Sentencia CIVIL Nº 216/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 216/2018, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 478/2017 de 09 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: FERRER, ANA INMACULADA CRISTOBAL

Nº de sentencia: 216/2018

Núm. Cendoj: 31201370032018100231

Núm. Ecli: ES:APNA:2018:464

Núm. Roj: SAP NA 464/2018


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000216/2018
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA FERRER CRISTOBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO
D. JESÚS GINÉS GABALDÓN CODESIDO
En Pamplona/Iruña, a 9 de mayo del 2018.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 478/2017 , derivado del
Procedimiento Ordinario nº 177/2015 , del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Aoiz/Agoitz;
siendo parte apelante , el demandado, D. Simón , representado por el Procurador D. José Javier Úriz Otano
y asistido por el Letrado D. Óscar Pérez Carlos; parte apelada , el demandante , D. Vidal , representado por
el Procurador D. Anselmo Irigaray Piñeiro y asistido por el Letrado D. Vicente Ignacio Ciáurriz Gómez.
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA FERRER CRISTOBAL.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.



SEGUNDO .- Con fecha 13 de marzo del 2017, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Aoiz/Agoitz dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 177/2015, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'ESTIMO íntegramente la demanda formulada por D. Vidal frente a D. Simón sobre reclamación de cantidad y, en consecuencia, CONDENO a D. Simón a abonar al actor la cantidad de 10.874,88 euros, más los intereses legales correspondientes. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.'

TERCERO .- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, D. Simón .



CUARTO.- La parte apelada, D. Vidal , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.



QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 478/2017, habiéndose señalado el día 8 de marzo de 2018 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El juzgado de primera instancia dictó sentencia estimando íntegramente la demanda formulada por don Vidal y condenó a don Simón a abonarle 10.874,88 € cantidad correspondiente a los honorarios por los trabajos realizados la actora en virtud del contrato verbal de arrendamiento de obra suscrito entre ambos.

Se recurre ahora dicha resolución por la representación del señor Simón alegándose como motivo esencial del mismo el error en la valoración de la prueba practicada, concretando dicho recurso en los siguientes pronunciamientos: 1.- Error al considerarse acreditado el encargo a los actores de la realización de un proyecto básico.

Considera la recurrente que desde el momento que en la confección del presupuesto no se hizo un desglose del coste de los diferentes conceptos y no se detalló el coste del proyecto básico, no hay prueba de que el recurrente prestara su consentimiento a la realización de dicho proyecto básico.

2.- Error en la fijación de la cuantía a pagar por dicho proyecto básico, al aplicar la juzgadora el RD 2512/77 de junio que establece las tarifas de Honorarios de los arquitectos. Se opone la recurrente al pronunciamiento de la sentencia según el cual se debe aplicar como criterios sobre los honorarios la costumbre en el sector, y añade además que dicho Real Decreto se encuentra derogado por la Ley 7/1997 de 14 de abril.

Con carácter subsidiario considera que se debe modificar la cuantía ya que el cálculo efectuado es erróneo al ser necesario tomar como presupuesto de ejecución el real de 299.562 € y no el presupuestado en obra de 360.000 €.

La representación del Sr. Vidal se opuso a dicho recurso considerando adecuada la valoración efectuada de la prueba y solicitando por ello la íntegra confirmación de la resolución dictada.



SEGUNDO.- Siendo el motivo esencial de recurso el error en la valoración de la prueba este tribunal tiene dicho con reiteración (sentencias de 15 mayo 2003 , 25 de enero , 9 de febrero y 25 de junio de 2006 , por citar algunas) que aunque el recurso de apelación que abre la segunda instancia permite al Tribunal, dado su carácter ordinario, realizar un nuevo examen de la prueba practicada, cuando lo que se imputa a la sentencia apelada es haber errado en la valoración de la misma, dicho examen queda limitado por el principio ' tantum devolutum quantum apellatum ' conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, ex art. 465.4 LEciv , siendo una consecuencia del principio de congruencia de las sentencias, con dimensión constitucional por afectar al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a no sufrir indefensión que se proyecta en el régimen de garantías legales de los recursos ( SSTS 12 mayo (RJ 2006, 3939 ) y 1 diciembre 2006 ( RJ 2006, 8158), 21 junio 2007 (RJ 2007 , 5575)]. 30 junio 2009 (RJ 2009, 4704); SSTC 84/1985 (RTC 1985 , 84 ) y 15/1987 (RTC 1987, 15)].

