Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.:28.065.00.2-2019/0000759
Recurso de Apelación 115/2020
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 07 de Getafe
Autos de Procedimiento Ordinario 78/2019
APELANTE:Dña. Eulalia
PROCURADOR:D. LEONARDO RUIZ BENITO
APELADO:AYUNTAMIENTO DE SAN FERNANDO DE HENARES
PROCURADOR:D. PEDRO RAMON RAMIREZ CASTELLANOS
APELADOS:ASOCIACION AFECTADOS PROYECTO REHABILITA-CION PLAZA ESPAÑA y D. Rosendo
PROCURADOR:D. JACOBO GARCIA GARCIA
MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 22/2021
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMA. SRA. PRESIDENTE:
Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. PEDRO POZUELO PÉREZ
Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES GARCÍA MEDINA
En Madrid, a veintidós de enero de dos mil veintiuno.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Getafe, sobre protección del derecho al honor, en los que han sido partes, de una, como apelante demandante doña Eulalia representada por el Procurador Sr. Ruiz Benito, de otra, como apelados demandados AYUNTAMIENTO DE SAN FERNANDO DE HENARES representado por el Procurador Sr. Ramírez Castellanos y ASOCIACION AFECTADOS PROYECTO REHABILITACION PLAZA ESPAÑA y don Rosendo representados por el Procurador Sr. García García y con la intervención del Ministerio Fiscal, seguidos por el trámite de procedimiento ordinario.
Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES GARCÍA MEDINA.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Getafe, en fecha 3 de octubre de 2019, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO:QUE ACUERDO DESESTIMAR LA DEMANDApresentada por el Procurador de los Tribunales D. Leonardo Ruiz Benito, en nombre y representación de Dª. Eulalia, frente al Ayuntamiento de San Fernando de Henares, la Asociación de Afectados por el Proyecto de rehabilitación de Plaza de España y D. Rosendo, DEBIENDO ABSOLVERLES de las pretensiones formuladas contra ellos, con expresa condena en costas a la parte actora.'.
SEGUNDO.-Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.-Rcibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 19 de enero de 2021.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por el juzgado de instancia es dictada sentencia desestimando la acción que de protección del derecho al honor ha sido ejercitada por doña Eulalia, al entenderse no solo que la Asociación de Afectados por Proyecto de Rehabilitación Plaza de España no debió ser demandada toda vez que no inició actuación judicial alguna contra la demandante, siendo los asociados individualmente considerados los que interpusieron los recursos contenciosos administrativos y en los que la actora funda sus pretensiones, sino también que tampoco consta actuación alguna por el Ayuntamiento de San Fernando de Henares mediante la que se vertieran ataques frente a la misma. Y en cuanto al letrado codemandado don Rosendo, porque en ninguno de los recursos contencioso administrativos y denuncias por él presentados consta la utilización de expresiones de forma torticera con el único fin de perjudicarle y hacerle desmerecer públicamente, sin que el derecho al honor sancionado en el art. 1º CE pueda constituir un obstáculo para que a través de procesos judiciales seguidos con todas las garantías se pongan en cuestión y, por tanto, puedan enjuiciare las conductas humanas sospechosas de haber incurrido en ilicitud.
