Última revisión
16/12/2014
Sentencia Civil Nº 215/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 810/2012 de 25 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SUAREZ-BARCENA FLORENCIO, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 215/2014
Núm. Cendoj: 29067370062014100210
Núm. Ecli: ES:APMA:2014:1409
Núm. Roj: SAP MA 1409/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCION SEXTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CINCO DE MARBELLA
JUICIO ORDINARIO NÚMERO 1.305/09
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 810/12
SENTENCIA N.º 215/14
ILMAS. SRAS.
Presidente:
DOÑA INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO
Magistradas:
DOÑA SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ
DOÑA NURIA ORELLANA CANO
En la ciudad de Málaga a veinticinco de marzo de dos mil catorce.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio
Ordinario N.º 1.305/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Marbella, sobre
Reclamación de Cantidad, seguidos a instancia de D. Imanol y de DÑA. Erica , representados en el recurso
por el Procurador Don Francisco Miguel Bernal Mate y defendido por el Letrado Don Ernesto García-Trevijano
Guernica, contra Dña. Felisa , representada en el recurso por el Procurador Don Fernando Marqués Melero
y defendida por la Letrada Dña. María Taylor Domínguez y contra M.S. DESING, S.L. representada en el
recurso por la Procuradora Dña. Mercedes Martín de los Ríos y defendida por el Letrado D. Carlos Chaves
Muros; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por los actores contra
la Sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Marbella dictó Sentencia de fecha 13 de enero de 2012 , en el Juicio Ordinario número 1.305/09, del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: ' FALLO .- Que debo desestimar la demanda presentada por el Procurador BERNAL MATE en nombre y representación de Imanol y Erica contra Felisa y 'MS DESIGN SL, por los fundamentos de derecho expuestos en la presente resolución, absolviéndoles de todos los pedimentos solicitados en el suplico de la demanda, procediendo condenar a la parte actora a las costas causadas en el presentes procedimiento, en virtud de los establecido en el artículo 394.1 LEC.'(sic)
SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpusieron, en tiempo y forma, recurso de apelación los actores, el cual fue admitido a trámite y, su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 25 de marzo de 2014, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO.
Fundamentos
PRIMERO.- Los actores , Don Imanol y Dña. Erica , formulan demanda en ejercicio de acción de responsabilidad contractual amparada en el artículo 1.101 del Código Civil, frente a MS Desing, S.L. y Dña.
Felisa , en reclamación de 234.430,88 euros, en concepto de daños y perjuicios, con origen en el contrato de prestación de servicios, suscrito entre los actores y MS Desing, S.L., en 24 de septiembre de 2006, cuyo objeto era la redacción de los proyectos Básicos, de Ejecución y Colaboración en la Dirección de la obra para la reforma y ampliación de la vivienda, propiedad de los actores, sita en CALLE000 n.º NUM000 del Puerto de Santa María, URBANIZACIÓN000 , contrato que entienden los actores incumplido por los demandados, por cuanto que , al redactar el Proyecto Básico y de Ejecución, contemplaron una actuación sobre el 'pabellón', que estaba en situación urbanística de 'fuera de ordenación', absolutamente prohibida por las normas de ordenación urbana del Puerto de Santa María, actuación que obligó a la demolición del pabellón, originándose, a resultas de ello una serie de perjuicios , cuya indemnización es objeto de reclamación en la presente litis.
La Entidad MS Desing, S.L. se opuso a la demanda, negando, en esencia todo incumplimiento del contrato en su día concertado con los actores, oponiéndose también la demandada Dña. Felisa , que adujo falta de legitimación pasiva, en cuanto que la relación contractual origen de la presente reclamación, no se estableció ente ella y los actores , sino con la Entidad S.M. Desing, S.L., que es una persona jurídica , con personalidad jurídica propia e independiente, de la cual, ella solo es empleada, y, que, ninguna intervención tuvo en el desarrollo de las obras. Tramitando el procedimiento, éste finalizó por Sentencia de 13 de enero de 2012, en virtud de la cual se desestimó íntegramente la demanda, absolviéndose a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra, condenándose, a la parte actora, al pago de las costas procesales devengadas en esta alzada. Frente a esta Sentencia se han alzado en apelación los actores , a través de su representación procesal.
