Última revisión
16/10/2013
Sentencia Civil Nº 22/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 573/2012 de 21 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: ARAGON RAMIREZ, PILAR
Nº de sentencia: 22/2013
Núm. Cendoj: 38038370042013100019
Encabezamiento
SENTENCIA
Rollo núm. 573/12.
Autos núm. 55/12.
Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Valverde de El Hierro.
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
Don Pablo José Moscoso Torres.
MAGISTRADOS
Doña Pilar Aragón Ramírez.
Doña Elvira Afonso Rodríguez.
=============================
En Santa Cruz de Tenerife, a veintiuno de enero dos mil trece.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. uno de Valverde, El Hierro, en los autos núm. 55/12, seguidos por los trámites del juicio verbal, sobre recuperación posesoria y promovidos, como demandante, por DON Clemente y DOÑA Teresa , representados por la Procuradora doña Ana Isabel Estelle Afonso y dirigidos por el Letrado don Justo Clemente Pliego, contra la entidad DEPÓSITO INFERIOR CENTRAL HIDROEÓLICA EL HIERRO, U.T.E. (integrada por ACCIONA S.A. Y CONSTRUCTORIA HERREÑA FRONPECA, S.L.) representada por la Procuradora doña Irma Amaya Correa y dirigida del Letrado Don Ruyman Alexander Santana y contra la mercantil GORONA DEL VIENTE S.A., representada por la Procuradora Doña Irma Amaya Correa y dirigida por el Letrado Don Luis Rodríguez Múñoz, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado doña Pilar Aragón Ramírez, con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En los autos indicados la Sra. Juez doña Estrella Monleón Herrera, dictó sentencia el veintinueve de junio de dos mil doce , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que ESTIMO la demanda interpuesta Don Clemente y Doña Teresa , representados por el Procurador Don Feliciano Padrón Pérez (con su habilitada Doña Macarena ) y asistidos por el Letrado Don Justo Clemente Pliego, contra la Unión Temporal de Empresas (UTE) Acciona S.A. y Frompeca S.L., representada por la Procuradora Doña Irma Amaya Correa y asistida del Letrado Don Ruyman Alexander Santana y contra la mercantil Gorona del Viento S.A., asistida por la Procuradora Doña Irma Amaya Correa y representada por el Letrado Don Luis Rodríguez Múñoz y DECLARO haber lugar al desahucio por precario solicitado, respecto de la 'cantera', finca rústica sita en Timijiraque nº NUM000 que linda al norte con herederos de Don Valeriano , al sur con Don Vidal y Don Jose Ignacio , al este herederos de Don Valeriano y litoral y al oeste Don Vidal y Camino Herrera a Timijiraque en la isla del El Hierro y en consecuencia CONDENO a la Unión Temporal de Empresas (UTE) Acciona S.A. y Frompeca S.L. y a mercantil Gorona del Viento S.A. a que en el término legal dejen libre, vacua y expedita la misma, reintegrando en la posesión de la misma al actor, con apercibimiento de que si no lo hiciere en el referido término será lanzado de ella y a su costa, con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a los demandados. ».
TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, entidad Depósito Inferior Central Hidroeólica El Hierro, U.T.E., en el que solicitaba que se tuviera por presentado recurso de apelación contra tal resolución, con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, petición a la que se accedió por el Juzgado, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante, presentó escrito de oposición al mencionado recurso e impugnó la sentencia, dándose traslado a la otra parte de la impugnación, que contestó.
CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición al mismo a esta Sala, se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente; por Auto de 18 de octubre de 2.012, confirmado por el de 19 de noviembre siguiente, se inadmitió la prueba documental propuesta por la apelante; se señaló el día diecinueve de diciembre para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por permiso reglamentario de la ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante solicita, como petición principal de su recurso, que se acuerde la nulidad de las actuaciones, con retroacción de las actuaciones al tiempo de la infracción (acto de la vista).
