Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 218/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 238/2018 de 04 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARCO, AMELIA MATEO
Nº de sentencia: 218/2019
Núm. Cendoj: 08019370012019100205
Núm. Ecli: ES:APB:2019:3379
Núm. Roj: SAP B 3379/2019
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810142120168027280
Recurso de apelación 238/2018 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de L'Hospitalet de Llobregat
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 192/2016
Parte recurrente/Solicitante: RACC SEGUROS, Paulino
Procurador/a: David Elies Vivancos, David Elies Vivancos
Abogado/a:
Parte recurrida: Santiaga
Procurador/a: Joan Grau Marti
Abogado/a: VANESA FERNANDEZ ESCUDERO
SENTENCIA Nº 218/2019
Barcelona, 4 de abril de 2019.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Doña Amelia
Mateo Marco, Doña Maria Dolors MONTOLIO SERRA y Doña Isabel Adela GARCÍA DE LA TORRE
FERNÁNDEZ, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº
238/18, interpuesto contra la sentencia dictada el día 19 de diciembre de 2017 en el procedimiento nº 192/16,
tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Hospitalet de Llobregat en el que son recurrentes Don
Paulino y RACC SEGUROS y apelada Doña Santiaga , y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M.
el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: ' Estimo parcialment la demanda de Judici ordinari, en reclamació de quantitat, promogut pel procurador Sr. Grau Martí, actuant en nom i representació de Santiaga , contra Paulino i l'entitat RACC seguros y reaseguros SA, i condemno aquesta demandada a què satisfaci solidàriament a l'actora la quantitat de cent mil sis-cents cinquanta-dos amb quaranta-tres ( 100.652,43 ) euros, amb els interessos que refereix el fonament de dret novè d'aquesta sentència i que produeix l'esmentada quantitat.
Cada part abonarà les costes causades a la seva instància i les comunes per meitat.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Amelia Mateo Marco.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.
Doña Santiaga formuló demanda frente a Don Paulino y RACC SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., en reclamación de la cantidad de 136.670,73 euros, por las lesiones sufridas como consecuencia de un accidente de circulación.
Alegó la actora, en síntesis, en su demanda, que el día 19 de noviembre de 2012, sobre las 8:30 horas, se encontraba circulando con su automóvil, FOR FIESTA por la calle Castelao de Hospitalet de Llobregat para dirigirse a su trabajo cuando el vehículo conducido por el codemandado que circulaba por la misma calle se paró ante un semáforo y estando ella parada detrás del vehículo del demandado, éste dio marcha atrás de forma brusca colisionando contra su automóvil. El demandado reconoció la culpa del accidente y se firmó un parte. La misma tarde empezó a sentir molestias y dolor cervical por lo que acudió a su médico de cabecera y al día siguiente a su Mutua de trabajo, ASEPEYO que le prescribió un tratamiento. El día 22 acudió de nuevo al no remitirle los dolores y con el objetivo de calmar el dolor le inyectaron una inyección de voltarén prescrita por la doctora Beatriz , quien también le prescribió rehabilitación, a la que sólo pudo acudir dos días debido a los graves dolores que sufría. Después de varias consultas médicas le realizaron un electromiograma y después una resonancia magnética. Más tarde se sometió a una resonancia magnética lumbar que mostró un foco de edema de 18 mm en grasa subcutánea derecha, por necrosis quística o hematoma, por lo que se le tuvo que prescribir tratamiento continuando de baja laboral. Sigió en tratamiento ante la negativa del cirujano a practicar ninguna intervención y se le aumentó la medicación debido a los grandes dolores que sufría, realizando un tratamiento médico incesante en aras de calmar el dolor de la pierna y el glúteo derecho. En fecha 29 de noviembre de 2013, se le diagnosticó finalmente por el experto en neurología, Doctor Abelardo , una 'neuropatía afecta a ramas cutáneas terminales del nervio cuneal superior derecho' padecida a consecuencia del accidente, que le causó grandes problemas de movilidad y evolucionó lentamente. Estaba trabajando en el RACC, pero a consecuencia de la prolongada baja médica fue despedida en fecha 28 de febrero de 2013.
