Sentencia Civil Nº 22/201...ro de 2013

Última revisión
12/06/2013

Sentencia Civil Nº 22/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 517/2012 de 08 de Enero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Alicante

Nº de sentencia: 22/2013

Núm. Cendoj: 03014370062013100020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEXTA

ALICANTE

NIG: 03014-37-2-2012-0002817

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000517/2012- MARIA DOLORES LOPEZ GARRE -

Dimana del Nº 001008/2010

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE ELDA

Apelante/s:AQUAGEST LEVANTE, S.A.

Procurador/es: MERCEDES PEIDRO DOMENECH

Letrado/s:

Apelado/s: Olegario Y Sebastián

Procurador/es : VERONICA DE LA TORRE RICO

Letrado/s:

Rollo de apelación nº517-12.

Juzgado de Primera Instancia nº3 de Elda.

Procedimiento Juicio verbal nº1008-10.

Cuantía:2.734,57€

S E N T E N C I A Nº 22/13

Iltmos Srs.

Don José María Rives Seva.

Doña Maria Dolores López Garre.

Doña Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante a 8 de enero del año dos mil trece.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº517-12 los autos de juicio verbal nº1008-10 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº3 de la ciudad de Elda en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante Aquagest Levante S.A. que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por la Procuradora Señora Peidró Domenech y defendidos por la Letrada Señora González Carrión y siendo apelado la parte demandada Herencia Yacente e ignorados herederos de Doña Camila representados por la Procuradora Señora De la Torre Rico y defendido por la Letrada Señora Peñalver Verdú.

Antecedentes

Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº3 de la Ciudad de Elda y en los autos de Juicio verbal nº1008-10 en fecha 11-2-11 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Sra. Pastor Berenguer, en nombre y representación de la mercantil AQUAGEST LEVANTE S.A. frente a la HERENCIA YACENTE E IGNORADOS HEREDEROS DE Dª Camila , con la adopción de los siguientes pronunciamientos:

- Se declara resuelto el contrato de suministro que vincula a la actora con Dª Camila

- Se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 2,550,07 euros, más los intereses legales, así como al abono de los recibos posteriores hasta la efectiva suspensión del suministro o división de la herencia yacente.

- No cabe hacer especial pronunciamiento respecto al pago de las costas procesales de forma que cada parte satisfará las suyas y las comunes por mitad'.

Segundo.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº517-12.

Tercero.-En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día y siendo ponente la Iltma. Sra. Doña Maria Dolores López Garre.


Fundamentos

Primero.-Interpuso la parte actora Aquagest Levante S.A. demanda de reclamación de cantidad y resolución de contrato contra la herencia yacente e ignorados herederos de Doña Camila , a fin de que se declarase la resolución del contrato de suministro de agua que vinculaba a la actora con Doña Camila , titular del contrato de suministro, reclamando el pago del suministro de agua desde Marzo de 2003 a Marzo de 2010,asi como al abono de los recibos posteriores al último que se adjunta con la demanda , hasta el momento de la suspensión del suministro mediante la retirada y desconexión del contador del inmueble.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, estimando la excepción de prescripción respecto de las cantidades que se reflejan en los recibos acompañados como documentos nº22 a 30 de la demanda(se corresponden al periodo comprendido entre marzo de 2003 a noviembre de 2005), desestimando la solicitud de entrada en la finca a fin de retirar el contador y cortar el suministro al no ser la finca titularidad de la parte demandada.

Recurre la parte actora la estimación de la excepción de prescripción respecto de los recibos indicados en el párrafo anterior, al considerar que ha realizado actos interruptivos de la prescripción como consta en los documentos nº9 y nº10 de la demanda consistentes en carta de fecha 16 de noviembre de 2004 reclamando la deuda a la señora Camila , el documento nº15 consistente en petición inicial de procedimiento monitorio de fecha 28 de junio de 2007 , asi como la carta de fecha 20 de enero de 2010 dirigida al Señor Cipriano .