Contra dicha resolución es interpuesto recurso de apelación por la demandante que articula en base a diez motivos: 1.- Presunta infracción de las normas o garantías procesales, que sustenta en tres submotivos: a) Vulneración del art. 416 LEC. b) Infracción de lo dispuesto en el art 427.1 LEC, y c) Infracción del art 460.2.2º LEC y el art 24.2 CE al causarle indefensión. 2.- Infracción de los arts. 216 LEC y art. 248.3 LOPJ, al no señalar los hechos probados en los que necesariamente se tiene que asentar el fallo de la sentencia. 3.- Infracción de los arts. 216 LEC y art. 248.3 LOPJ, al separarse de los hechos de la demanda y no darse respuesta a los mismos. 4.- Infracción de los arts. 216 LEC y art. 248.3 LOPJ, al omitir y no concretar lo alegado por el Ayuntamiento en su contestación a la demanda, alterándose el debate jurídico. 5.- Infracción del art. 216 LEC por omisión de los hechos incontrovertidos y con ello alterado el debate jurídico. 6.- Infracción del art. 216 LEC por omisión y falta de concreción en relación a la falta de legitimidad alegada por la Asociación codemandada. 7.- Vulneración del art. 222.4 LEC en relación con los efectos de la cosa juzgada y en relación con el art. 216 LEC por omisión de los hechos probados y del principio contradictorio, y vulneración del art. 301 LECrim en relación con el principio de presunción de inocencia recogido en el art. 24.2 CE. 8.- Infracción del art. 216 LEC por omisión de los hechos de la demanda, incontrovertidos por no ser refutados, ni impugnados ni negados y con ello alterado el debate jurídico causándole indefensión. 9.- No aplicación adecuadamente del art. 7.7 de la Ley Orgánica de Protección al Derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen, así como la jurisprudencia y doctrina jurisprudencial asentada por las omisiones denunciadas en los anteriores motivos. 10.- Subsidiariamente para el supuesto de no ser admitidos los motivos apoyados en circunstancias adjetivas en los que se instaba la nulidad de la sentencia recurrida, infracción del art. 7.7 de la Ley Orgánica de Protección al Derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen, por inaplicación de dicho precepto.
Por los demandados se ha presentado escrito de oposición interesando su desestimación.
El Ministerio Fiscal ha interesado asimismo la desestimación del recurso.
SEGUNDO.-Denunciándose mediante el primer motivo del recurso una presunta infracción de las normas o garantías procesales, que sustenta en tres submotivos: a) Vulneración del art. 416 LEC. b) Infracción de lo dispuesto en el art 427.1 LEC, y c) Infracción del art 460.2.2º LEC y el art 24.2 CE al causarle indefensión, el mismo no puede ser acogido y ello por las siguientes razones.
En cuanto al primero de los submotivos en cuyo desarrollo esgrime que no se le permitió a su defensa hacer alegaciones complementarias y aclaratorias, ni plantear pretensiones complementarias ni contestar a las alegaciones formuladas por los demandados de caducidad y prescripción y falta de legitimación pasiva, porque con independencia de que la parte apelante está confundiendo el art. 416 con el 426 LEC, puesto que con el planteamiento que realiza es evidente que se está refiriendo al segundo de los preceptos indicados, que es el que permite formular alegaciones complementarias y aclaratorias, además de realizar pretensiones complementarias, basta el visionado del DVD correspondiente al acto de la audiencia para constatar cómo lo que es expuesto en el recurso no se ajusta a lo realmente sucedido, cuando pretendido por el abogado de la actora realizar alegaciones sobre la prescripción, caducidad y litisconsorcio planteados de contrario, por la juzgadora no le fue ello impedido e hizo cuantas alegaciones consideró oportunas. Otra cosa es que habiendo intentado la propia actora intervenir en dicho acto, no le fue permitido, indicándose por la juzgadora que ella no podía hablar, teniendo su abogado.
Respecto al segundo submotivo mediante el que alega infracción del art. 427.1 LEC y que sustenta en no haberle sido permitido señalar su posición ante los documentos presentados con la contestación de la demandada por la Asociación de Afectados por Proyecto de Rehabilitación Plaza de España y el Sr Rosendo, porque si bien dicho precepto dispone que cada parte en la audiencia ' se pronunciará sobre los documentos aportados de contrario, manifestando si los admite o impugna o reconoce o si, en su caso, propone prueba acerca de su autenticidad',y efectivamente no se dio dicha posibilidad a la ahora apelante, según resulta así mismo de la revisión del Dvd, nos encontramos con que la defensa de la demandante se aquietó con dicha decisión, cuando bien hubiese podido interponer recurso de reposición contra la misma, por lo que dicho alegato ahora debe ser rechazado.