Ahora bien, el examen efectuado por el tribunal de la primera instancia de todas las pruebas practicadas no puede quedar desvirtuado por la valoración parcial e interesada que la parte apelante realice de determinados medios de prueba. El error en la apreciación de la prueba tan sólo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas en la resolución apelada resulten ilógicas e inverosímiles de acuerdo con el resultado que ofrezcan las pruebas practicadas en el pleito o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica.

En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que tal valoración aparece suficientemente motivada o razonada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que llegue como resultado de tal valoración, no pongan de manifiesto un error palpable o manifiesto o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias.



TERCERO.- En el recurso presentado por la representación del Sr. Simón se alega en primer lugar que en ningún caso dio su consentimiento para la realización del proyecto básico por un precio cierto, negando por tanto la realidad del contrato en lo que al proyecto básico se refiere.

Al respecto hemos de destacar que en la reclamación previa efectuada por la actora, formulando demanda de acto de conciliación, el Sr. Simón negó la realidad de todo contrato con la actora al manifestar que no eran ciertos los hechos relatados en dicha papeleta.

Posteriormente en el escrito de contestación a la demanda, manifiesta su conformidad con la presentación del Estudio de Detalle y añade que desconocía la presentación tanto del anexo al Estudio de Detalle como del proyecto básico así como su aprobación.

Tal y como manifestó la actora no queda clara cuál es la postura adoptada por la demandada en relación con la reclamación efectuada.

En todo caso examinando la prueba practicada tal y como se dice en sentencia podemos considerar acreditado tanto el acuerdo al que llegaron las partes como los trabajos efectivamente ejecutados. Basta con valorar el doc. nº 3 que fue elaborado por el arquitecto técnico en presencia de quienes hoy son partes y en el que pese a las manifestaciones de la demandada ahora recurrente, sí constan desglosados los conceptos. Pero es más en el doc. nº 1 donde se recoge la consulta efectuada por el ahora recurrente y consta expresamente en la contestación efectuada, que es necesaria la elaboración del estudio de detalle y del proyecto, ambos visados.

No existe por tanto duda de que el objeto del contrato incluía todo y que el actor lo llevó a cabo.

Procede por tanto la desestimación de tal motivo de recurso.



CUARTO.- Acreditado el cumplimiento por la parte actora de su obligación de prestar sus servicios surge la obligación de la demandada de pagar el precio correspondiente.

Tal y como se puso de manifiesto por la actora en el escrito de conclusiones, en la contestación a la demanda no se impugnó el importe de los honorarios ya que como hemos dicho la oposición se limitaba a negar el encargo de los trabajos.

Ello sería de por sí suficiente para desestimar el motivo de recurso al poder calificar el motivo de recurso como ' cuestión nueva '; pero debemos añadir que el TS en relación con la cuestión planteada ha declarado que aunque la existencia de un precio cierto es un elemento necesario para la validez del contrato de arrendamiento de servicios, esta exigencia se cumple no sólo cuando el precio se pactó, expresamente, sino, también, cuando es conocido por costumbre o uso frecuente en el lugar en que se prestan los servicios ( Sentencias de 10 de noviembre de 1944 y 19 de diciembre de 1953 ).

A la vista de todo ello procede la desestimación del motivo de recurso presentado por cuanto la demandada ha pretendido efectuar una nueva valoración de prueba, de carácter parcial y subjetivo y sin aportar para ello razonamientos suficientes para desvirtuar la efectuada por el juzgado de instancia Acordamos en consecuencia la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto.



QUINTO.- En aplicación del Art .398 LEC las costas causadas serán impuestas a la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Esta Sala acuerda la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Simón contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Aoiz fecha 13 de marzo de 2017 ratificando íntegramente su contenido.

Las costas causadas serán impuestas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

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