Desde el accidente estuvo de baja médica hasta agotar el periodo de duración el día 21 de noviembre de 2013. Posteriormente se le reconoció una prórroga de la incapacidad temporal por un plazo de 180 días, y con base en el estado de las lesiones establecido en un dictamen del Institut Català dd'Avaluacions Médiques', se le declaró en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo en resolución de 9 de septiembre de 2014 del INSS. En el juicio de faltas que se siguió el Médico Forense dijo que todas las lesiones y secuelas que sufría se debían al accidente, si bien ella hizo reserva expresa de las acciones civiles que pudieran proceder. El día 10 de febrero de 2015, el Juzgado dictó Auto declarando extinguida la responsabilidad penal y reservando las acciones civiles y el día 8 de mayo de 2015 se dictó Auto de Cuantia Máxima, con la que se mostraba disconforme. Las cantidades que reclamaba eran: 541,31 euros por daños materiales; y, por daños personales, por 590 días impeditivos, con el factor de corrección del 13 %, 37.735,22 euros; por 11 puntos de secuelas, 9.995,37 euros, más 11.294,76 euros por factor de corrección; y, 92.882,35 euros como factor de corrección por incapacidad permanente total. En total, 144.177,02 euros, de la que debería detraerse la de 5.241,60 euros que recibió al haberla consignado la demandada en el procedimiento penal. Por último, hizo hincapié en la relación de causalidad entre el daño sufrido y el accidente.
Los demandados se opusieron a la demanda.
Alegó Don Paulino , en síntesis, en su contestación, que el Sr. Paulino se encontraba detenido ante un paso de peatones y para facilitar que una persona cruzara hizo marcha atrás, no recorriendo ni medio metro cuando colisionó con el vehículo de la actora. Ambos vehículos se encontraban detenidos y el suyo aun no había cogido velocidad, por eso los daños fueron mínimos. Además de los daños materiales, las lesiones que presenta la actora no son consecuencia del accidente. Si se hubiera causado algún daño personal, aceptaría 90 días impeditivos y sin secuelas, importe que la actora ya ha cobrado en el procedimiento penal. Alegó también pluspetición porque lo que hace que se reclame un importe tan elevado no es consecuencia del siniestro, sino de una inyección de voltarén intramuscular, según se desprende de todos los informes médicos.
Además, esa inyección no era necesaria sino una manera de hacer desaparecer temporalmente el dolor.
La Sra. Santiaga presentó una cervicalgia, acudió a urgencias, se le trató, posteriormente presenta una lumbalgia y se le suministra voltarén, y las lesiones finales acaban siendo en el glúteo y en la pierna, lejos de la contractura en el trapecio que le ocasionó el accidente. La responsabilidad de las secuelas, así como los días de baja derivan de la actuación de un tercero. En concreto, el profesional sanitario que le puso la inyección, o el que la solicitó, bien porque se puso mal, se puso en mal sitio, se puso una cantidad inadecuada, o porque no se habían realizado los controles adecuados para verificar que podía suministrarse el tratamiento sin riesgo para la paciente. Estamos ante una mala praxis. También sería mala praxis no haberla informado de los riesgos del tratamiento. Este fue el parecer de la propia actora, según consta en la documentación de la demanda, donde indicó que se había producido una negligencia médica. Por último, alegó subsidiariamente, pluspetición en base al informe médico forense. Y, si se considerara la incapacidad, debería valorarse en la cantidad mínima.
RACC contestó a la demanda con argumentos sustancialmente coincidentes con los del otro demandado.
La sentencia de primera instancia considera que ha quedado probado que la actora sufrió las lesiones que alega como consecuencia del accidente, así como que lo que motivó que se le administrase la inyección de voltarén fue el dolor de cervicales y trapecios que le había causado el accidente. Después razona que la inyección de voltarén era necesaria para tratar esas consecuencias físicas, y que no ha quedado probado que concurriese mala praxis en su administración, por lo que concluye que existe relación de causalidad entre el accidente y las consecuencias dañosas de la inyección. Por lo que se refiere a los días de incapacidad, los fija en 590 días impeditivos, tal como solicitaba la actora, con base en el Informe Médico-Forense. Fija la indemnización por ese concepto en la cantidad solicitada, más el factor de corrección del 10 %. En cuanto a las lesiones permanentes, (secuelas), acoge los puntos solicitados, sobre los que no había discrepancia, si bien los valora de modo distinto al propuesto por la actora, y aplica, igualmente, el factor de corrección por perjuicios económicos del 10 %. En cuanto a la incapacidad permanente total, fija una indemnización de 57.517,61 euros. En total, la indemnización fijada es la de 105.352,72 euros, por lo que como la demandada ya pagó 5.241,60 euros, la condena de las demandadas es a pagar la cantidad de 100.652,43 euros, más los intereses establecidos en el art. 20 LCS , en cuanto a la aseguradora demandada.
Contra dicha sentencia se alzan las demandadas insistiendo en la falta de nexo causal entre el accidente y la inyección de voltarén que se le suministró, y en cualquier caso, entre el accidente y los daños derivados de la inyección. También impugna la concesión de cualquier indemnización por razón de una incapacidad ya que su vida habitual no se habría visto afectada.