Y alegándose haberse infringido el art. 460.1.1 y 2 LEC y el art 24.2 CE al causarle indefensión la inadmisión de la documental que se pretendió aportar en el acto de la audiencia previa, debe recordarse como hace la STS 647/2014, de 26 de noviembre, que ' El art. 24.2 CE , que se refiere a la utilización de los medios de prueba 'pertinentes', implica que su reconocimiento no ampara un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada, en virtud de la cual las partes estarían facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la admisión y práctica de las que sean pertinentes',sin que ninguna lesión del derecho a la tutela judicial efectiva y de defensa se pueda considerarse existente cuando en su escrito de interposición del recurso propuso los medios de prueba que estimó convenientes. Cuestión distinta es que no se comparta la decisión adoptada, pero ello nada tiene que ver con la vulneración del citado derecho constitucional.
TERCERO.-A la vista de los restantes motivos esgrimidos por la demandante en su recurso de apelación, no obstante su ambigua redacción, se tratará de dar respuesta a los mismos, procediendo para ello a examinarlos conjuntamente dada su identidad de razón y haciendo una serie de precisiones, tales como que:
1.- La apelante pretende en realidad realizar un nuevo análisis de los hechos tratando de justificar su discrepancia con la resolución recurrida con una reproducción sustancial de su escrito de demanda.
2.- El art. 248.3 LOPJ no impone la exigencia de que se expliciten los hechos probados, pues al referirse a 'los hechos probados' añade 'en su caso'.
3.- Según se viene reiterando por la jurisprudencia ( SSTS 434/2013, de 12 de junio, 330/2008, de 13 de mayo, ' Lacorrelación o concordancia entre las peticiones de las partes y el fallo de la sentencia en que consiste la congruencia no puede ser interpretada como exigencia de un paralelismo servil del razonamiento de la sentencia con las alegaciones o argumentaciones de las partes.
El respeto a la 'causa petendi' (causa de pedir) de las pretensiones de las partes, esto es, el acaecimiento histórico o relación de hechos que sirven para delimitarlas, es compatible con un análisis crítico de los argumentos de las partes'.
Y contrariamente a lo manifestado por la demandante, ahora recurrente, basta una mera lectura de la sentencia para poder constatar que por la juzgadora no se ha transformado el problema litigioso en otro distinto, limitándose a examinar si ha sido o no vulnerado el derecho al honor de la actora en vía administrativa y/ o penal por los demandados.
4.- El visionado del DVD correspondiente al acto de la audiencia previa permite asimismo afirmar como se dio cumplimiento a lo dispuesto en el art. 428 LEC al fijarse los hechos controvertidos, que se concretaron tal y como se pone de relieve en el Fdo. de Derecho Segundo de la sentencia recurrida en si había sido o no vulnerado el derecho al honor de la actora como consecuencia de haberse proferido ciertas expresiones en los procedimientos contenciosos administrativos interpuestos por la Asociación codemandada, en la denuncia presentada por el Ayuntamiento de San Fernando de Henares y en los diferentes procesos por el letrado codemandado Sr Rosendo en defensa de los distintos afectados.
5.-. La motivación que fundamenta el fallo es clara y suficiente, al permitir conocer las razones por las que han sido absueltos cada uno de los demandados.
6.- El confusionismo en que se incurre por la apelante en su recurso cuando indica que en los motivos anteriores al décimo es solicitada la nulidad de la sentencia, señalando textualmente en el décimo ' Subsidiariamente para el supuesto de no ser admitidos los motivos apoyados en circunstancias adjetivas en los que se instaba la nulidad de la sentencia recurrida, infracción del art. 7.7 de la Ley Orgánica de Protección al Derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen, por inaplicación de dicho precepto', sin que en el cuerpo de dicho escrito ninguna referencia se haga a la petición de dicha nulidad, y posteriormente en el suplico literalmente se dice que se 'dicte sentencia por la que estimando los motivos del recurso revoque la de sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra más ajustada a derecho, y por la que se estime el petitum de la demanda rectora del procedimiento, y declare la vulneración del derecho al honor y dignidad personal y profesional de mi representada en la vía previa, 55 reclamaciones previas y 55 resoluciones a las mismas, y ante la jurisdicción contenciosa administrativa, en los 55 procedimientos correspondientes al pago del justiprecio en metálico por la expropiación comprendido dentro de la UE-1 del PGOU y adheridos por imputarla que debido a la comisión de irregularidades en la gestión de la sociedad que podían ser incluso delictivas, era la causa de la insolvencia de la sociedad y de no tener sus casas (...)'.
