Sentencia Civil Nº 217/20...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 217/2015, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 342/2013 de 08 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: MARTINEZ RIONDA, MILAGROS

Nº de sentencia: 217/2015

Núm. Cendoj: 39075370022015100093

Núm. Ecli: ES:APS:2015:334

Núm. Roj: SAP S 334/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 2
Avda Pedro San Martin S/N
Santander
Teléfono: 942357123
Fax.: 942357142
Modelo: TX004
Proc.: RECURSO DE APELACIÓN
Nº: 0000342/2013
NIG: 3902041120110002191
Resolución: Sentencia 000217/2015
Procedimiento Ordinario 0000479/2011 - 00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Castro-Urdiales
Intervención:
Interviniente:
Procurador:
Apelante
COMUNIDAD DE PROPIETARIOS NUM000 DE LA CALLE000 DE CASTRO URDIALES
RAUL VESGA ARRIETA
Apelante
ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA
RAUL VESGA ARRIETA
Apelado
Consuelo
FERNANDO CUEVAS IÑIGO
SENTENCIA nº 000217/2015
Iltmo. Sr. Presidente:
Don Miguel Carlos Fernández Díez.
Iltmos. Sres. Magistrados:
Don Javier de la Hoz de la Escalera.

Doña Milagros Martinez Rionda.
=======================================
En la Ciudad de Santander a ocho de mayo de dos mil quince.
Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria
los presentes Autos de Juicio Ordinario número 479 de 2011, (Rollo de Sala número 342 de 2013), procedentes
del Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Castro Urdiales, seguidos a instancia de Dª. Consuelo
contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 de CASTRO URDIALES y
ALLIANZ SEGUROS.
En esta segunda instancia han sido parte apelante: LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA
CALLE000 Nº NUM000 de CASTRO URDIALES y ALLIANZ SEGUROS, representados por el Procurador
Sr. Vesga Arrieta y asistidos por el Letrado Sr. Cobo Artiñano y parte apelada Dª. Consuelo , representada
por el Procurador Sr. Cuevas Iñigo y asistida por el Letrado Sr. Iturrate Andechaga.
Es ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrado Doña Milagros Martinez Rionda.

Antecedentes


PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Castro Urdiales y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha 9 de abril de 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimar sustancialmente la demanda, formulada por el Procurador Fernando Cuevas Iñigo en nombre y representación de Consuelo contra la CP nº NUM000 CALLE000 y Allianz Seguros y en su irtud les condeno al pago de 17.872,01 euros más intereses procesales y las costas'.



SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, la representación de la parte demandada interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo, se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se ha deliberado y fallado el recurso el día señalado, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.



TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.

Fundamentos

Se admiten los de la sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen, y
PRIMERO: Se refiere el recurso a la inexistencia de prueba que permita tener por debidamente acreditados aquellos hechos que sirven de presupuesto para el ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual.

El examen íntegro de las actuaciones pone en evidencia que, efectivamente, el juzgador de instancia, al estimar la acción ejercitada, incurre en error valorativo y, en última instancia, incurre en infracción de las reglas reguladoras de la carga probatoria establecidas en el art. 217 de la L.E.Civil , por lo que el recurso ha de ser estimado de acuerdo con las consideraciones que se pasan a exponer.



SEGUNDO: La jurisprudencia ha establecido ( STS 29-11-2006 ) en aplicación de las reglas sobre carga de la prueba, que el 'componente fáctico del nexo causal entre la conducta del agente y el daño recae sobre el demandante', y que la exigencia de la responsabilidad civil en sede del art. 1.902 del C. Civil 'exige la existencia de un nexo causal entre el comportamiento del sujeto que se señala como responsable y el resultado producido', requiriéndose 'la necesidad de una cumplida justificación del nexo causal entre la conducta del agente y el resultado que 'no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivización de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba.

