Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 214/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 457/2019 de 29 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LÓPEZ ORELLANA, MANUEL JOSÉ
Nº de sentencia: 214/2020
Núm. Cendoj: 46250370112020100196
Núm. Ecli: ES:APV:2020:1464
Núm. Roj: SAP V 1464/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-42-1-2018-0013275
Procedimiento: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) [RPL] N.º 457/2019- L -
Dimana del Juicio Ordinario [ORD] N.º 000346/2018
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 16 DE VALENCIA
Apelante: Dña. Debora .
Procurador.- Dña. MARIA CABRERA ARANDA.
Apelado: BELLA GESTION WELLNES S.L.
Procurador.- D. CARLOS JAVIER AZNAR GOMEZ.
SENTENCIA Nº 214/2020
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D ALEJANDRO GIMÉNEZ MURRIA
D MANUEL JOSÉ LÓPEZ ORELLANA
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En Valencia, a veintinueve de mayo de dos mil veinte .
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL JOSÉ
LÓPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 346/2018, promovidos por Dña. Debora contra
la mercantil BELLA GESTION WELLNES S.L. sobre 'reclamación de daños y perjuicios', pendientes ante la
misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dña. Debora , representado por el Procurador Dña.
MARIA CABRERA ARANDA y asistido del Letrado D. PAU CERDA RODRIGUEZ contra BELLA GESTION WELLNES
S.L., representado por el Procurador D. CARLOS JAVIER AZNAR GOMEZ y asistido del Letrado Dña. MARIA
SAGRARIO AHIJADO PEREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 16 DE VALENCIA, en fecha 29.1.2019 en el Juicio Ordinario [ORD] - 000346/2018 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: QUE, DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por Dª Debora contra la entidad BELLA GESTÓN WELLNES, S.L.
debo de absolver y absuelvo a la citada demandada de cuantos pedimentos han sido deducidos en su contra.
Todo ello, sin efectuar expresa condena en materia de costas procesales.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dª Debora , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de BELLA GESTION WELLNES S.L.. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 31.3.2020.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- D.ª Debora formuló demanda frente a la mercantil demandada Bella Gestión Wellnes S. L., en reclamación de la cantidad principal de 20.678,47 euros, e intereses legales, como indemnización por los daños y perjuicios sufridos consecuencia del tratamiento estético realizado por la demandada mediante aparato de fotodepilación laser ocasionándole quemaduras en la pierna y muslo derecho ocasionándole lesiones y secuelas.
Opuesta la demanda se dicta sentencia en la instancia desestimatoria de aquella.
Resolución que es apelada por la actora.
SEGUNDO.- La recurrente aduce error en la valoración de la prueba entendiendo justificado que las quemaduras sufridas lo fueron por el tratamiento mediante aparato de fotodepilación laser proporcionado por mala praxis de los empleados de la empresa demandada.
Al respecto, con relación a la responsabilidad en caso de medicina estética voluntaria o satisfactiva, al que corresponde asimilar el supuesto analizado en el que acaecen daños personales producidos consecuencia del empleo de máquina de fotodepilación laser, se deben tener en cuenta, con carácter general, los principios jurisprudenciales aplicables que resume, entre otras, la S. de esta Sección n.º 526/2019, de 27 de noviembre, señalando como tales los siguientes: A) que la relación entre paciente y médico, suponga una relación contractual o extracontractual, no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios, es decir la labor del facultativo no tiene por objeto necesario la curación del paciente, que normalmente nadie puede asegurar, sino el compromiso de proporcionarle todos los cuidados que se requieran, según el estado de la ciencia y la denominada 'lex artis ad hoc' ( SSTS 26-3-86, 13-7-87, 12-7-88, 12-2-90, 6-11-90, 11-3-91, 8-11-91, 20-2-92, 13-10-92, 23-3-93, 7-7-93, 26-9-94, 16-2-95, 31-7-96, 13-10-97, 9-12-98, 29-6-99, 12-3-99, 7- 4-03, 17-1-05, 26-5-05...), 'lex artis ad hoc' que comprende las técnicas, procedimientos y saberes de la profesión ( STS 18-10-01) y los métodos conocidos por la ciencia médica actual en relación con un enfermo concreto ( STS 7-5-97); B) que esa obligación de medios comprende: 1) la utilización de cuantos medios y remedios conozca la ciencia médica, que estén a disposición del facultativo en el lugar en que se produce el tratamiento médico o quirúrgico; 2) la información al paciente o, en su caso, a sus familiares, siempre que ello sea posible, del diagnóstico de la enfermedad o de las lesiones, del pronóstico que del tratamiento pueda normalmente esperarse, de los riesgos que puedan derivarse de ese tratamiento, sobre todo si es quirúrgico, y de la posibilidad de un tratamiento mejor en otro lugar; 3) la continuidad y vigilancia del tratamiento del paciente hasta el momento en que pueda ser dado de alta, advirtiendo de los riesgos que puedan derivarse de su abandono; y 4) en los supuestos de enfermedades crónicas, o recidivas, o evolutivas, la información al paciente de la necesidad, en su caso, de someterse a pruebas analíticas o cuidados que resulten necesarios para evitar el agravamiento o la repetición de la dolencia; C) que