Última revisión
22/01/2004
Sentencia Civil Nº 22/2004, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 446/2003 de 22 de Enero de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Enero de 2004
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRES
Nº de sentencia: 22/2004
Núm. Cendoj: 30030370042004100024
Núm. Ecli: ES:APMU:2004:154
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00022/2004
ROLLO Nº. 446/03
Iltmos. Sres.:
D. Carlos Moreno Millán
Presidente
D. Juan Antonio Jover Coy
D. Andrés Pacheco Guevara
Magistrados
S E N T E N C I A Nº 22
En la ciudad de Murcia, a veintidós de enero de dos mil cuatro.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 446/03 dimanante del Juicio Ordinario tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Murcia y seguido entre Frutas Lidesa, S.L. como demandante y Optima Fruit, S.L. como demandada, ello en virtud del recurso de apelación promovido por la parte demandante, dirigida en esta alzada por el Letrado Sr. Llamas Pérez, siendo dirigida la parte apelada por la también Letrada Sra. Andújar Camacho y siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Andrés Pacheco Guevara, que expresa la convicción de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 10/6/03 dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor siguiente:
"Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Martínez Abarca Muñoz, en nombre y representación de "Frutas Lidesa S.L." contra "Optima Fruit S.L". debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado y todo ello con la condena en costas a la parte actora".
SEGUNDO.- Contra la citada resolución y en legal forma se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para votación y fallo del recurso el día hoy, quedando los autos pendientes de resolución.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La pormenorizada noticia fáctica de las relaciones entre las sociedades litigantes que se inserta en el escrito inicial del procedimiento, en la que parcialmente se incide en esta alzada, no constituye elemento decisorio de importancia en aras de su resolución, ya que, como el juzgador de instancia determina, el verdadero núcleo contencioso radica en la naturaleza de aquellas relaciones, siempre mercantiles, pero de diferente tratamiento jurídico según se esté ante una serie de compraventas de esa índole comercial o ante el desarrollo de un contrato de comisión mercantil.
Aplicando tal distinción al supuesto enjuiciado, conviene aclarar primeramente la esencia de ambos negocios, constituyendo el enunciado por el art. 325 del CCM una compraventa referida a cosas muebles y destinada a la reventa lucrativa, sin que el contrato pierda en modo alguno sus característicos requisitos de entrega de cosa determinada y pago de precio cierto contemplados por el art. 1445 del CC, mientras que el de comisión mercantil integra un mandato con el objeto específico de un acto u operación de comercio propios de quienes lo ejercen o de quienes actúan en el desarrollo de tal actividad como agentes mediadores, sin que tal matiz mercantil desnaturalice a dicho pacto de su propia identidad como vínculo por el que alguien se obliga a prestar algún servicio o hacer alguna cosa por cuenta o encargo de otra, ello según el art. 1709 del propio CC.
Es la actividad probatoria desplegada en lo actuado la que, en los ámbitos de carga y valoración auspiciados por el art. 217 de la LEC, viene a determinar si los suministros de limones llevados a cabo por Frutas Lidesa S.L. a Optima Fruit, S.L. durante el año 2001 se produjeron en desarrollo de un negocio de una u otra traza.
En el papel funcional de Optima Fruit S.L. consta que se trata de una agencia comercial, la que durante el mes de Junio de 2001 realiza hasta seis pedidos a la actora de limones verna para su exportación a EEUU, constando igualmente en varios documentos de los aportados con la demanda, como destaca el juez a quo, que la demandada concierta un precio determinado "menos comisión" o con 0% de comisión (así, entre otros, en los nº 1, 10, 11 y 20).
También consta documentado que Optima Fruit S.L. contrató los sucesivos transportes, pero las mercancías ciertamente eran vendidas a las empresas americanas por la actora, no por la agencia, de ahí la presencia de las referidas comisiones, algo no desvirtuado por la circunstancia también evidenciada de que la comisionista comunicase a la comitente en cada caso el acceso a los mercados extranjeros de los cítricos en mal estado, pues ello formaba lógica parte de su "cometido" como mediadora de las sucesivas operaciones comerciales, habiéndose incluso decidido por Frutas Lidesa S.L. la reducción de los precios en aras del mantenimiento de la venta aun en las condiciones inherentes al defectuoso estado del género transmitido.
Como el resolvente recurrido aprecia, se está, por tanto, ante una comisión mercantil en la que la comisionista desempeña su función mediadora contratando en nombre de la comitente, como permite el art. 245 del invocado CCM, de ahí que ante la crisis negocial sólo deba responder conforme a su art. 247, justificando así mismo que las adquirentes del limón conocían la identidad de la mercantil vendedora, como exige el párrafo 1º de dicho precepto, muy en consonancia con lo expresado por el art. 1725 CC.
De importancia a nivel acreditativo debe considerarse la documentación obrante en autos sobre las relaciones entre la actora y su aseguradora, ya que ésta, Cesce, al aludir a la cobertura del riesgo de las operaciones con la demandada refiere a ésta como cliente de aquélla, sin que parezca lógico conectar ese "suplemento de clasificación" a meras y puntuales compraventas operadas en un periodo de tiempo determinado.
En definitiva, y como explicita la resolución apelada, de los arts. 265 y 266 del tan nombrado Texto mercantil se desprende la imposibilidad de responsabilizar a la comisionista demandada del deterioro de las mercaderías vendidas por la comitente, de ahí la necesidad de ratificar el fallo desestimatorio de su pretensión, lo que acarrea la inacogida de la presente alzada.
SEGUNDO.- Las costas del recurso han de satisfacerse por la parte que lo promueve sin éxito, conforme al art. 398 de la vigente LEC.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación promovido por el Procurador de los Tribunales D. Joaquín Martínez Abarca Muñoz en nombre y representación de la mercantil Frutas Lidesa S.L. frente a la sentencia de fecha 10/6/03 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Murcia en autos de Juicio Ordinario tramitados con el nº 980/02, del que dimana el rollo nº 446703, confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así por ésta nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