Sin perjuicio de lo expuesto y aun cuando solo sea a efectos meramente expositivos, debe tenerse en cuenta que para resolver una petición de nulidad debe hacerse a la luz de la doctrina del Tribunal Constitucional, que viene reiterando que para considerar vulnerado el art 24.2 C.E. y también por conexión el art 24.1 C.E., es necesario que no se haya respetado ' el haz de garantías que integran el derecho a un proceso justo y que incluye el derecho a la defensa y a la asistencia letrada que el art 24.2 C.E . reconoce no solo para el proceso penal, sino también con las oportunas especialidades para el resto de los procesos, y cuya finalidad es la de asegurar la efectiva realización de los principios de contradicción y de igualdad de armas que imponen a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios entre la respectiva posición procesal de las partes o limitaciones en la defensa que puedan inferir a alguna de ellas un resultado de indefensión, prohibido, en todo caso, en el inciso final del art 24.1 ( STC 47/97 )' ( STC 105/96, Fdo. Jdo. 2º), de donde se deduce, por un lado, la interrelación estrecha que existe entre el dº de defensa del art 24.2 C.E. y la prohibición de indefensión del art 24.1 C.E. y, por otro, la necesidad de que se haya producido una situación de indefensión material efectiva a efectos de vulneración del art citado art. 24.1 C.E.
Y como señala la STS 415/2008, de 19 de mayo, ' La efectividad de la indefensión requiere la concurrencia de determinados requisitos, y así:
a) Que el análisis de la indefensión se realice siempre en atención a las circunstancias concurrentes en cada caso ( STC 145/1986, de 24 de noviembre .
b) Que se produzca un real y efectivo menoscabo del derecho de defensa de la parte procesal, un perjuicio de índole material que le impida poder defender sus derechos e intereses legítimos en la esfera del proceso jurisdiccional ( SSTC 186/1998 , 145/1990 , 230/1992 , 185/1994 , 1/1996 , 89/1997 , entre otras muchas), y que ese menoscabo esté en relación con la infracción de normas procesales y no responda a otras causas.
c) Que la indefensión no haya sido provocada por la parte que la invoca ( STC 57/1984, de 8 de mayo ), bien a través de un comportamiento negligente o doloso ( SSTC 9/1981 , 1/1983 , 22/1987 , 36/1987 , 72/1988 y 205/1988 ), bien por su actuación errónea ( STC 152/1985, de 5 de noviembre ), o bien por una conducta de ocultamiento en aquellos supuestos en los que el motivo invocado para instar la nulidad se funda en la falta de emplazamiento , incluso en el caso de que la misma la hubiese provocado la imprecisa técnica en la utilización de los medios procesales previstos por el ordenamiento ( STC 109/1985, de 8 de noviembre )'.
La aplicación al presente caso de la anterior doctrina conduce a la desestimación de la pretensión de nulidad deducida, puesto ninguna situación de indefensión en los términos indicados puede estimarse concurrente.
7.- Ninguna vulneración tampoco puede estimarse cometida del art. 222.4 LEC en relación con los efectos de la cosa juzgada, el art. 216 LEC por omisión de los hechos probados y el principio contradictorio, y del art. 301 LECrim en relación con el principio de presunción de inocencia recogido en el art. 24.2 CE., pues como se dice en la STS 653/2017, de 29 de noviembre, ' la invocación de la presunción de inocencia es también infundada, porque la operatividad de este derecho fundamental en los litigios civiles se limita al ámbito estrictamente punitivo o sancionador ( sentencias 549/97, de 19 de junio , y 186/2002, de 8 de marzo ), la jurisprudencia lo declara inaplicable en los procesos sobre tutela judicial civil del derecho al honor ( sentencias 170/2003, de 3 de marzo , y 732/2003, de 17 de julio) y, en fin el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en contra de la extensión del concepto de sanción ( STC 331/2006 )'.
