Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN TERCERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. HIRUGARREN ATALA
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
TEL.: 94-4016664 Fax/ Faxa: 94-4016992
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s3.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.3a.bizkaia@justizia.eus
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-18/034481
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2018/0034481
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 185/2020
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 2 zenbakiko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 958/2018 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Luis Alberto
Procurador/a/ Prokuradorea:GERMAN ORS SIMON
Abogado/a / Abokatua: ITXASO MORENO MONTORO
Recurrido/a / Errekurritua: Gracia y Bienvenido
Procurador/a / Prokuradorea: ALVARO GONZALEZ CARRANCEJA y ALVARO GONZALEZ CARRANCEJA
Abogado/a/ Abokatua: ASIER SAEZ URIBE y ASIER SAEZ URIBE
S E N T E N C I A N.º 219/2021
ILMAS. SRAS.
D.ª MARÍA CONCEPCIÓN MARCO CACHO
D.ª ANA ISABEL GUTIÉRREZ GEGUNDEZ
D.ª CARMEN KELLER ECHEVARRIA
En Bilbao, a veintinueve de junio de dos mil veintiuno.
La Audiencia Provincial de Bizkaia. Sección Tercera, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 958/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Bilbao, a instancia de D. Luis Alberto, apelante - demandado, representado por el procuradora D. GERMAN ORS SIMON y defendido por la letrada D.ª ITXASO MORENO MONTORO, contra Dª Gracia y D. Bienvenido, apelados - demandantes, representados por el procurador D. ALVARO GONZALEZ CARRANCEJA y defendidos por el letrado D. ASIER SAEZ URIBE; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 13 de enero de 2020.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-Que la referida sentencia, de fecha 13 de enero de 2020, es del tenor literal que sigue. 'FALLO: Que con estimación de la demanda interpuesta por el procurador Sr. González Carranceja en nombre y representación de Dª Gracia y D. Bienvenido contra D. Luis Alberto declaro que procede la reducción del precio establecido en el contrato de compraventa entre las partes sobre la vivienda y garaje - fincas NUM000 y NUM001 de Gorliz- de fecha 27 de abril de 2018 en el importe correspondiente a las cantidades pendientes de pago por la ejecución de la condena establecida por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia de 19 de diciembre de 2013 asumidas por la compradora y hoy parte actora y que se cuantifica en el importe de 7. 745,91 euros, cantidad a cuyo abono a la parte actora se condena a la parte demandada. Con intereses legales, incrementados en dos puntos desde esta resolución, y con condena a la parte demandada en las costas del procedimiento.
SEGUNDO.- Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes por la representación procesal de D. Luis Alberto se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que admitido por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos comparecieron estos por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente rollo al que correspondió el número 185/20 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.- Que por providencia de la Sala, de fecha 14 de octubre de 2020, se señaló para votación y fallo del recurso el día 9 de diciembre de 2020.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las pescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ANA ISABEL GUTIÉRREZ GEGUNDEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación del Sr. Luis Alberto interpone recurso de apelación sustentando como motivos del mismo 1) Infracción de los arts. 136, 253, 265, 271, 412 de la LEC y art. 24 de la C.E. e infracción del principio de igualdad entre las partes del proceso. Indebida admisión en el Acto de Juicio de los documentos, que por su consideración, alteraron el Suplico de la demanda, la causa de pedir, y modificó la cuantía del procedimiento, determinando ex novo la cuantía de la condena. A lo largo