Esta pretensión se basa en que en el referido acto, se declaró en situación de rebeldía a la entidad demandada, al no comparecer su representación legal, sin tomar en cuenta que dicha parte ya había comparecido en el procedimiento.
Y ciertamente ello es así, porque la demandada, tras ser citada para asistir a la vista prevista para el día 29 de mayo de 2.012, presentó escrito con fecha de entrada 17 de abril (folios 69 y ss.) 'Comunicando comparecencia de Abogado y procurador y solicitando nuevo señalamiento al coincidir la fecha señalada con otra vista'.
Dicho escrito fue proveído por el Sr. Secretario, mediante Diligencia de Ordenación de 23 de abril en la que, pese a que no se emplee la fórmula habitual de 'tener por personado y parte', se hace expresa mención a la corrección de la personación ('según poder original que presenta.'), se acuerda que se entenderán con la procuradora personada en nombre de la ahora apelante las sucesivas diligencias y se suspende la vista conforme a lo solicitado.
Por tanto no hay duda de que, desde ese momento, con anterioridad a la celebración de la vista, la demandada Depósito Inferior Central Hidroeólica El Hierro UTE, ya era parte del proceso.
En esta situación, el hecho de que no concurriera a la vista la procuradora no llevaba a la declaración de rebeldía, al no darse el supuesto del art. 496.1º L.E.C .; hubiera impedido a la parte proponer prueba o llevar a cabo otras actuaciones propias de ese momento procesal (hasta aquí, las consecuencias prácticas serían las mismas que la declaración de rebeldía) pero no debería haber tenido las consecuencias previstas en el art. 497 L.E.C . y por ejemplo, y en lo que ahora interesa, como se verá más adelante, debería haberse proveído el escrito presentado el día siguiente de la celebración del juicio (unido a las actuaciones en sus páginas 11 a 16 en los folios 164 a 169 y en sus páginas 1 a 10 en los folios 172 a 181).
SEGUNDO.- Así, procedería declarar la nulidad interesada por la apelante, ex art. 225.3º L.E.C ., pero, además, deben hacerse las siguientes consideraciones:
En el escrito a que se acaba de hacer referencia y que no fue proveído, la demandada denunciaba, entre otras cosas, inadecuación del procedimiento, sobre la base de que la actora invoca la procedencia del juicio verbal en su demanda por razón de la cuantía ( art. 250.2 L.E.C .), estimando que ejercita una acción reivindicatoria, y es imposible que el valor de la finca litigiosa sea de 3.500 euros, como se dice en la demanda sin base documental alguna.
Tampoco en este tema la tramitación del procedimiento ha sido correcta: el Decreto de admisión de la demanda establece que la tramitación será la propia del juicio verbal, con las especialidades del desahucio; por escrito de 20 de marzo siguiente la propia actora indica que ello no debe ser así, que incurrió en un error al redactar el suplico de la demanda y que realmente la acción que se ejercita es declarativa, llegando a solicitar que, de no accederse a declararlo así, se la tuviera por desistida; la Diligencia de Ordenación que sigue dice que debe seguirse la tramitación conforme a lo dispuesto en el art. 250.2, 'por las reglas del juicio verbal (RECUPERAR LA POSESIÓN), lo que no se adecua ni a la demanda (en la que no se alude al art. 250.1.2º, propio de la acción posesoria, juicio verbal por la amteria, sino al 250.2, por la cuantía) ni a la aclaración posterior. Y finalmente en la sentencia se comienza la fundamentación jurídica diciendo que el actor ejercita 'una acción de desahucio por precario'.
TERCERO.- El art. 404.2.2) L.E.C . prevé que cuando el secretario, previo a admitir la demanda, entienda que esta adolece de defectos formales y los mismo no se hubieran subsanado en el plazo concedido por él al efecto, dará cuenta al tribunal para que resuelva.