CUARTO.-Sentado lo anterior, la cuestión se centra en determinar si hubo o no una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante. Cuestión que merece una respuesta negativa y ello por las siguientes razones.
En cuanto a la actuación del Ayuntamiento, porque con independencia de que no quepa identificar la denuncia interpuesta o puesta en conocimiento de la Fiscalía de los hechos relativos a presuntas irregularidades cometidas por la Sra. Eulalia por alguno o algunos de los integrantes del Ayuntamiento con la institución, y que en este caso según cabe deducir del escrito de contestación a la demanda lo fue no a título personal como se afirmó en el acto de la audiencia previa, sino como Ayuntamiento, es aplicable la doctrina recogida en la STS 278/2015, de 18 de mayo, que dice:
'La denuncia no implica, por sí misma, un ataque al honor, al servir tan sólo como medio para poner en conocimiento del órgano jurisdiccional la posible existencia de un delito al amparo del derecho a la tutela judicial efectiva del que se siente perjudicado en sus intereses, siendo así que el descrédito que toda denuncia lleva aparejado para quienes figuran en ella no es bastante para apreciar la existencia de intromisión, ante la mayor protección que merece el derecho de la presunta víctima del ilícito penal. No concurriendo el supuesto de hecho previsto en el art. 7.7 de la Ley 1/82 cuando 'la imputación de hechos penales se realiza a través del medio legal previsto (denuncia), ante las autoridades penales competentes para conocerlos (policía judicial), en ejercicio del derecho como perjudicado y deber como ciudadano de poner en conocimiento la comisión de hechos delictivos' ( STS 15 de noviembre 2012 ); doctrina aplicable al caso en el que se denunciaron unos hechos presunta o aparentemente delictivos de los que la acusada fue absuelta después de celebrarse el correspondiente juicio penal de faltas, sin vulneración, por tanto, de su derecho al honor, ni infracción del artículo 7.7 de la Ley Organica1/1982 '.
Aquí nos encontramos con que actualmente se siguen contra la actora dos procedimientos penales (diligencias previas 481/2014 en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Coslada y diligencias previas 726/2011 en el Juzgado de Instrucción n 5 de Coslada), y que si bien el incoado en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Coslada (diligencias previas 421/2014) fue archivado por auto de 28/05/2015, lo fue al amparo de lo dispuesto en el art. 300 LECrim por tratarse de los mismos hechos que están siendo objeto de investigación en los anteriores procedimientos, según resulta del doc. nº 53 de la demanda.
Por lo que se refiere a la conducta de la Asociación de Afectados por Proyecto de Rehabilitación Plaza de España, porque efectivamente debe apreciarse su falta de legitimación pasiva ad causam, puesto que en los procedimientos que en vía administrativa y contencioso-administrativo se alega haberse efectuado gravísimas imputaciones a doña Eulalia no ha intervenido dicha codemandada, sino los distintos asociados individualmente.