En relación al alcance de la interrupcióndel plazo prescriptivo mediante reclamación extrajudicial, según lo dispuesto en el art.1.973 Cc , la jurisprudencia ha reiterado que no resulta precisa su formulación por escrito, ni que adopte forma determinada, sin perjuicio de la dificultad probatoria en este último supuesto. Así en las sentencias de 27 de septiembre de 2007 y 21 de julio de 2008 , se determinaba 'que el artículo 1973 del código Civil , no avala una interpretación rigurosa y formalista de lo que ha de entenderse por reclamación extrajudicial a los efectos de interrupciónde la prescripción. En Sentencia de 22 de noviembre de 2005 , se expuso, que nuestro Código Civil en el mencionado artículo 1973 no exige fórmula instrumental alguna para la reclamación extrajudicial, como medio para interrumpir la prescripción, por lo que cualquiera de ellos puede servir para tal fin'. Pero lo que si se requiere, es que tal declaración de voluntad del titular del derecho sea exteriorizada y dirigida al sujeto pasivo de la obligación, a quien va destinada esa voluntad conservativa del derecho.

Esto es, aun teniendo en cuenta la interpretación restrictiva que ha de otorgársele al instituto de la prescripcióny la consiguiente interpretación amplia y flexible de las causas que determinan la interrupcióndel plazo prescriptivo, no puede desconocerse su naturaleza recepticia, por lo que debe ir dirigida al deudor y ser recibida por éste, aunque sus efectos se produzcan desde 'la fecha de la emisión' y no de la recepción y aunque ni siquiera sea necesario que el sujeto a quien va dirigida llegue efectivamente a conocer la reclamación, siendo bastante, con carácter general, a los indicados efectos, su recepción ( STS 24 de diciembre 1994 ) incluso la ausencia de la misma cuando sea debida a la conducta del propio deudor y por tanto ajena al acreedor.

En este sentido la STS de 29 de mayo de 2009 señala que la eficacia de la interrupcióndepende de una declaración de voluntad recepticia por parte del acreedor, que además de la actuación objetivamente considerada, impone que la misma haya llegado a conocimiento de deudor o cuando menos se hayan puesto todos los medios precisos para que así sea. Lo que requiere de la prueba de su notificación ó bien de que no ha podido serlo por causa imputable a este último (en este sentido STS de 9 de octubre de 2007 ).

En el presente caso, los documentos a los que la entidad demandante pretende otorgar eficacia interruptiva, es un carta cuya copia se aportó a los autos, en el que consta un sello estampado por la oficina de correos que justifica la fecha de su emisión, así como su texto expresamente dirigido a interrumpir la prescripción, pero del que no se probó su recepción, ni entrega en destino. Carta que no fue dirigida a la hoy demandada sino a la titular del suministro la señora Camila , tampoco la demandada de juicio monitorio se dirigió contra la hoy demandada, ni la carta de fecha 20 de enero de 2010, dirigida una vez conocido el fallecimiento de la señora Camila a su esposo también fallecido, por ello no puede otorgarse la eficacia interruptiva que pretende la parte actora a los documentos que acompaña a su demanda, debiendo ser rechazada la impugnación realizada.

Segundo.-En cuanto a la impugnación que realiza de la sentencia de instancia, en cuanto a la condena que se realiza en la misma a la herencia yacente de Doña Camila , solicita que se condena a los herederos de la misma al considerar que se ha producido por parte de los herederos una aceptación de la herencia al haber comparecido los herederos en el procedimiento manifestando un allanamiento parcial a la demanda, por lo que considera que conforme al articulo 999 del C.C . se ha producido una aceptación tácita de la herencia y como tal herederos deben ser condenados.

La reclamación se plantea contra la herencia yacente de doña Camila que era la titular del suministro de agua, asi como la usufructuaria de la vivienda, no consta en las actuaciones que los herederos que han comparecido en la litis hayan aceptado la herencia de modo expreso dado que no se acompaña documento alguno al respecto, por lo que se plantea si la comparencencia a juicio de los herederos asumiendo parte de la deuda reclamada, implica una aceptación tácita de la herencia.