SEGUNDO.- El extenso recurso de apelación que formulan los actores frente a la Sentencia dictada en la instancia, se articula sobre la base de seis motivos, a saber: el primero, que denominan 'Antecedentes procesales del procedimiento', no constituye propiamente un motivo dirigido a poner de manifiesto las razones de disconformidad de los recurrentes frente a la Sentencia de instancia, si no una exposición, absolutamente parcial, de los antecedentes del procedimiento, en la que incluso se hace un resumen y conclusión del resultado de la prueba, si bien, ello, deforma absolutamente subjetiva, en lógica defensa de los particulares intereses de la parte. En el motivo segundo se alega error en la valoración de la prueba e infracción de normas procesales; refiriéndose el tercero de los motivos articulados, a la vulneración del derecho a la Tutela Judicial Efectiva consagrado en el artículo 24 de la C.E., al haber incurrido la Sentencia apelada en falta de motivación; el cuarto a la vulneración del artículo 1.101 del Código Civil, y doctrina jurisprudencial que lo interpreta, en materia de responsabilidad de los arquitectos proyectistas; el quinto a la disconformidad de los recurrentes en relación con el pronunciamiento absolutorio de la Arquitecto Doña Felisa al haber sido apreciada la falta de legitimación de la misma, en su modalidad ad caussam; y, por último, el sexto motivo, se limita a realizar una remisión a las argumentaciones de la demanda en cuanto a los gastos y cantidades reclamadas. De las cuestiones expuestas, esta Sala, por razones de pura comodidad expositiva, analizará, en primer lugar, la cuestión planteada sobre la falta de motivación de la Sentencia, adelantándose ya, a los recurrentes, que el motivo de apelación carecería, aún de concurrir la infracción alegada, de toda trascendencia a los fines de la pretensión revocatoria articulada en apelación, pues, los apelantes, no suplican declaración de nulidad alguna, y esta falta de súplica veta a la Sala de todo pronunciamiento en tal sentido, de conformidad con los dispuesto en el artículo 227 de la LEC, por lo que la única trascendencia que tendría , es la de obligar a este tribunal de apelación a suplir la falta de motivación, lo cual, obviamente, no impone el que, necesariamente se haya de estimar el recurso, pues la Sala podría compartir la decisión del Fallo, que, en todo caso, debería motivar con la suficiencia necesaria. Aclarando lo anterior, conviene precisar que el Derecho de la Tutela Judicial Efectiva consagrado en el artículo 24 C.E., que los apelantes consideran infringido, ciertamente se satisface con una resolución fundada en derecho que aparezca suficientemente motivada, exigencia esta que podría ya considerarse implícita en el sentido propio del artículo 24-1 y que aparece terminantemente clara en una interpretación sistemática que contemple dicho precepto en su relación con el artículo 120.3 C.E.. Esta exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales aparece plenamente justificada sin más que subrayar los fines a cuyo logro tiende aquélla - Sentencias 55/1987, 131/1990. 22/1994, 13/1995, entre otras-: a) ante todo aspira a hacer patente el sometimiento del Juez al imperio de la ley ( artículo 117.1 CE) o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico ( artículo 9.1 CE), lo que ha de redundar en beneficio de la confianza en los órganos jurisdiccionales; b) Más concretamente la motivación contribuye a 'lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial', con lo que puede evitarse la formulación de recursos; c) Y para el caso de que éstos lleguen a interponerse, la motivación facilita el control de la Sentencia por los Tribunales Superiores. En último término, si la motivación opera como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad ( SSTC 159/1989, 109/1992, 22/1994, 28/1994, entre otras), queda claramente justificada la inclusión de aquélla dentro del contenido constitucionalmente protegido por el artículo 24.1 CE. Pero ha de advertirse que la amplitud de la motivación de las Sentencias ha sido matizada por la doctrina constitucional indicando que 'no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles, han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión' ( STC 14/1991), es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTC 28/1994 y 153/1995). En el presente caso, aplicando la anterior doctrina, debe rechazarse el primer motivo de impugnación de la Sentencia recurrida pues en ella se resuelven los puntos litigiosos y se dan respuestas a las pretensiones planteadas por las partes en el procedimiento razonándolas debidamente, permitiendo los razonamientos expuestos en la misma, sin dificultad alguna, conocer las razones que han conducido a la juzgadora de instancia a la desestimación de la demanda, siendo cuestión distinta el que los recurrentes no los compartan o pretendan mayor amplitud en los razonamientos, lo cual, obviamente, no constituye motivo alguno, en orden a la estimación del recurso de apelación, y ello con independencia de que esta Sala pueda o no compartir los razonamientos, y, la solución ofrecida al litigio en el Fallo de la Sentencia, lo cual será objeto de análisis posterior.