la responsabilidad civil del facultativo ha de basarse en culpa patente que revele el desconocimiento o la omisión de ciertos deberes, sin que le imponga la obligación de vencer dificultades que puedan equipararse a la imposibilidad ( STS 2-2-93); D) que la culpa del médico, la infracción de la 'lex artis' y la relación de causa a efecto entre la culpa y el daño producido incumbe probarla al paciente ( SSTS 13-7-87, 12-2-88, 12-6-88, 7-2-90, 8-11-91, 8-10-92, 24-11-05, 10-6-08..); E) que en este tipo de responsabilidad médica queda descartada toda idea de responsabilidad más o menos objetiva, y no opera la inversión de la carga de la prueba ( SSTS 7-2-90, 8-11-91, 2-2-93, 4-3-93, 15-3-93, 29-3-94, 1-6-94, 12-7-94, 24-9-94, 31-7-96, 12-3- 99, 7-4-03, 22-11-07); y F) que lo acabado de exponer ha de ser matizado, de un lado, por el principio de disponibilidad y de facilidad probatoria que establece el artículo 217-7 LEC, en el sentido de que el profesional médico puede estar obligado a probar las circunstancias en que el daño se produjo, si se presenta en la esfera de su actuación y no es de los que habitualmente se originan sino por razón de una conducta negligente, cuyo enjuiciamiento debe realizarse teniendo en cuenta, como máxima de experiencia, la necesidad de dar una explicación que recae sobre el que causa un daño no previsto ni explicable, de modo que la ausencia u omisión de la misma puede determinar la imputación ( SSTS 23-5-07, 8-11-07, 10-6-08, 23-10-08...); y de otro, y excepcionalmente, por la doctrina del daño desproporcionado o culpa virtual, que entra en juego cuando el resultado dañoso provocado por la intervención médica es desproporcionado o incompatible con la consecuencia de una terapéutica normal, siempre que sea apreciable, al menos, una mínima negligencia médica ( SSTS 2-12-96, 29-6-99, 9-12-99, 31-7-02..), entendiéndose por daño médico desproporcionado aquel no previsto ni explicable en la esfera de la actuación profesional médico-sanitaria ( SSTS 23-5-07, 8-11-07...).
Partiendo de las anteriores premisas, se entiende justificada la responsabilidad de la demandada por las quemaduras producidas a la actora mediante el empleo de máquina de fotodepilación laser, puesto que, no eximiéndole la firma de documento conteniendo el consentimiento informado de las consecuencias que pudieran ser debidas de una actuación negligente, por lo demás, sin ser suficientemente expresiva la documental que se facilita (folio 101 de las actuaciones) al no constar la suscripción del que pudiera explicar los posibles efectos secundarios y en concreto el riesgo de quemaduras que se indican asumidos por la actora, se viene, como decíamos, a reconocer, al menos implícitamente, y así se deduce del propio informe pericial facilitado por la demandada (folio 120), que las quemaduras se deben al empleo de la máquina de fotodepilación laser. Siendo que, a partir de esta evidencia objetiva que le inculpaba, era a la demandada, que es la que lo alegaba, a la que correspondía justificar otras razones ajenas -la culpa exclusiva de la demandante-, que pudieran haber influido en la producción de los efectos adversos, y que se dicen que necesariamente debieron haber sido puestos de manifiesto por la actora antes de la intervención para evitarlos, como las que se mencionan de una reciente exposición al sol o de empleo de medicamentos contraproducentes, lo que deduce básicamente la demandada de la circunstancia de haber sido empleada correctamente el aparato de fotodepilación laser al ser correctas las potencias utilizadas que aparecen en las anotaciones manuales de las fichas de uso de la máquina.
Responsabilidad de la demandada a la que se igualmente se llega siguiendo el criterio de la SAP Valencia, Sección 7ª, 8 marzo 2006, en supuestos de empleo de este tipo de aparatos, al señalar que: se impone adoptar las precauciones que se presentan evidentes con agotamiento de los medios a fin de eludir cualquier circunstancia o incidencia que transforme en daño efectivo lo que consta como potencial y peligro cierto, ya que quien crea un riesgo, aunque su actuar originario sea lícito, debe asumir y soportar las consecuencias derivadas de dicho actuar del que se beneficia, siendo que la aplicación de la teoría del riesgo desplaza la carga de la prueba, de tal manera que corresponde al que lo origina demostrar con plenitud que obró con la mayor y más atenta diligencia a fin de evitar el resultado dañoso ocasionado, y partiendo de la efectiva causación de daños, si el demandado no demuestra que su conducta fue correcta y la adecuada a las circunstancias, a él hay que responsabilizarle del resultado, pues entonces cabe sustentar que concurrió una acción u omisión propia capaz de originarlo. Faltando, en efecto, un estudio técnico específico que justificase esta interferencia, cuando ni siquiera se específica cuál fue la concreta y se viene a admitir por la perito de la demandada no conocerla . Y por el contrario, no se entiende que si los problemas obedecieran a la exposición solar o a un medicamente no advertidos a la demandada, sólo hubieran aparecido en una pierna y muslo, cuando lo más lógico es que surgieran sobre toda la superficie donde se practica la fotodepilación. Y cuando la perito de la demandada parte de la corrección de las anotaciones manuscritas sobre potencia empleada, cuando tampoco se tiene certeza de que a su vez fueran correctas.