En este caso la demanda no es clara pues, aparte de la mención al desahucio más tarde corregida, pide que 'se declare que los demandados están ocupando sin autorización de ninguna clase la finca (.) y se les condene a desalojar la misma (.)', petición que estando a los hechos que le sirven de base (titularidad de la finca por parte de los demandantes y posesión sin autorización por parte de las demandadas) parece ser la propia de una acción reivindicatoria.
En ese caso la tramitación vendría decidida por al cuantía, que, debe indicarse de forma clara (y justificada) en la demanda, puede ser objeto de control de oficio por el tribunal y de impugnación por parte de la demandada ( arts. 253 , 254 y 255 L.E.C .)
Aquí no se ha llevado a cabo ese control, la cuantía viene indicada sin justificación alguna (y ciertamente prima facie parece escasa para una finca de las características de la litigiosa) y la declaración de rebeldía de la demandada ha impedido a esta cualquier impugnación.
Hay que recordar que las normas procesales que ha de regir la actuación de los tribunales no son susceptibles de opción para las partes, sino que conformadas por el legislador en contemplación de los diversos intereses concurrentes, resultan de ineludible observancia para Jueces y Tribunales, como manifestación básica de la sumisión de estos a la Ley ( artículo 117 de la Constitución Española EDL 1978/3879 y STC de 19 de septiembre de 1994 ). Del mismo modo, como tiene declarado reiterada Jurisprudencia, el procedimiento a seguir para resolver determinado litigio es una norma de carácter procesal, de derecho necesario o 'ius cogens', que queda fuera de la disponibilidad de las partes, y cuya naturaleza impone su examen y resolución previa al fondo, pudiendo ser abordada de oficio incluso por el propio Tribunal de Casación. En dicho sentido, como indica la doctrina legal más reciente sobre la inadecuación del procedimiento, como obstáculo a una resolución sobre el fondo del litigio, sólo resulta procedente su apreciación , incluso de oficio , cuando por error del procedimiento inadecuado se afecta la competencia objetiva o funcional de éste si es un presupuesto de obligada, estricta y necesaria observancia o cuando, por su carácter más restrictivo, por referencia al juicio ordinario declarativo, ya sea por su sumariedad, ya por su especialidad, suponga para las partes una merma de garantías respecto del que debió seguirse, pues lo contrario significaría vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías que reconoce elartículo 24 de la Constitución Española EDL 1978/3879, y siempre que el proceso inadecuado elegido no suponga mayores garantías que el ordenado por la Ley, como es el caso del juicio ordinario, que ofrece mayores garantías procesales para las partes que el verbal aunque éste hubiera sido el legalmente correcto (en este sentido laSTS de 14 de diciembre de 1998 EDJ 1998/28002en referencia al juicio de menor cuantía).
En atención a lo dicho, para evitar un proceso sin las garantías necesarias, procede declarar la nulidad de lo actuado desde el Decreto de admisión de la demanda de 15 de marzo de 2.012, debiendo el juzgado proceder como se ha dicho, para determinar cual sea el procedimento a seguir, salvo que, en la situación creada, prefiera la parte actora desistir de su demanda (sin perjuicio de hacer valer sus derechos en la manera que estime procedente)
CUARTO.- La estimación del recurso supone que no haya que hacer declaración alguna sobre las costas de esta alzada ( art. 398.2º L.E.C .)
Fallo
Estimando el recurso de apelación formulado por la representación de la UTE Depósito Inferior Central Hidroeólica El Hierro contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia de Valverde de El Hierro, en el juicio verbal seguido al nº 55/12, revocamos dicha resolución, declarando la nulidad de lo actuado desde la admisión a trámite de la demanda (resolución esta incluida), a fin de que el juzgado proceda a llevar a cabo el control de la misma a que se hace referencia en el fundamento tercero de esta sentencia.
Devuélvase al recurrente el depósito constituido en su día para apelar.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional, de acuerdo con el actual art. 477 L.E.C ., si se presenta en tiempo y forma antes este tribunal.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.
Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