de este motivo venía en sustentar que la esencialidad de los documentos admitidos en el Acto de Juicio, esencialidad que se desprende del hecho de que los mismos se han convertido en decisivos para la acreditación de los hechos de la demanda, y por demás su aportación ha supuesto alteración indebida de la demanda. Como segundo motivo denunciaba infracción de lo dispuesto en el art. 218 de la LEC y los art. 120 y 24 de la C.E. adoleciendo la sentencia de incongruencia extra-petita. Señalaba que, de la mera comparación de la lectura del suplico de la demanda en comparación con la fundamentación y fallo de la sentencia se desprende. Como tercer motivo del recurso denuncia la errónea valoración de la prueba. Desconocimiento por parte de D. Luis Alberto de la existencia de la Sentencia de la A. P. Bizkaia Sección III de 19 de Diciembre de 2.013. Falta de ocultación de aquello que se desconoce. Inexistencia de Dolo, ni dolo incidental. Cumplimiento por parte de D. Luis Alberto de sus obligaciones como propietario vendedor. En cuarto lugar denunciaba error en la valoración de la prueba de los pronunciamientos de la mencionada Sentencia de la A. P. Bizkaia de la Sección III: Enunciaba que en la Junta de 26 de Mayo de 2.016 se informó sobre la condena de la sentencia y se creó un fondo que cesó el 27 de Octubre de 2.016 al aprobar la derrama para hacer frente a las obras de reparación de la plaza Hormazalanda y costas procesales. La derrama para hacer frente a los gastos comunitarios necesarios para la reparación de los gastos de la Comunidad de Propietarios de los garajes se aprobó con posterioridad a la compraventa, concretamente, en las Juntas de 15 de Octubre de 2.018, 25 de Mayo y 18 de Octubre de 2-019, incidía en este punto que ninguna cantidad que tuviera por objeto reparar los daños ocasionados en la C.P. de Garajes fuera exigible o estuviera devengada al momento de formalizar la compraventa tan siquiera al momento de presentar la demanda. Incidía a lo largo de su motivo quinto la improcedencia de la acción quanti minoris por la falta de concurrencia de los requisitos para que prospere la citada acción, señalaba infracción del art. 1.486 del C.c. y 219 de la LEC. Prohibición de sentencias con reserva de liquidación. A lo largo de sus ultimas alegaciones denunciaba la improcedencia de la acción de reclamación de indemnización de daños y perjuicios respecto a lo dispuesto en el art. 1.483 del C.c. así como la improcedencia de la acción de indemnización de daños y perjuicios, conforme a lo dispuesto en el art. 1.270 del C.c.
SEGUNDO.- Se ejercita en la demanda la acción estimatoria quanti minoris -defectos ocultos- sobre las fincas objeto de contrato de compraventa que vincula a las partes firmado el 27 de Abril de 2.018 y vicios concretados en los gastos comunitarios devengados como consecuencia de la Sentencia dictada por la A. P. Bizkaia de fecha 19 de Diciembre de 2.013 para llevar a cabo la ejecución de unas obras por la Mancomunidad de Propietarios de Hormaza Landa Enparamtza y repercutibles al propietario y se condene al demandado a responder por dicho vicio oculto con relación y de manera proporcional al precio, así como de las acciones de reclamación de daños y perjuicios formuladas al amparo de lo dispuesto en el art. 1.483 del C.c. e igualmente daños y perjuicios al amparo de lo dispuesto en el art. 1.270 del C.c. Se formuló contestación a la demanda en la cual no se niega que no se informara a la parte compradora de la existencia de la mencionada sentencia, por la que se condenaba a la Comunidad de Propietarios a realizar determinadas obras para eliminar defectos constructivos, si bien consideraba que la cantidad no era líquida desconociéndose la misma y no se incluye los gastos reclamados en la certificación Administración, ni que estos fueran exigibles a la fecha de la emisión, ni vinieron determinados hasta un momento posterior, considerando la improcedencia de las acciones ejercitadas y a tal consideración estimaba no se cumplían a ello los requisitos exigidos.