La actora se ha opuesto al recurso.
SEGUNDO. Relación de causalidad entre el accidente y las lesiones sufridas .
El primer motivo del recurso de las demandadas se refiere a la relación de causalidad entre el accidente y las lesiones sufridas por la actora que dieron lugar a que se le administrase una inyección de volterén que fue el origen de la mayor parte de los daños personales por los que reclama.
La alegación efectuada en relación con este tema por las demandadas es doble. Por una parte, alegan que la intensidad del golpe fue insuficiente como para haber causado ningún tipo de lesión. Y, por otra, que debe ser la artrosis previa que padecía la actora la que debe tenerse en cuenta para valorar la situación final, de modo que sería esa situación previa la que justificaría la aparición de algún dolor.
Consta acreditado que el accidente tuvo lugar el día 19 de noviembre de 2012 por la mañana, y que el mismo día por la tarde, la actora ya acudió a su médico de cabecera porque tenía molestias cervicales, prescribiéndole que llevara collarín. Al día siguiente acudió al servicio de urgencias de su Mutua de Trabajo, donde le realizaron una Rx, y se advirtió que tenía dolor en la zona paracervical y contractura en el trapecio derecho, así como limitación de la flexión del cuello, retirándole el collarín y se le prescribió el tratamiento habitual, según declaró la Médico que le atendió, analgésicos, relajantes musculares, calor local y reposo.
Como razona la sentencia de primera instancia, cuya valoración de la prueba hacemos nuestra, la relación de causalidad entre el accidente y las lesiones sufridas no ofrece ninguna duda, habida cuenta la inmediatez de su aparición, sin que pueda quedar desvirtuada por la prueba pericial médica aportada por la demandada, que, con base en una prueba pericial biomecánica, considera que no se puede establecer relación de causalidad entre las lesiones y el accidente, pues el propio perito que realizó la pericial biomecánica reconoció que sólo había examinado uno de los vehículos, y no el otro, -el de la actora, que fue además el que sufrió más daños-, y las fotografías, y ninguno de los dos peritos tuvieron en cuenta las circunstancias físicas de la demandante.
Ninguna patología previa sufría la actora que justificase las dolencias que presentaba la actora cuando acudió a su médico de cabecera el mismo día del accidente salvo la producción del accidente, que por la forma en que ocurrió era perfectamente compatible con el síndrome de latigazo cervical. Y, así lo entendió también la Médico Forense que emitió Informe en las diligencias penales que se tramitaron.
Alegan también las apelantes que en el caso de que el accidente le hubiera podido causar alguna molestia a la actora en la zona cervical, el agravamiento que hizo que se le administrara la inyección de voltarén tres días después de la primera visita por la médico de la Mutua, sólo pudo obedecer a la artrosis cervical previa que padecía la actora.
Pues bien, no existe ninguna prueba de que la actora padeciese una artrosis cervical previa. Ninguno de los facultativos que han declarado en el acto del juicio, ni como testigos ni como peritos, se han referido a tal patología.
Lo que sí que sostuvo el perito de la demandada, Dr. Celestino , es que la actora tenía una patología degenerativa en las dorsales y las lumbares, que nada tenía que ver con las cervicales.
Es cierto que en la RNM que se le efectuó a la actora en fecha 13 de diciembre de 2012, aparecieron unas patologías degenerativas, en los platillos vertebrales dorso-lumbares. Sin embargo, la inyección que dio lugar al cuadro que acabó presentado la demandante nada tuvo que ver con ningún dolor dorso- lumbar.
Según declaró la médico que le atendió entonces, resulta de la documentación médica, y ha confirmado además el Dr. Eladio , que confeccionó el Informe aportado por la actora, la inyección de voltarén se le administró porque se produjo un agravamiento de la patología cervical.
La Dra. Beatriz declaró que el día 22 de noviembre, a los 3 días de la primera visita, la actora volvió a la consulta porque el tratamiento que le había prescrito no había dado buen resultado. Llegó a consulta con más rigidez y más contracturada. Tampoco en esta segunda visita, ni a la exploración refirió lumbalgia, sino sólo mucho dolor, y la inyección de voltarén que le prescribió era para tratar lo mismo que en la primera visita: la contractura del trapecio y el dolor de las cervicales, según se hizo constar en la hoja de visita (doc. 5 de la demanda), siendo entonces cuando le dio la baja laboral.
Es decir, la inyección vino motivada por el agravamiento del dolor producido por el latigazo cervical sufrido como consecuencia del accidente, no por otra causa ajena al mismo.