Partiendo, en consecuencia, de la responsabilidad de la demandada corresponde entrar en sus consecuencias económicas.
Con relación a ello, se está de acuerdo con las partidas exigidas, al no controvertirse de manera efectiva en la contestación de la demanda por medicamentos (202,23 euros) y por sesiones de tratamiento de laser pendientes no empleadas (encuadrable más bien como restitución de contraprestaciones por falta de realización de parte de los servicios contratados) (198 euros).
En cuanto a lo específicamente discutido, se estima procedente la indemnización por los 92 días exigidos, pero todos ellos por perjuicio básico (esto es, 2767,36 euros), pues, en efecto, no se justifica suficientemente por la actora que los problemas de hipopigmentación cicatricial le hubiera supuesto una pérdida de la calidad de vida, pero sí este periodo de duración ya que, de acuerdo con el informe pericial acompañado con la demanda (folio 23), no es hasta el 11 de enero de 2017, que es cuando se produce la última revisión dermatológica cuando cabe tener por estabilizados sus padecimientos.
Asimismo, en lo que se refiere a las secuelas, no se puede desconocer el segundo informe acompañado por la demandada (folio 144), pues contiene la descripción más reciente de las mismas y facilita fotografías para su corroboración. Y en el que se refleja la recuperación del pigmento quedándole marcas blancas en pequeñas zonas, con tenues máculas de 1-2 mm (unas 4-5 lesiones) mal definidas hipopigmentadas en cara anterior de la pierna derecha sobre la prominencia ósea de la tibia y una similar de unos 3 mm ovalada en la cara lateral del muslo derecha. Considerando más apropiado, por tanto, al haber disminuido significativamente la intensidad de los perjuicios estéticos, en vez de acudir a la horquilla del baremo de 14 a 21 puntos, para exigir 15 en la demanda para las de mayor gravedad, estar a la correspondiente a los de carácter ligero, con una horquilla de 1 a 6 puntos, para, atendiendo a sus características, conceder 2 puntos (1.676,14 euros).
En consecuencia, se estima en parte el recurso de apelación, revocando la sentencia de instancia para, en su sustitución, acceder parcialmente a la demanda y condenar a la parte demandada al pago del principal total de 4.843,73 euros (202,23+198+2.767,36+1.676,14.-), e intereses legales incrementados en dos puntos contados desde la fecha de la sentencia de primera instancia y hasta la de su total abono.
Y siendo necesario entrar a conocer de forma novedosa sobre las costas de la primera instancia, no se hace expresa condena de las mismas, dada la estimación parcial de la demanda, y la regla general contemplada para este caso en el artículo 394-2 LEC.
TERCERO.- La estimación parcial del recurso conlleva que no se haga expresa condena de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398-2 LEC).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.- SE ESTIMA en parte el recurso de apelación interpuesto por D.ª Debora contra la sentencia dictada el 30 de mayo de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 16 de los de Valencia en su juicio ordinario n.º 346/2018.
SEGUNDO.- SE REVOCA la indicada resolución.
Y se dispone, en su sustitución, que: Con estimación parcial de la demanda planteada por D.ª Debora , se condena a la demandada, la mercantil Bella Gestión Wellnes S. L., al pago a la actora: 1º) Del principal de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS Y SETENTA Y TRES CENTIMOS (4.843,73.-).
2º) E intereses legales de dicha suma incrementados en dos puntos contados desde la fecha de la sentencia de primera instancia y hasta la de su total abono.
Sin hacer condena expresa de las costas de la primera instancia.
TERCERO.- No se hace imposición de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
DILIGENCIA.- Para hacer constar que seguidamente se notifica la anterior resolución mediante envio de copia por el sistema de lexnet a los Procuradores intervinientes en el recurso, haciendo saber a las partes, que en caso de interposición de recurso de casación y en su caso acumuladamente con el anterior recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE DIAS y ante este mismo Tribunal, de conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. publicada en el B.O.E. de 4 de noviembre de 2009, la necesidad de constitución del deposito para poder recurrir, debiendo ingresar la suma de 50 € por cada uno de los recursos que se preparen en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 4510 abierta a nombre de este Tribunal en la entidad Santander, acreditando la constitución de dicho depósito al tiempo de interponer el recurso. Doy fe.