Y finalmente, respecto al letrado don Rosendo, porque siendo un hecho no controvertido que asumió la defensa de los afectados en los distintos procedimientos administrativos y contenciosos administrativos y aun cuando es por él admitido que en dicho ámbito dijo '(...) Ciertamente, hay que ser sinvergüenza (si dichas alegaciones se formulan con conocimiento de su falsedad) o mentiroso (sin dicho conocimiento) para efectuar unas alegaciones de este tipo, con lo que están sufriendo y padeciendo los expropiados...La manifestación de la Sra. Eulalia de que no se inscribió el acta de la Junta porque no se podían entregar las llaves a los vecinos expropiados por retener la obra las constructoras es una burda falacia. Es cierto que las constructoras retenían la posesión de la obra (se les adeudaban más de 20 millones de euros) pero ese no es el motivo por el que no se eleva a escritura pública ni se inscribió el Acta. El 'pastel' que hay detrás es mucho más complejo y la Sra. Eulalia lo conoce de primera mano (por tanto, la Sra. Eulalia, o miente como una bellaca, o está delirando si se cree las mentiras que cuenta', no que fuese 'mentirosa, bellaca, delirante, mendaz, sinvergüenza', como así además resulta de la propia documentación aportada con el escrito de demanda (doc. nº 71 y ss.), debe descartarse que exista intromisión ilegítima por dicho demandado al utilizar las mencionadas expresiones, al tener que ser consideradas no como insultantes y conducentes a su denigración, sino como términos que permiten destacar el contexto en el que se está produciendo el enfrentamiento entre la Sra. Eulalia por su gestión y los afectados por la expropiación.
Como se dice en la reciente STS 681/2020, de 15 de diciembre, siguiendo la jurisprudencia recaída sobre el derecho de defensa en relación con el derecho al honor, '(...) aunque no se trate de un derecho ilimitado, el contenido de la libertad de expresión de los letrados ante los tribunales es especialmente resistente e inmune a restricciones en su ejercicio fuera de la prohibición de utilizar términos insultantes, vejatorios o descalificaciones gratuitas ajenas a la materia sobre la que se proyecta la defensa, y que la libertad de expresión del abogado en el desempeño de sus funciones de asistencia técnica posee una singular cualificación al estar ligada estrechamente a la efectividad de los derechos de defensa, y debe valorarse en el marco en el que se ejerce y atendiendo a su funcionalidad para el logro de las finalidades que justifican su régimen, razones por las que ha de ser amparada cuando en el marco de la misma se efectúan afirmaciones y juicios instrumentalmente ordenados a la argumentación necesaria para impetrar la debida tutela en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, y no ha de serlo cuando se utilizan -y menos aún con reiteración- expresiones ofensivas desconectadas de la defensa de su cliente (p.ej. sentencia 381/2020 )'.
En esta misma línea la STS 125/2013, de 25 de febrero, dice ' (...) B) El ejercicio de la libertad de expresión en el seno del proceso judicial por los letrados de las partes, en el desempeño de sus funciones de asistencia técnica, o por las propias partes intervinientes posee una singular cualificación, al estar ligado estrechamente a la efectividad de los derechos de defensa del artículo 24 CE ( STC 113/2000, de 5 de mayo , 155/2006, de 22 de mayo , 41/2011 de 11 abril ). Se trata de una libertad de expresión reforzada cuya específica relevancia constitucional deviene de su inmediata conexión con la efectividad de otro derecho fundamental, el derecho a la defensa de la parte ( artículo 24.2 CE ), y al adecuado funcionamiento de los órganos jurisdiccio-nales en el cumplimiento del propio y fundamental papel que la Constitución les atribuye ( artículo 117 CE ). Por tales razones se trata de una manifestación especialmente inmune a las restricciones que en otro contexto habrían de operar ( STC 205/1994, de 11 de julio , FJ 5).
De forma que si bien dichas frases aisladamente proferidas por el letrado Sr. Rosendo pueden ser calificadas de inapropiadas, al enmarcase dentro de unos procedimientos administrativos y judiciales debe admitirse un grado de crítica mayor y, en definitiva, que no debiendo apreciarse la vulneración del derecho fundamentado invocado desestimarse el recurso.
QUINTO.-En consecuencia, las costas de esta alzada deben imponerse a la apelante de conformidad a lo establecido en los arts. 398.1 y 394.1 LEC.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás normas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Eulalia, contra la sentencia de fecha 3 de octubre de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 7 Getafe, confirmamos dicha resolución con imposición a la apelante de las costas causadas.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra esta resolución cabe interponer recurso extraordinario de casación o recurso extraordinario por infracción procesal en los términos expuestos en los arts. 469 y 477 LEC en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.