentes las partes deben de restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses.

Y en cuanto a los gastos de custodia, corresponden igualmente a la parte actora recibir su abono ya que así lo manteníamos en nuestra sentencia de 30 de Diciembre de 2014 confirmada en resolución del TS de 1/02/07 en tal sentido recogíamos que 'Como consecuencia de lo anterior se condena a la demandada a la devolución del capital invertido (83.250 euros), actualizando su valor aplicando el interés legal desde la fecha de la contratación, así como a la devolución de cualquier gasto o comisión imputados y cargados a la actora, o que lo fueren en lo sucesivo, por la contratación, el mantenimiento, o por cualquier otra razón de la inversión demandada.'.

Por tanto se ha de mantener la sentencia cuando fundamenta que : 'Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado la reciente sentencia del TS de 1 de diciembre de 2016 , precisamente en un supuesto de AFS que dice 'los efectos de la nulidad son los acordados en la sentencia de primera instancia: BBVA deberá restituir la inversión entregada por el demandante para la contratación de las «aportaciones financieras subordinadas», más el interés devengado desde que fue entregada; y el demandante deberá entregar a BBVA los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada ingreso.' Extremo este avalado por la STS de 30 de noviembre de 2016 cuando señala : 'Como hemos dicho en la reciente sentencia núm. 625/2016, de 24 de octubre , dictada también en un caso de nulidad de adquisición de participaciones preferentes por error vicio del consentimiento, los efectos de la nulidad alcanzan a ambas partes, comercializadora y adquirentes. Por ello, tales efectos de la nulidad deben ser la restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión efectuada por los adquirentes, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos, y el reintegro por los compradores de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono. Doctrina que, en relación con estos mismos productos, participaciones preferentes y obligaciones subordinadas, ya habíamos sostenido con anterioridad, por ejemplo en la sentencia núm. 102/2016, de 25 de febrero . Y en relación con otros productos financieros complejos, como permutas financieras de interés, en la sentencia núm. 744/2015, de 30 de diciembre , entre otras. 2.- Ello es así, porque los intereses constituyen en estos casos los frutos o rendimientos de un capital, a los que, por virtud de la presunción de productividad de éste, tiene derecho el acreedor en aplicación de las reglas sobre la restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces y la interdicción del enriquecimiento sin causa ( sentencias de esta Sala núm. 81/2003, de 11 de febrero ; 325/2005, de 12 de mayo ; y 1385/2007, de 8 de enero de 2008 , entre otras muchas). Ésta es la solución adoptada por los arts. 1295.1 y 1303 C.C ., al regular los efectos de la rescisión o de la declaración de la nulidad del contrato, mediante una regla que obliga a devolver la cosa con sus frutos y el precio con sus intereses y que se aplica, también, a otros supuestos de ineficacia que produzcan consecuencias restitutorias de las prestaciones realizadas ( sentencias núm.