Hemos visto que como primer motivo del recurso se plantea por la parte recurrente que la aportación de documentos en el Acto de Juicio de forma extemporánea y además implicaban una alteración de la causa de pedir. Como es de lectura obligada los documentos a que se refiere, la parte apelante, como extemporáneamente aportado son el certificado emitido en fecha 31 de Diciembre de 2.019 por el Administrador de Fincas de la Comunidad de Propietarios en donde se contemplan las derramas y/o gastos que han sido girados como determinación de las Juntas de 18 de Octubre de 2.018 y de 28 de Mayo y 18 de Octubre de 2.019 y para dar cumplimiento a la Sentencia de la Sección III de la A.P. Bizkaia. Certificado de la Administración y relativo a la valoración acordada por Decreto de fecha 17 de Septiembre de 2.019 dictado por el Juzgado de Instancia de Getxo. Acta de la Junta de Propietarios Ordinaria de fcha 28 de Mayo de 2.019 y de la Junta de 18 de Octubre de 2.019. En definitiva se contraen a determinación de diversas cuantías sobre las obras determinadas en su obligación a la Mancomunidad de Propietarios. Documentos que son de fecha posterior, y que en su debida conformación no resultan extemporáneos. Igualmente debe señalarse que con ellos y como recoge la Sentencia recurrida, al actor, le era desconocida la cuantía debitada a fecha de interposición de la demanda, no estando liquidadas las deudas a que venía judicialmente obligada la Mancomunidad de Propietarios a hacer frente, y en ello abstracción hecha del Acuerdo de la Junta General Extraordinaria de fecha 27 de Octubre de 2.016, las ultimas certificaciones de la Administración de la Comunidad en donde se determina la parcial liquidación y restante provisión, liquidación que no se obtiene de manera mayormente definitiva hasta las Juntas Posteriores del año 2.018 y del año 2.019 que referencia y a que hace referencia la documentación aportada.
Al igual que lo determina la sentencia recurrida esta Sala entiende que con ello no altera la causa de pedir ni se separa de la pretensión inicial sino que se limita a cuantificar aquella obligación. Y es que ciertamente si se tiene en cuenta la pretensión de la demanda que viene determinada en el desconocimiento que los compradores alegan respecto de los gravámenes, cargas, que en definitiva digamos vienen imputadas a los inmuebles adquiridos y que han sido hechos efectivos por los compradores, siendo dicha reclamación canalizada a través de las acciones que se ejercitan, de forma principal y subsidiaria, los documentos a los que se refiere no altera la razón o causa sobre la que se formuló el suplico en la demanda, sino que en definitiva y como, bien sustenta la sentencia recurrida, se limita a concretar aquella obligación judicialmente impuesta ex ante de la compraventa respecto de la Mancomunidad. Por lo demás en cuanto a la cuantía que en la demanda se fija en indeterminada, en nada prejuzga a estos efectos su determinación, por cuanto que en su caso la determinación realizada en nada altera el procedimiento elegido y en su caso será su consideración a los efectos de la Tasación de Costas.
Por lo que antecede procede la desestimación del motivo de apelación analizado.
TERCERO.- Igualmente denunciaba la parte apelante infracción del art. 218 de la LEC en la medida en que hay a su entender incongruencia extra petita al concederse cosa distinta de lo pedido. Sustentaba que la sentencia recurrida otorga unos gastos que no se encontraban devengados. Dicha argumentación era igualmente incidente en que la sentencia no se atiene a lo peticionado en la demanda.
Como señalábamos en nuestra Sentencia SAP, Bizkaia Civil sección 3 del 13 de enero de 2021 :'... El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil(LA LEY 58/2000), bajo el título «Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación», preceptúa, en lo que aquí interesa, que «Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito... El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes...» .
Por tanto, la sentencia debe basarse en las pretensiones oportunamente deducidas en el pleito, y la misma no puede apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, de donde se infiere que, habiendo perdido la parte demandada la oportunidad de hacer valer los hechos en que fundar su oposición a la demanda, no puede el Juez 'a quo' acoger dichos hechos en base a lo que se alegue con posterioridad o resulte de la prueba practicada, pues, la prueba no podrá ir dirigida por la demandada a acreditar aquellos hechos que no alegó en el momento procesal oportuno sino a desacreditar aquellos en los que se funde la demanda.
Tradicionalmente se ha venido estableciendo que una sentencia infringe el deber establecido en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil(LA LEY 58/2000) e incurre en incongruencia cuando concede más de lo pedido («ultra petita»), o se pronuncia sobre extremos al margen de lo suplicado por las partes (« extra petita»), y también cuando deja sin resolver algunas de las pretensiones oportunamente sostenidas («citra petita» o incongruencia omisiva), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como una desestimación tácita [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2011 , 4 de abril de 2011 , 17 de septiembre de 2008 , 27 de marzo de 2003 , 21 de julio de 1.998 ; 13 de mayo de 1.998 , y 24 de marzo de 1.998 , entre otras muchas].