Por lo demás, la discusión promovida por la demandada sobre si la inyección era necesaria para el tratamiento de las lesiones, o sólo para paliar el dolor, pero sin finalidad curativa, resulta totalmente artificiosa.
La inyección de voltarén se le administró para tratar el dolor, pero no por ello puede decirse que no era necesaria, pues es tratamiento de una lesión implica la necesidad de tratar también sus manifestaciones clínicas, una de las cuales es el dolor.
TERCERO. Consecuencias de la inyección de voltarén. Relación de causalidad con el accidente . Imputación objetiva.
Alegan las demandadas, como ya lo hicieron en la primera instancia, que no pueden atribuirse al accidente las consecuencias dañosas que se derivaron para la actora por habérsele administrado una inyección de voltarén.
Y es que, según ha quedado acreditado en autos, la inyección de voltarén le produjo un foco de edema de unos 18 mm en grasa subcutánea derecha por necrosis quística o hematoma, que afectó también al nervio ciático y le acabó provocando un dolor neuropático crónico con limitación funcional, que dio lugar incluso a que el INSS, en resolución de 9 de septiembre de 2014, dictaminase que era tributaria de una incapacidad permanente en grado de total para su trabajo, por accidente de trabajo.
La relación causal entre la conducta del agente y el hecho dañoso se establece, en principio, con arreglo a premisas extrasistemáticas fundadas en reglas físicas y de experiencia y es, por lo tanto, ajena a criterios jurídicos.
Esta concepción fenomenológica de la relación de causalidad tiene su expresión más característica en la teoría de la equivalencia de condiciones o condicio sine qua non. Nos hallamos entonces ante una causalidad material o jurídica, que en el caso de autos resulta evidente, pues si no se hubiera producido el accidente, no se hubieran producido las lesiones que dieron lugar a que se administrara la inyección a la actora.
Pero no sólo debe cumplirse esa causalidad, sino también la causalidad jurídica, que es la que se considera vinculada a la llamada imputación objetiva o imputación causal, y es la que niega la parte demandada.
La imputación objetiva determina cuales de los eventos dañosos causalmente ligados a la conducta del responsable pueden ser puestos a su cargo, y cuales, no, ya que carecería de buen sentido hacerle responsable de cualquier eventual consecuencia dañosa de su conducta, por alejada e inesperada que fuese.
Según la señalado la jurisprudencia, ' La causalidad jurídica s e trata de un presupuesto previo al de imputación subjetiva que implica un juicio de valoración mediante el cual debe determinarse si el resultado dañoso producido es objetivamente atribuible a la recurrente como consecuencia de su conducta o actividad en función de las obligaciones correspondientes a la misma, contractuales o extracontractuales, y de la previsibilidad del resultado dañoso con arreglo a las reglas de la experiencia, entre otros criterios de imputabilidad admitidos, como son los relacionados con el riesgo permitido, riesgos de la vida, competencia de la víctima, ámbito de protección de la norma, causalidad adecuada, provocación y prohibición de regreso ( SSTS 21 octubre 2005 ; 2 y 5 enero y 9 de marzo de 2006 ).' En el mismo sentido, la STS núm. 1070/2007 (LA LEY 161995/2007) (Sala de lo Civil, Sección 1), de 16 de octubre.
Uno de los criterios que ha seguido la jurisprudencia en materia de imputación objetiva es el de la prohibición de regreso , que supone negar la imputación del evento dañoso cuando, en el proceso causal que desembocó aquél, puesto en marcha por el posible responsable, se ha incardinado sobrevenidamente la conducta dolosa o gravemente imprudente de un tercero ( STS 16 noviembre 1983 , 11 marzo 1988 ), no bastando la intervención meramente culposa de un tercero para excluir la imputación objetiva ( STS 27 noviembre 1981 ), salvo que la conducta dañosa del tercero se haya visto 'decisivamente favorecida ' por la de aquél (Díez Picazo), o, más específicamente, ' por la negligencia de quien originó el primer curso causal ' (Reglero).
A contrario sensu, es decir, no cabría aplicar la teoría de la prohibición del regreso , cuando el curso causal no ha sido interrumpido por una conducta dolosa o gravemente perjudicial, y por eso tradicionalmente tanto en el campo de la jurisprudencia civil como penal, se ha venido diciendo que al responsable de que otro se someta a un determinado tratamiento médico (vacunación, operación quirúrgica, etc), que dadas las circunstancias pueda considerarse normalmente indicado, habrá de imputársele objetivamente el resultado del mismo, aunque el tratamiento hubiera sido defectuoso, salvo que existiese constancia de que el médico que lo llevó a cabo incurrió en imprudencia o negligencia grave ( STS 10 de febrero de 1959 ; SSTS (sala 2ª), 20 de abril de 1903 , 18 de octubre 1946 , 9 febrero 1984 ).
