Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 221/2011, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 283/2011 de 28 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: ARIAS-SALGADO ROBSY, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 221/2011
Núm. Cendoj: 23050370012011100340
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 221
ILTMAS. SRAS.
PRESIDENTA
Dª. Elena Arias Salgado Robsy
MAGISTRADAS
Dª. Mª Esperanza Pérez Espino
Dª. María Jesús Jurado Cabrera
En la ciudad de Jaén, a veintiocho de septiembre de dos mil once.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, los autos de Juiciosobre Tutela Sumaria de la Posesión seguidos en primera instancia con el núm. 1729/2010, por el Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de Jaén , rollo de apelación de esta Audiencia núm. 283/2011 , a instancia de Dª Frida , Dª Lorenza y D. Luis Francisco , representados en la instancia por la Procuradora Sra. Marín Hortelano y defendidos por el Letrado Sr. Ortega García contra Dª Petra y Productos Distribuciones Chica, S.L. , representados en la instancia por el Procurador Sr. Cobo Simón y defendidos por el Letrado Sr. Campiña Dominguez.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Cinco de Jaén con fecha 3 de mayo de 2011 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: "SE ESTIMA la demanda formulada por Dª Frida , D. Luis Francisco Y Dª. Lorenza representados por la Procuradora Sra. Marín Hortelano y asistidos por el Letrado Sr. Ortega García, contra Dª Petra representado por el Procurador Sr. Cobo Simón y asistido del Letrado Sr. Campiña Domínguez y PRODUCTOS Y DISTRIBUCIONES CHICA S.L en rebeldía, declarando que los demandados han ocupado una zona de terreno de la finca propiedad de los actores identificada en el hecho primero de la demanda, condenándoles a que repongan a los mismos en la posesión de dicha zona y a su costa retiren los materiales con los que han construido un muro con bloques de hormigón así como la valla situada encima de los mismos y realicen cuantas obras sean necesarias para dejar las cosas en el ser y estado en que se encontraban antes del hecho perturbador, con imposición de costas."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se formuló, en tiempo y forma, por la demandada personada recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia de referencia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso, interesando su revocación y la desestimación de la demanda.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición al mismo por la parte actora que solicita la confirmación de la sentencia; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones, con emplazamiento de las partes ante esta Audiencia, en cuya Sección Primera, tras su reparto, se formó el rollo correspondiente, quedando pendiente de deliberación votación y fallo la que fue señalada y tuvo lugar el día 26 de septiembre de 2011.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª. Elena Arias Salgado Robsy.
ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Estimada en la instancia la demanda sobre tutela sumaria de la posesión en relación a la recuperación de la franja de terreno ocupada por las demandadas, al rechazarse los motivos de oposición argumentados por la única personada y opuesta y estimar acreditados los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial, se alza contra la sentencia estimatoria la parte demandada que recurriendo en apelación solicita su revocación y la desestimación de la demanda.
Los motivos del recurso no hacen sino reiterar los que sustentaron la oposición.
En primer lugar se alegaba que la demanda no debía haber sido admitida al no justificarse con la misma que la perturbación de la posesión se había producido dentro del año exigido en el artículo 439.1 de la LEC , manteniéndose en el recurso que la denuncia ante la Guardia Civil no acredita tal requisito.
Pues bien, la alegación debe rechazarse por cuanto no es sólo la denuncia referida sino las declaraciones de los testigos, salvo la del esposo de la demandada, las que justifican el requisito en cuestión, como resalta la sentencia de instancia; a lo que se añade que hubiera sido francamente fácil probar a dicha demandada la fecha en que se instaló la valla cuya eliminación se pretende, pues son trabajos que deben dejar rastro documental, facturas, que no se han aportado al procedimiento, debiendo en consecuencia tenerse en cuenta además, el principio de facilidad probatoria.
También se alegaba al contestar a la demanda lo dispuesto en el artículo 439.2.3º de la LEC , manteniéndose que no se había acompañado la certificación registral a la que se refiere el precepto. Tal alegación es inadmisible desde el momento en que dicho precepto se refiere a los casos del nº 7 del apartado 1 del artículo 250, y nada tiene que ver la demanda en la que se ejercita la acción prevista en el nº 4º y no en el 7º del apartado 1 del citado artículo 250.
Y por último se alega que existe un clarísimo error en la demanda y en la sentencia al reclamarse una posesión que nunca se ha ostentado, no habiéndose acreditado la misma, y estimando que debía haberse formulado una acción reivindicatoria.
Tampoco puede prosperar tal alegación por cuanto hace supuesto de la cuestión, esto es, concluye que no se ha probado la legitimación activa pero sin referirse ni alegar siquiera error en la valoración de la prueba, o mencionar en qué se basa para sentar tal conclusión. Y el caso es que, tal y como razona la sentencia, sí se ha probado la posesión de la parte actora mediante la documental aportada que se avala con la testifical practicada, pruebas que examina con detalle y valora de forma lógica y razonada; sin que, evidentemente, pueda prosperar contra dicha argumentación la mera alegación de que comete un "clarísimo error", sin justificación de ningún tipo.
Debemos, en conclusión, desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia por sus propios fundamentos.
SEGUNDO.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Cinco de Jaén con fecha 3 de mayo de 2011 en autos de Juicio sobre Tutela Sumaria de la Posesión seguidos en dicho Juzgado con el número 1729/2010, debemos confirmar y confirmamos la misma, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante así como pérdida del depósito constituido para su admisión a trámite.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación y en su caso por infracción Procesal siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 477 y ss. 469 y ss. en relación con la Disposición Final 16 de la L.E.C . y demás preceptos concordantes, que deberá prepararse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de esta Sección nº 2038 0000 12 0002832011 todo ello de conformidad con lo establecido en el apartado 5ª de la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos, o beneficiarios de la asistencia jurídica gratuita).
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