TERCERO.- Por iguales razones de pura comodidad expositiva, hemos de referirnos a la cuestionada legitimación de la Arquitecto demandada Dña. Felisa . Conviene al respecto recordar que la legitimación ad processum coincide con el concepto de capacidad procesal, en tanto que la legitimación ad caussam se refiere a la titularidad de las partes con la relación jurídico- material debatida en el proceso, es decir, a la situación o posición del sujeto respecto del acto o de la relación jurídica que constituye objeto del proceso, de tal forma que la falta de titularidad de las partes con la relación jurídico material debatida en la litis, ya lo sea desde el lado activo de la misma, ya desde el lado pasivo, se refiere directamente a la acción o, más propiamente a su falta.
Así las cosas en la demanda, claramente se especifica que se ejercita una acción de reclamación de daños y perjuicios por responsabilidad contractual, amparada en el artículo 1.101 del Código Civil, con fundamento en el contrato de prestación de servicios suscrito con la entidad MS DESING, S.L., y así vino a aclararse en el Auto dictado en 16 de noviembre de 2009 por la juzgadora de instancia (folio 110 de los autos), en cuya resolución, expresamente se aclara que no se han ejercitado acciones de la L.O.E., ni de responsabilidad decenal, lo que se reiteró en el Auto de 2 de diciembre de 2009 (folio 124 de los autos), y más expresamente aclaran los actores, en el escrito que presentaron en 29 de enero de 2010 evacuando traslado al recurso de reposición formulado frente al Auto de 2 de diciembre de 2009, en el cual, expresamente reconocen que la acción ejercitada en la demanda era la de responsabilidad contractual amparada en el artículo 1.101 del Código Civil, aclarando , incluso , que se habían referido en la demanda al artículo 10 de la LOE, a los solos efectos de determinar las obligaciones a queda sujeto el proyectista ; de donde resulta que el negocio jurídico que se alega incumplido y del que derivan de las pretensiones indemnizatorias objeto de la litis que nos ocupa, es decir, el vínculo contractual que se afirma incumplido , quedó establecido entre los actores y la entidad MS Desing, S.L., es decir , entre los actores y una persona jurídica que actúa en el tráfico mercantil y en el ámbito de la actividad que le es propia , dotada de plena capacidad jurídica y de obrar , propia e independiente respecto de las personas físicas que la integran , y , por supuesto , respecto de aquéllas personas físicas a las que la Sociedad haya contratado como empleados de la misma , no existiendo vínculo contractual alguno con doña Felisa , a la cual solo conocieron muy posteriormente, habiendo sido abonados los honorarios a MS Desing, S.L. , con cuyo Director, D. Luis Angel , fue con el que los actores mantuvieron contacto en todo momento, no habiendo abonado los mismos cantidad alguna a la señora Felisa ; resultando de las respuestas ofrecidas por D. Luis Angel , en prueba de interrogatorio, que Doña Felisa , no es socia de MS Design, S.L., ni tiene participación social alguna en dicha entidad. Podemos de esta mantera concluir que Doña Felisa , no fue nunca parte en el contrato en base al cual se acciona en la demanda, habiéndose suscrito el encargo entre los actores y la entidad MS Design, S.L., siendo esta Entidad, pues, en cuanto que titular de la relación jurídico material debatida en la litis, la legitimada para soportar las acciones que pudieran nacer del contrato en cuestión, aún cuando fuese una arquitecto, empleada de dicha mercantil, la que realizase, como no podría ser de otra forma, los actos propios de tal profesión, no pudiéndose olvidar que, conforme al artículo 1.257 del Código Civil los contratos solo producen efectos entra las partes que los otorgan, lo que significa, a contrario sensu , que no producen efectos entre los que no han sido partes , siendo de evidencia incuestionable que quien tenía contratada Doña Felisa , no eran los actores, sino la codemandada MS Desing, S.L., lo que nos lleva a confirmar que entre los actores y Doña Felisa no existía vínculo contractual alguno, y, por tanto, carecen de acción frente a la misma, amparada en el artículo 1.101 del Código Civil, acción esta que, insistimos fue la ejercitada en la demanda. La propia parte actora es consciente de esta falta de vínculo contractual con la arquitecto demandada, cuando ha intentado derivar la acción ejercitada en la demanda al campo