En el caso de autos la administración de la inyección fue motivada por las lesiones sufridas como consecuencia del accidente, y no cabría hablar, según esta doctrina, de ruptura del nexo causal porque no consta que se hubiera producido una actuación dolosa o gravemente negligente de un tercero. Es decir, para que se produjera la ruptura del nexo causal, sería preciso que la inyección se hubiera administrado de forma negligente y que las consecuencias lesivas de la misma no pudieran ser una consecuencia, indeseada y poco frecuente, pero en la que no hubiese concurrido ningún tipo de negligencia médica. Pero eso es algo que no ha quedado probado. Es decir, no consta que hubiera habido una negligencia a la hora de administrar la inyección.
Aplicando esta teoría de la prohibición del regreso, la jurisprudencia ha considerado que se ha producido la interrupción del curso causal cuando la actuación del tercero ha sido dolosa o gravemente negligente. Por ejemplo en SSTS de 24 octubre 2003 , y 2 junio 2004 .
Y, resultan numerosos los casos en que se hace responder al causante de las lesiones de las consecuencias indeseadas del tratamiento médico o quirúrgico aplicado como consecuencia de las mismas, si no hubo responsabilidad de quien lo aplicó.
Es decir, se exige que la imputación subjetiva de los distintos agentes sea de diferente intensidad. Así, el 'dolo' del tercero rompería el nexo causal de la culpa del agente, mientras que la 'culpabilidad' del agente absorbería las consecuencias perjudiciales de una conducta no culposa.
Sin embargo, si bien esa exigencia resulta determinante en el ámbito penal, no se podría aplicar, sin más, en el ámbito civil, en que lo decisivo para que la irrupción de un nuevo curso causal sirva para impedir la imputación objetiva a quien originó uno anterior, no reside tanto en el grado de reproche de la conducta ajena cuanto en el grado de aporte causal del nuevo curso en la producción del resultado.
En estos casos, habría que acudir al criterio de la adecuación, que es la cláusula de cierre que utiliza el Tribunal Supremo, y que haría que debieran descartarse las consecuencias dañosas del evento que no hubieran podido preverse ni por un observador experimentado, y es la única forma de conseguir soluciones justas en supuestos de cursos causales anormales que no encajan en el resto de las teorías que se manejan, máxime cuando, como ocurre en el caso de autos, fue la conducta interruptiva, y no la inicial, la que produjo los daños.
Así pues, por lo que hace al caso de autos, como quiera que fue la inyección que se suministró a la actora, y no las lesiones sufridas en el accidente, la que originó la práctica totalidad de las importantes lesiones padecidas (la curación de aquéllas hubieran requerido únicamente 90 días, sin secuelas, según el dictamen médico-forense, mientras que con las derivadas de la inyección el periodo de incapacidad temporal se prolongó hasta 590 días y le quedaron a la actora secuelas valoradas en 11 puntos que además le han ocasionado Incapacidad Permanente Total para su profesión), no podemos imputar las mismas a los demandados, por ser consecuencias que no pudieran ser ni remotamente previstas si atendemos a la levedad de las lesiones que se causaron en el accidente.
La producción de esas lesiones, de no poderse imputar al personal sanitario que la administró, lo cual es algo que se desconoce, deberá considerarse como consecuencia de los ' riesgos generales de la vida '.
En consecuencia, la indemnización que correspondería percibir a la actora sería la relativa a los 90 días de incapacidad temporal, es decir, la cantidad de 5.094, más el 13 % como factor de corrección por perjuicios económicos, lo que hace un total de 5.603,40 euros, por lo que como la demandada ya consignó en el juicio penal la cantidad de 5.241,60 euros, que fue cobrada por la actora, la estimación habrá de limitarse a la cantidad de 361,80 euros, más los intereses que se señalan en la sentencia de primera instancia.
QUINTO. Costas.
No procede la condena en costas de la alzada, al haberse estimado parcialmente el recurso ( art. 398.2 LEC ).
Fallo
EL TRBUNAL ACUERDA: Estimar el recurso de apelación interpuesto por Don Paulino y RACC SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de l'Hospitalet de Llobregat en los autos de que este rollo dimana, la cual revocamos en parte, y fijamos la cantidad cuyo pago a la actora se condena a Don Paulino y RACC SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A en 361,80 euros, más los intereses que en aquélla se establecen, sin condena en costas de ninguna de las dos instancias.Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