La postura de los herederos que comparecieron a juicio fue la de asumir la deuda reclamada pues admitieron el débito respecto de las cantidades no prescritas, asumiendo en su comparenciencia su posición como herederos de la fallecida señora Camila por lo que se debe admitir el recurso en este punto y condenar a los herederos comparecidos y allanados a la reclamación efectuada.

Tercero.-Por último impugna la parte demandante la desestimación que realiza la sentencia en cuanto a permitir la entrada en el inmueble sobre el que se ha realizado el contrato de suministro a fin de poder retirar el contador , dado que el inmueble no pertenece a la herencia yacente de la Señor Camila , pues la misma no era propietaria del inmueble sino usufructuaria , siendo actualmente propietario del inmueble Don Onesimo que también ha fallecido, y no siendo este demandado ni tampoco sus herederos estima que no procede realizar un pronunciamiento de condena respecto de unas personas que no han sido demandadas, dado que la demanda se ha dirigido contra la herencia yacente de la Señora Camila .

En esta materia concreta de autorización de entrada a domicilio a los efectos de proceder a la lectura de contadores y desconexión del suministro, la denominada jurisprudencia menor, cuando tratándose de casos como el presente, en los que el demandado no es quien figura como titular u ocupante de la vivienda, ha adoptado posiciones contrapuestas. Así mientras que una parte de las Audiencias provinciales entienden que no resulta procedente acceder a tales pretensiones en tanto afectan a derechos de terceros no intervinientes en el proceso ( SAP de Cuenca de 29.3.11 , SAP de Murcia de 2.9.10 , SAP de La Rioja 9.7.10 , SAP de Sevilla de 26.4.10 , entre otras); otras por el contrario entienden que el derecho a la inviolabilidad del domicilio del art. 18.2 de la Constitución , no se ve vulnerado por cuanto que la entrada tiene lugar en virtud de autorización judicial en ejecución de una sentencia, debiendo en estos casos prevalecer el derecho a la tutela judicial efectiva, pues en otro caso de no autorizarse la desconexión se permitiría de forma indefinida en el tiempo el suministro, sin pago alguno ( SAP de Barcelona 22.12.10 , SAP de Madrid de 10.9.10 , entre otras). Otras sentencias entienden que en tales casos, se produce un litisconsorcio pasivo necesario que determinaría la desestimación de la pretensión, al no poderse apreciar la nulidad de oficio ( SAP de Madrid de 28.9.10 y 21.7.10 )

Esta Sala valoradas las posiciones doctrinales y las circunstancias que concurren en esta clase de supuestos; y concretamente en el presente en que si bien Don Onesimo y su herederos no han sido demandado como tales, sino en su condición de herederos respecto de la herencia yacente de la Señora Camila , ningún tipo de indefensión se produciría por la condena a la herencia yacente de permitir la entrada al domicilio para retirar el contador y cortar el suministro, pues en todo momento los titulares del inmueble , herederos de la fallecida, han tenido conocimiento de la reclamación planteada por la demandante y la necesidad de entrada a los efectos de poder cesar en el suministro de agua, siendo por tanto procedente el permitir la entrada en la finca a los efectos de poder ejecutar la sentencia.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se realiza pronunciamiento en relación a las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Señora Peidró Domenech en representación de Aquagest Levante S.A contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº3 de la ciudad de Elda en fecha 11-2-11 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia REVOCAR COMO REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución en el sentido de condenar a los herederos de Doña Camila , Don Olegario , Don Onesimo y Don Sebastián al abono de la suma de 2.734,57€, asi como al abono de los recibos emitidos como posterioridad hasta la efectiva suspensión del suministro, condenando a los demandados a permitir el acceso al personal técnico de la actora al inmueble objeto de suministro a fin de realizar la lectura del consumo registrado por el contador y proceder a la retirada y desconexión del mismo , clausurando la instalación para poder cesar en el suministro. No se realiza pronunciamiento en relación a las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y artículo 2084 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , advirtiéndose a las partes que contra la misma caben los recursos extraordinarios, que deberán ser interpuestos, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días, y para su posterior remisión al Tribunal Supremo.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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