Sentencia Civil Nº 22/200...ro de 2004

Última revisión
02/02/2004

Sentencia Civil Nº 22/2004, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 361/2003 de 02 de Febrero de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Febrero de 2004

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: DIAZ SUAREZ, ABDON

Nº de sentencia: 22/2004

Núm. Cendoj: 30030370022004100050

Núm. Ecli: ES:APMU:2004:253

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte recurrente. La Sala señala que los intereses se pactan con carácter variable y con arreglo a uno de los índices de referencia más moderados de la actividad bancaria, siendo el interés de demora tanto al alza como a la baja, estableciéndose un tipo que no sólo no es abusivo, sino en determinados momentos inferior al habitual en un mercado de marcada tendencia decreciente.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

MURCIA

Rollo 361/03

Ejecutivo 4/98

Totana 1

S E N T E N C I A nº 22/2004

Ilmos Sres.:

Don Abdón Díaz Suárez

Presidente

Dª María Jover Carrión

Don Fernando López del Amo González

Magistrados

En Murcia, a dos de febrero de dos mil cuatro.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de Juicio Ejecutivo nº 361/03 que en Primera Instancia se han seguido en el Juzgado civil núm. Uno de Totana, entre las partes, como actora y ahora apelada, Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, representada por el Procurador Sr. Berenguer López, y defendida por el Letrado Sr. Cartagena Sevilla, y como demandados y ahora apelantes D. Benjamín e Bárbara, representada por la Procuradora Sra. Cano Peñalver y defendida por el Letrado Sr. Martínez Talavera. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Abdón Díaz Suárez, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado, con fecha 7 de septiembre de 2002 dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: " FALLO: Que desestimando la oposición formulada por Benjamín e Bárbara, representados por el Procurador Sr. Rubio Luján, contra la ejecución despachada a instancia de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad, S.A. debo mandar y mando seguir la ejecución adelante hasta hacer trance y remate de los bienes embargados a los demandados y con su producto hacer pago a la ejecutante de las responsabilidades por las que se despachó ejecución por la cantidad de setenta mil cuatrocientos cincuenta y cuatro euros con veintisiete céntimos (70.454,27 €), equivalentes a 11.722.605 de pesetas, importe del principal, comisión e intereses pactados hasta la fecha invocada, y al pago de los intereses de demora pactados, con expresa imposición de las costas a los demandados".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por D. Benjamín e Bárbara, solicitando la revocación de la sentencia. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al recurso, pidiendo la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.- Por el Juzgado de instancia se elevaron las actuaciones a ésta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Segunda, formándose el Rollo nº 361/03, dictándose resolución acordando traer los autos a la vista para dictar sentencia, señalándose para votación y fallo sin celebración de vista el día 26 de enero de 2004.

CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Promovida ejecución de una póliza de préstamo en reclamación de 11.722.605 ptas., la sentencia de instancia rechazó la oposición de los ejecutados, mandando seguir adelante la ejecución.

Los ejecutados recurren en apelación la sentencia de primer grado en postulación de un pronunciamiento revocatorio que declare la existencia de plus-petición, la improcedencia del cobro de intereses remuneratorios, la especificación de los días inicial y final del cómputo de intereses moratorios, así como la limitación de los mismos en todo el periodo del devengo al tipo que resulte de aplicar una tasa de dos veces y media el interés legal del dinero, declarando la nulidad del exceso e imponiendo las costas de instancia a la ejecutante, sin declaración expresa sobre las de alzada.

SEGUNDO.- De la simple lectura del escrito de formalización de la oposición resulta el carácter "ex novo" que impregna la práctica totalidad de las cuestiones planteadas en el recurso, y que relevaría de un análisis y valoración, afrontada sólo desde una generosa escoración hacia fuentes de tutela efectiva.

Se alegó, en efecto, en aquel trance de oposición, la excepción de plus-petición, pero concernida a los intereses liquidados e incluidos en la diligencia de cierre, correspondientes al periodo comprendido desde el 28 de mayo de 1993, fecha del impago hasta el 28 de febrero de 1996, fecha del cierre. De la articulación del motivo cuarto de aquel escrito de oposición resulta con claridad la plena constancia de la fecha en la que se han de liquidar los intereses, cuestión que resultaba de la propia demanda (hecho tercero), del documento núm. 4 acompañado a la misma (liquidación en extracto) y del fundamento tercero de la propia sentencia, no siendo superfluo recordar la utilidad de distinguir entre intereses liquidados (con liquidación intervenida por corredor) e intereses pendientes de liquidación desde la fecha de la anterior, por mas que resulte patente que la cantidad líquida reclamada es la de 11.722.605 ptas. y que ha de tomarse la fecha de cierre como cómputo para la liquidación de esos intereses, como de forma indirecta también reconoce la sentencia.

TERCERO.- También la determinación del "dies ad quem" es introducida "ex novo" en el debate de alzada, pretendiendo que se establezca como fecha de finalización del pago de intereses la de la presentación el 13 de julio de 1998 de aval bancario, aportado "a los efectos de responder de las resultas del procedimiento", sin que ello comporte ofrecimiento real de pago ni posibilidad de ejecución actual, sino mero resorte de seguridad que responde por ese importe de las consecuencias económicas del proceso, sin que comporte pago efectivo ni, por tanto, efecto suspensivo o enervatorio del devengo de intereses, en armonía con el espíritu y finalidad de los artículos 1.101 y 1.108 C.C., por no aludir a las vicisitudes de las aspiraciones de la ejecutante a una mejora de embargo y a la proliferación de recursos por los ejecutados, de los que posteriormente desistían.

Por último, los intereses se pactan con carácter variable y con arreglo a uno de los índices de referencia más moderados de la actividad bancaria, siendo el interés de demora tanto al alza como a la baja, estableciéndose un tipo que no sólo no es abusivo, sino en determinados momentos inferior al habitual en un mercado de marcada tendencia decreciente, por lo que incrementarlo en dos puntos porcentuales como sanción de morosidad no produce desequilibrio alguno en las prestaciones, sin soslayar el tratamiento "ex novo" de la cuestión, la ineficacia retroactiva de la legislación que invoca y la inaplicación de una legislación tuitiva y protectora a un préstamo que no es de consumo, al invertirse en una actividad empresarial.

En atención a lo expuesto

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Benjamín y Dª Bárbara contra la sentencia de 7 de septiembre de 2002 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Totana, en el Juicio Ejecutivo núm. 4/98, CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Una vez notificada a las partes, remítanse los autos principales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de origen.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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