Más concretamente, la STS de 21 de marzo de 2006 declaró que los demandantes deberían haber probado la existencia de una relación de causalidad entre la conducta de los demandados, susceptible de crear un riesgo que originara el siniestro, y el daño producido. Esta prueba incumbe siempre a quien demanda, sea cual sea el criterio que se utilice para la imputación de la responsabilidad, el cual, 'ha de basarse en una certeza probatoria, que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba', añadiéndose que 'a la prueba del nexo causal no le alcanza la presunción ínsita en la doctrina de la carga de la prueba, por lo que incumbe al actor probar por qué se imputa al demandado la responsabilidad por los daños probados... Si no hay causalidad... no cabe hablar, no ya de responsabilidad subjetiva, sino tampoco de responsabilidad por riesgo u objetivada'.



TERCERO: Aplicando la doctrina expuesta al supuesto examinado, a la actora le correspondía probar de manera concluyente cual fue la causa productora de la caída. En su demanda sostiene que ésta se produjo sobre las 11 horas del día 29 de septiembre del 2.010 como consecuencia de la existencia de sustancias resbaladizas que tras la limpieza de las escaleras quedaron en el suelo del rellano del piso NUM001 , sin que existiera signo alguno que advirtiese del peligro de deslizamiento. Sólo cabría un pronunciamiento condenatorio si se hubiera probado que el suelo estaba deslizante debido al depósito de un líquido jabonoso, y que la causa de las lesiones fue que la actora resbaló al pisarlo, pero no hay prueba bastante para sostener, con la exigible certeza, que esa fuera la causa.

La versión ofrecida por la demandante en vía de interrogatorio aparece únicamente corroborada por la parcial declaración testifical de su marido; Señalaba la actora en su demanda que aportarían información detallada los dos voluntarios del servicio DYA que la prestaron asistencia sanitaria; estos voluntarias han comparecido como testigos para confirmar la realidad- por otra parte indiscutida- de la caída de la actora, pero sin recordar ningún dato relevante sobre el estado del suelo de la escalera o sobre otros detalles que pudieran servir para determinar el origen del accidente.

Mantiene la actora en su interrogatorio que el empleado del servicio de limpieza que le atendió le dijo que 'se había caído por algo que había en el suelo'; siendo esto así, sorprende que esta persona no fuese citada a juicio como testigo. Ni siquiera ha quedado claro que en el día y hora de la caída se estuvieran realizando tareas de limpieza con agua y jabón; El titular de la empresa de limpieza contratada por la comunidad de propietarios explica que ese día se habían iniciado las labores de limpieza integral de la escalera a las 7,30 de la mañana aproximadamente, comenzando por los pisos superiores, de forma que a la hora del accidente ya hacía tiempo que estaban concluidas, ya que en su realización se invierten menos de tres horas; explica este mismo testigo que desde que se pulió y encero el suelo nunca se emplea agua y jabón para evitar el deterioro del tratamiento aplicado, utilizándose una mopa y un espray antideslizante.

En definitiva, la prueba resulta insuficiente para despejar la incertidumbre sobre las concretas causas de la caída; no se sabe si el suelo estaba mojado porque se ejecutaban tareas de limpieza, si existía en una zona puntual una sustancial resbaladiza derramada o si la actora tropezó y perdió el equilibrio.

Puesto que la prueba de los antecedentes fácticos de vialidad de la acción incumbe a la demandante, la incertidumbre sobre las causas de la caída y sobre el consiguiente nexo de causalidad revierte en el rechazo íntegro de la demanda, de acuerdo con las normas reguladoras de la carga de la prueba ( art. 217 de la L.E.Civil ).



TERCERO: Dado el sentido de la presente resolución, se han de imponer a la parte actora las costas causadas en la primera instancia, sin hacer imposición de las costas de esta segunda instancia ( arts. 394 y 398 de la L.E.Civil ) Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios CALLE000 nº NUM000 de Castro-Urdiales y de Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., contra la Sentencia de fecha 9 de abril del 2.013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Castro-Urdiales , la que se revoca y deja sin efecto y, en su lugar, se desestima totalmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña. Consuelo contra los expresados apelantes, a los cuales se absuelve de todas las pretensiones deducidas en su contra, condenando a la actora al pago de las costas de la instancia, sin hacer imposición de las costas de esta alzada.

Esta Sentencia no es firme y contra ella caben los recursos extraordinarios de casación y por infracción procesal, para ante el Tribunal Supremo, que deben interponerse en legal forma ante esta Audiencia en plazo de veinte días.

Una vez sea firme la presente resolución, con testimonio de la misma devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.-
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