de la culpa extracontractual, acción no ejercitada, siendo buena prueba de ello las alegaciones y fundamentación jurídica de la demanda y el propio escrito de interposición del recurso de apelación, en el cual en el epígrafe previo 'antecedentes del presente procedimiento' 1.1.1 ' Acción ejercitada', se insiste en el ejercicio de una acción de Responsabilidad Contractual. En resumen delimitada claramente cuál era la acción ejercitada , que no era sino la estrictamente contractual, tipificada , al margen de la responsabilidad decenal o de la culpa extracontracual, no puede, como pretende la parte apelante, extenderse los efectos del contrato a terceros ajenos al mismo, piénsese, por ejemplo, que si los actores no hubiesen satisfecho el precio del contrato, la persona legitimada para reclamarlo no hubiera sido Doña Felisa , sino la parte contratante MS Design, S.L., por más que aquélla fuese empleada de esta última; no convirtiendo a la señora Felisa la mera confección del Proyecto Básico y de Ejecución (y sus Modificaciones), si más, en parte contratante, siendo relevante indicar que el conjunto de hechos esenciales que se alegan para el éxito de la pretensión indemnizatoria , no identifican otra causa de pedir que la contractual, en virtud del negocio concertado entre los actores y MS Design, S.L., contrato que frente a la señora Felisa , resulta absolutamente ajeno a su esfera de legitimación, a tenor de la relatividad de los contratos , ex artículo 1.257 del Código Civil, por todo lo cual, procede rechazar el motivo examinado y, consiguientemente , confirmar la Sentencia en cuanto a este particular.
CUARTO.- Los motivos de apelación referidos a error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 1.101 del Código Civil, están íntimamente relacionados entre sí y por ello serán objeto de análisis conjunto. Los actores ejercitaban una acción de responsabilidad contractual, reclamando la indemnización de daños y perjuicios causados con ocasión del incumplimiento contractual que imputan a los demandados, amparados en el artículo 1101 del Código Civil, precepto este que regula la acción de indemnización dimanante del incumplimiento de una obligación contractual, la cual no persigue el logro de la efectividad de la prestación, ni la finalización del vínculo contractual , sino reequilibrar la economía del acreedor tras el daño patrimonial sufrido por el incumplimiento que se imputa al deudor, teniendo reiterado el Tribunal Supremo ( S.T.S. 3 de julio de 2001 y 14 de febrero de 2007, entre otras muchas más), que los requisitos necesarios en orden a la viabilidad de esta acción, son : a) La preexistencia de una obligación; b) su incumplimiento debido a culpa o negligencia o falta de diligencia del demandado; c) realidad de los perjuicios y d) nexo causal eficiente entre aquella conducta y los daños producidos. Pues bien, ya hemos expresado que la acción no puede prosperar respecto de la Arquitecto Doña Felisa , desde el punto y hora que, como antes expusimos, no concurre el primero y más esencial de los expresados requisitos cual es la existencia de vínculo contractual entre la misma y los actores, ya que el contrato de prestación de servicios (documento 4 de la demanda y número 1 de la contestación de la señora Felisa ) aparece firmado con MS Design, S.L., y no con la señora Felisa , la cual, como resulta de la testifical de D. Bernardino , Gerente de MS Design, S.L., y del interrogatorio del legal representante de esta entidad, D. Luis Angel , ni es socia de MS Design, S.L., ni tiene participación alguna en dicha sociedad, siendo una mera empleada de la misma, que, además, ni participó en el contrato en base al cual se deduce la pretensión indemnizatoria, ni tan siquiera tuvo acceso al mismo. Por lo que se refiere a la demandada MS Design, S.L; no obstante concurrir el primero de los aludidos requisitos, no cabe concluir lo mismo respecto del segundo de los antes expresados, es decir el relativo al incumplimiento, por culpa, negligencia o falta de diligencia imputable al demandado de las obligaciones asumidas en el contrato, cuestión esta sobre la cual la juzgadora de instancia, y pese a lo alegado por la parte recurrente, no ha incurrido en error a la hora de valorar el material probatorio en su conjunto, compartiendo esta Sala las conclusiones alcanzadas y en este sentido no podemos olvidar que si el Ayuntamiento del Puerto de Santa María, como consta en autos, concedió licencia de obras para 'reforma y ampliación de la vivienda en CALLE000 n.