772/2001, de 20 de julio ; 812/2005, de 27 de octubre ; 1385/2007, de 8 de enero ; y 843/2011, de 23 de noviembre ), como sucede, como regla general, con la resolución de las relaciones contractuales. ' En cuanto a los intereses a devolver habrán de ser los brutos y no los netos. Esta cuestión ha sido resuelta por nuestra Audiencia provincial que señala, entre otras en la sentencia de 16 de junio de 2016: ' debe recordarse que la cuestión de si tales rendimientos han de computarse en su cómputo bruto o neto, es objeto de controversia en la Jurisprudencia, estimándose en las resoluciones partidarias del rendimiento neto, como por ejemplo la AP de Madrid Sección 11ª en sus sentencias de 22 de mayo de 2015 y 16 de febrero de 2016 que la recíproca restitución de prestaciones derivada de la declaración de nulidad ' ha de llevarse a cabo sobre los impuestos realmente entregados, sin contar entre tales impuestos las cantidades retenidas en el cumplimeintos de las obligaciones tributarias, pues tales cantidades no fueron percibidas por la actora y carece de sentido una vez anulada la operación, por lo que en definitiva la demandada habrá de recibir de los actores la cantidad que les entregó, y al tiempo, siendo tal entrega consecuencia de la nulidad declarada, reclamar a la Agencia Tributaria la cantidad retenida por una operación que se ha dejado sin efecto y que en consecuencia ha perdido su consecuencia de incremento en la renta de los preceptores, cuestión a dilucidar por quien practicó la retención, que es la entidad bancaria, quien puede solicitar a la Agencia Tributaria la devolución de la retención por ella practicada, sin gravar más a la actora.' Por el contrario, la tesis favorable a la devolución del rendimiento bruto ( SS de la AP de Madrid Sección 9ª y 14ª de 27 de noviembre de 2014 y 18 de marzo de 2016, y de León, de 18 de junio de 2014 , de 6 de noviembre de 2014 ) parte en la consideración de que 'las Preferentes son activos financieros que se encuentran sujetos a tributación de acuerdo a la normativa fiscal ( artículo 74.1 del RD 439/2007 de 30 de marzo , por el que se aprobó el Reglamento del IRPF), formando parte el importe de la retribución del IRPF de los beneficios obtenidos por el perceptor de las rentas, aunque por imperativo legal sea ingresado por el Banco directamente al Tesoro Público, por lo que tal cantidad forma parte de los rendimientos que fueron pagados por el Banco y debe ser devuelta a la parte demandada.' Y ante esta controversia jurisprudencia esta Sala se inclina a considerar como más ajustada a derecho la tesis que propugna que lo que debe descontarse son los rendimientos brutos, sin deducción alguna, pues dicho conjunto, integrado por los rendimientos junto con las cantidades ingresadas en la Hacienda Pública, integra el total rendimiento percibido como consecuencia de la inversión, siendo este rendimiento el que conforme al artículo 1303 del Código Civil debe restituirse a la contraparte, y más cuando la parte a la que se le practica la retención a efectos de ingresarla en Hacienda, es la verdadera legitimada para reclamar a la Hacienda Pública la devolución de las cantidades ingresadas con origen en una operación financiera que ha sido declarada nula.'. Por tanto, con base en tales razonamientos, proceden los intereses brutos.



SEXTO .- En cuanto a la imposición de las costas tanto en cuanto a las de instancia como a las de esta alzada se ha de estar al principio de estimación sustancial, tal y como se recoge en la S. De la A.Pr. de Guadalajara de 3/11/04:'En relación con el tema suscitado, viene acogiendo esta Audiencia el criterio de la estimación sustancial , conforme al cual se trata de 'poner la condena en costas en más directa relación con el resultado del litigio', lo que resulta coherente con la doctrina mantenida en las SSTS 1-7-1993 y 5-1-1989 que, en supuestos en que el ajuste del fallo a lo pedido no fue literal sino sustancial , establecieron que resulta contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, y contraviene el espíritu y finalidad de la norma que regula la materia una decisión que agrave la situación patrimonial del que se ve forzado a litigar contra quienes desconocen su derecho, criterio que reproduce la STS de 4 julio de 1997 que entendió que una estimación sustancial y prácticamente total de la demanda justifica el pronunciamiento sobre costas, pues dicha condena, como dice la STS 7 marzo 1988 no atiende sólo a la sanción de una conducta procesal sino a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales para su reconocimiento; en el mismo sentido la STS 21 diciembre de 2002 al reiterar que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial , como recogió la sentencia de 22 de mayo de 1991 , no debiendo el término 'totalidad' conducir a una condena fatal y automática, sino conectada con el asunto y la conducta de las partes en el proceso; doctrina que ha recogido esta Sala en las sentencias 3 abril de 2000 , 31 octubre de 2001 , 17 de febrero de 2003 , resoluciones en las que señalamos que acogiéndose la pretensión de la actora en lo sustancial ello debe comportar que las costas se impongan a la parte interpelada, criterio reiterado, entre otras, en las sentencias de 30-11-2001 , 24-7-2002, 8- 11-2002 y 27-1-2002 , en las que citamos la STS 10-7-2000 .

Sin que habida cuenta la Jurisprudencia existente pueda mantenerse la no aplicación por virtud de considerar la existencia de dudas de hecho y/o derecho, por tanto se confirmar el pronunciamiento de las costas de instancia, y se imponen a la parte apelante las de esta alzada, arts. 394 y 398.

SEPTIMO .- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CAJA LABORAL POPULAR SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Bilbao en autos de Procedimiento Ordinario 549/16 de fecha 18 de Enero de 2017, debemos confimar como confirmamos dicha resolución con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4703 0000 00 0165 17. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación literal de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia a la que se unirá certificación al Rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.

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