La congruencia de la sentencia puede tener carácter constitucional, pues cuando se incurre en incongruencia, se produce una situación similar a los supuestos de resoluciones dictadas 'inaudita parte', en la que medida en que, aunque la parte haya podido personarse y efectuar alegaciones, no ha podido alegar sobre un tema que quedaba fuera de los pedimentos y que, por tanto, era ajeno al debate procesal, afectando a los derechos constitucionales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española(LA LEY 2500/1978) ( Sentencias del Tribunal Constitucional 20/1982 (LA LEY 13497-JF/0000) y 220/1997 (LA LEY 213/1998), entre otras).
Como tiene reiterado nuestro Tribunal Supremo [Ts. 29 de diciembre de 2010, 6 de julio de 2010, 28 de mayo de 2009, 20 de mayo de 2009, 5 de febrero de 2009, 19 de junio de 2007 y 30 de enero de 2007], el deber de congruencia que pesa sobre las sentencias consiste en «el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendido ».
La congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito, la causa de pedir y la condición en que se pide, con la parte dispositiva de la sentencia. Por lo tanto, ha de apreciarse comparando el suplico de los escritos alegatorios con el fallo de la sentencia; se entienden por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos [ Ts. 31 de enero de 2011. Y que no necesariamente ha de ser una correspondencia absoluta y literal, sino que, por el contrario, basta con que se dé la racionalidad necesaria y una adecuación sustancial [Ts. 15 de diciembre de 2010, 14 de julio de 2010]. El deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a los pedimentos de las partes oportunas y convenientemente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir, o hechos en que se fundamenta la pretensión deducida [Ts. 2 de marzo de 2011, 13 de octubre de 2010, y 4 de noviembre de 2010]. Sin olvidar que la congruencia no alcanza a los razonamientos o argumentación de la sentencia, sino al fallo o parte dispositiva [Ts. 3 de noviembre de 2010]. Cuando el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil(LA LEY 58/2000)impone que las sentencias decidan «todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate» no está exigiendo un pronunciamiento especial y detallado sobre cada una de las cuestiones de hecho suscitadas, que integran las alegaciones de las partes, sino que por el contrario impone un pronunciamiento sobre los temas que constituyen el objeto del proceso [Ts. 10 de febrero de 2011] ...'.
No existe incongruencia extra petita, y ello en discrepancia con los argumentos que esgrime la parte apelante. Así procede reiterar en la Sentencia recurrida se mueve en parámetros que han sido planteados en la demanda, y en las pretensiones y determinaciones alegadas por las partes. El petitum de la demanda se contrae a la exigencia de indemnización, si bien no cuantificada, derivada de la ocultación de gravámenes y/o de cargas comunitarias derivadas obligaciones declaradas por sentencia judicial, y que en definitiva en su importe, pueden entenderse cuantificado tal y como se ha precisado. Y dentro de los términos planteados en la demanda, la sentencia se ha pronunciado.
Desde el punto de vista congruencial, no existe vicio de incongruencia extrapetita denunciado por lo que es motivo de recurso debe ser desestimado.
CUARTO.- Por último y en cuanto al fondo de las pretensiones ejercitadas, examinadas las actuaciones y discrepando de los argumentos determinados por la parte apelante, estimamos que estas no permiten llegar a conclusiones divergentes de las explicitadas en la resolución recurrida.
Así y en primer lugar debemos hacer referencia a la valoración de la prueba. En orden a la valoración de la prueba ha de señalarse que como esta Sala viene manifestando de forma contundente y, por ende, sobradamente reiterada, que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal 'ad quem' examinar el objeto de la 'litis' con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador 'a quo' y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC EDL 2000/77463 y con mayor énfasis en la nueva LEC EDL 2000/77463 , que informe el proceso civil debe concluir 'ad initio' por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Pero aún más, esta sala viene haciendo hincapié que en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador. Además de compartir la Sala las conclusiones valorativas sobre la prueba practicada ofrecidas por la sentencia de instancia, que la exigencia de motivación fáctica de las sentencias (cfr. art. 120.3, CE EDL 1978/3879 ), explicando el juzgador cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, no impide la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada ( SSTS de 14 de junio EDJ 1997/6079 y 3 de julio de 1.997 EDJ 1997/6163 y de 23 de febrero de 1.999 EDJ 1999/848 ; y STC 138/1991, de 20 de junio EDJ 1991/6631: 'la Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas'), que es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de unos incide en el resultado de otros.