º NUM000 , URBANIZACIÓN000 ', en 7 de julio de 2007 (documento n.º 4 de los de la contestación de la sociedad demanda), es porque el proyecto encargado se ajustaba y cumplía la legalidad urbanística, incluso en lo referente al pabellón, respecto del cual se contemplaba su mantenimiento, precisamente porque el mismo estaba fuera de ordenación y, por tanto, la posibilidad de toda actuación sobre el mismo estaba muy limitada; por ello, si analizamos el proyecto que como documento n.º 3 se acompañó con la demanda, visado por el colegio, comprobamos que en ninguno de los planos que lo conforman aparece actuación alguna sobre el pabellón, ni en la memoria, ni en las mediaciones del presupuesto, hecho este que los propios actores reconocen expresamente en el hecho segundo de la demanda, y si bien es verdad, que resulta acreditado en los autos la actuación posterior llevada a cabo sobre el pabellón en cuestión, que abocó al posterior derribo por resultar una actuación contraria a la legalidad urbanística, no es menos cierto que tal actuación y sus consecuencias , no pueden imputarse a actuación culposa o negligente de la entidad MS Design, S.L. sino que la reconstrucción del pabellón en cuestión, se hizo en todo momento bajo iniciativa de la propiedad promotora de la obra, con su conocimiento y consentimiento, no pudiéndose desconocer que en todo el proceso constructivo intervino, como se reconoció en interrogatorio, el arquitecto superior D.
Doroteo , que contrato la propiedad como técnico de su confianza, el cual participó en el proceso constructivo, aunque de forma no oficial, así como que tanto la constructora, Dagonza, S.L., como el arquitecto técnico, D.
Evelio , fueron contratados directamente por los actores , a la sazón promotores y dueños de la obra, siendo curioso que como resulta de la documental, en el propio presupuesto concertado con la constructora, firmado directamente por al propiedad, aparece contratado el derribo del pabellón. Las comunicaciones habidas entre las partes, en relación con el resto de documentales, testificales e interrogatorios, permiten concluir que los actores tuvieron total conocimiento de las obras, de la situación urbanística del pabellón, y de las consecuencias que les podría traer una actuación sobre el mismo de gran envergadura, al estar fuera de ordenación, pese a lo cual, demandaron la obra , que acabó siendo derribada por ser contraria a la legalidad urbanística, obra que fue acometida a la vista de los mismos, pues, veraneaban en la zona; por lo que cabe concluir que los actores asumieron la realización de las obras sobre el pabellón, así como las consecuencias que de su realización se podían derivar, por lo que las consecuencias finalmente producidas, no pueden hacerse recaer, por conducto del artículo 1.101 del Código Civil en la entidad MS Design, S.L, resultando contrario a las más elementales reglas de la lógica, pensar que la decisión de ampliar el pabellón y hacerlo con unas características y dimensiones distintas de las originales, fuera una decisión unilateral de la entidad demandada, más cuando el actor, en su interrogatorio manifestó que sabía que le pabellón estaba fuera de ordenación y que como consecuencia de ello tenía limitaciones a la hora de poder actuar sobre él. La inviabilidad de la acción deducida en la demanda, apreciada en la Sentencia de instancia, compartida por este tribunal de apelación , determina que no resulte necesario el examen los concretos conceptos indemnizatorios que se pretendían en la demanda, procediendo, por todo lo expuesto, la desestimación íntegra del recurso de apelación, con la consiguiente confirmación de la Sentencia apelada.
QUINTO.- De conformidad con los artículos 398.1 y 394.1 ambos de la LEC, desestimado el recurso de apelación , las costas procesales devengadas en esta alzada, han de ser impuestas a la parte apelante.
Vistos los preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de Apelación formulado por la representación procesal de D. Imanol y de Dña.Erica , frente a la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º Cinco de Marbella, en los autos de Juicio Ordinario N.º 1305/09 a que este rollo se refiere y, en su virtud, debemos, confirmar y confirmamos dicha resolución e imponemos , a la parte apelante , el pago de las costas procesales causadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