Así mismo y en cuanto a la valoración de la prueba es preciso traer a colación la reiterada doctrina del T.C. relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' (entre otras SSTC 194/1990, de 29 de noviembre FJ-5 EDJ 1990/10902 ; 21/1993, de 18 de enero, FJ 4 EDJ 1993/188; 272/1994, de 17 de octubre FJ 2 EDJ 1994/10551 ; y 152/1998, de 13 de julio FJ 2 EDJ 1998/10009 ). El Juez o Tribunal de apelación puede, así valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez 'a quo', pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.
No cabe, por tanto, concluir que se produce violación de los derechos reconocidos en el art. 24.1CE EDL 1978/3879 si los mismos medios de prueba que llevan a un órgano judicial a dictar un determinado fallo conducen al Tribunal de apelación a un resultado distinto. Nos hallamos, en estos supuestos, ante una discrepancia en la apreciación de la prueba llevada a cabo por dos órganos judiciales con plena competencia para ello, y no es dudoso, dada la naturaleza y finalidad del recurso, que entre ambas valoraciones ha de prevalecer la del Tribunal de apelación.
Expuestas las anteriores consideraciones y como se ha expuesto las actuaciones no permiten llegar a conclusiones divergentes de las explicitadas en la sentencia de la instancia. Como resulta en la propia Junta de la Macrocomunidad de Propietarios Hormaza Landa ya en el año 2.016 26 de Mayo se informa de la Sentencia del Tribunal Supremo confirmatoria de la dictada por esta Sección de la Audiencia Provincial a la que ya nos hemos referido, y en la que se alude ya a una aportación de derramas. Narra el Administrador de la Macrocomunidad Sr. Rodrigo, la forma de actuación, en punto a convocatoria Junta y Notificación. En este sentido el vendedor demandado no puede ser abstraído del conocimiento de la existencia de la Sentencia, así como que indudablemente devenían responsabilidades económicas, aún cuando no se pudieran exactamente cuantificar. Es indudable de la lectura de la propia sentencia de esta Sección de la Audiencia Provincial la condena a resolver los defectos existentes en la Comunidad de Garajes, realizando las obras necesarias para eliminar los defectos constructivos y los daños causados en los elementos comunes y privativos permite determina la precedente conclusión cual es que indudablemente va a tener dicha condena una incidencia económica, resulta por tanto que antes de la transmisión ya existía la obligación de reparación impuesta por la Sección III de esta Audiencia Provincial de Bizkaia, sentencia confirmada por el Tribunal Supremo, y un Acta de Junta poniendo en su conocimiento la citada sentencia y una digamos ya primera aproximación a una deriva o carga económica que, insistimos si bien no cuantificada, desde luego era inevitable. Por tanto, en este sentido no puede alegarse desconocimiento del devenir innegable de cargas y gravámenes derivados de obligaciones comunitarias, y ello pese al alegato de desconocimiento de la cuantificación. La obligación es anterior a la compraventa. Por demás el certificado aportado como documento 3 de la demanda respecto del que para parte demandada estima en nada justifica la pretensión de la actora, pero si permite determinar la existencia de posibles devenires económicos.
En definitiva no puede negarse la existencia previa a la compraventa de una obligación judicialmente determinada que ineludiblemente resultaba y se habría de traducir en necesarias consecuencias económicas, que hubiera de haberse determinado en su consideración en el ámbito de la compravente.
Por cuanto antecede, abundando en los argumentos de la sentencia de la instancia, entiende esta Sala en conciencia y derecho procede la confirmación de la resolución recurrida con desestimación del recurso.
Desestimado el recurso de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la LEC procede imponer las costas a la parte apelante.
QUINTO.- La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación interpuesto por D. Luis Alberto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Bilbao, en autos de Procedimiento Ordinario 958/18, con fecha 13 de enero de 2020, DEBEMOS CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOSdicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del TS por alguno de los motivos previstos en la LEC. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4703 0000 00 0185 20. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Firme que sea la presente resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con certificación de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.