Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 223/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 34/2016 de 14 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LOPEZ-MUÑIZ CRIADO, CARLOS
Nº de sentencia: 223/2016
Núm. Cendoj: 28079370252016100206
Núm. Ecli: ES:APM:2016:7427
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008
Tfno.: 914933866
37007740
251658240
N.I.G.:28.079.42.2-2012/0128055
Recurso de Apelación 34/2016
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1016/2012
APELANTE::Dña. María Esther
PROCURADOR Dña. MARIA JOSE ARRANZ DE DIEGO
APELADO::D. Rosendo
PROCURADOR Dña. GEMMA GOMEZ CORDOBA
CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA (CASER)
PROCURADOR Dña. ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT
SENTENCIA Nº 223 / 2016
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. FRANCISCO MOYA HURTADO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a catorce de junio de dos mil dieciséis.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1016/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Madrid entre partes, actuando como parte apelante - demandante: Dña. María Esther , representado por la Procuradora Dña. MARIA JOSE ARRANZ DE DIEGO y asistido por el Letrado D. José Manuel Sánchez Hernández, y como partes apeladas - demandadas: D. Rosendo , representado por la Procuradora Dña. GEMMA GOMEZ CORDOBA y asistido por la Letrada Dª María del Carmen Limón Vázquez, y CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA (CASER), representado por la Procuradora Dña. ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT y asistido por el Letrado D. Santiago Somovilla Malla; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 16/09/2015 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 16/09/2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente:
'Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª ROCIO ARDUAN RODRIGUEZ en nombre de Dª María Esther contra D. Rosendo y contra CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA (CASER SA):
1.- Debo absolver y absuelvo a estos demandados de las pretensiones contra los mismos deducidas en dicha demanda.
2.- Imponiendo a dicho demandante las costas causadas en este procedimiento.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido; cada una de las codemandadas presentó su escrito de oposición al recurso formulado y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 8 de junio de 2016.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de primera instancia declaró que la parte actora no había demostrado que la no interposición del recurso de apelación por el Abogado demandado, después de haberse presentado el escrito de preparación y recibido provisión de fondos, se debiera a un acto negligente del Profesional por olvido o toma unilateral de la decisión sin motivo, apreciando, por el contrario, de acuerdo con el testimonio en Juicio del Procurador y el examen del fax que éste envió al Letrado, que los clientes conocieron antes de precluir el plazo que no se iba a interponer, procediéndose después a la liquidación y devolución del dinero entregado como provisión. También destaca las discrepancias entre el relato de los hechos en la demanda y el expresado en juicio por el otro cliente defendido por el demandado, esposo de la actora en este litigio. Igualmente rechaza la calificación como negligente de la conducta profesional del demandado por el hecho de no haber pedido en la demanda la declaración de nulidad de una determinada cláusula contractual, pues se desconoce si en el momento de presentarse la demanda existían justificados motivos para hacer la petición con alguna probabilidad de éxito.
Recurre la parte actora reiterando sus pretensiones, que fundamenta en tres motivos:
Insiste en calificar de negligente el comportamiento profesional en la elaboración de la demanda, donde se instaba como pretensión principal la resolución del contrato de compraventa, por no pedir, para el caso de ser desestimada aquélla, la alternativa declaración de nulidad de la cláusula penal que ocasionaba la pérdida de todo lo entregado por los compradores en caso de no llegar a otorgarse la escritura pública. La cual fue ejercitada en un proceso posterior donde sí fue estimada.
Considera erróneamente valorada la prueba en relación a la no interposición del recurso de apelación, pues de las declaraciones de los testigos y del fax del Procurador no se desprende expresamente la renuncia de los demandantes al recurso, sin haberse apenas examinado las causas de tacha aducidas respecto a los Procuradores que declararon como testigos a propuesta del demandado.
Considera infringido el artículo 394 LEC por entender que en el caso concurren dudas de hecho y de derecho.
SEGUNDO.- Compartimos y hacemos nuestra la valoración de la prueba, argumentos y pronunciamientos de la resolución apelada.
1.-Se imputan al Letrado dos comportamientos considerados negligentes por la recurrente: de un lado no haber pedido en la demanda la declaración de nulidad de una cláusula contractual, lo que impedía al Juez apreciarla; de otro no haber interpuesto el recurso de apelación contra la Sentencia después de haberlo preparado. Sobre la materia resulta de especial interés la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2005 donde, después de recordar que la obligación del Abogado es de medios y no de resultado, sin responder, por ello, si la pretensión no alcanzó éxito, ilustra seguidamente sobre el contenido de las obligaciones de la prestación de servicio cuya ejecución deficiente puede dar lugar a apreciar su responsabilidad; dice así: '...podían desmenuzarse todos aquellos deberes o comportamientos que integran esa prestación o en las respectivas conductas a que pueda dar lugar o motivar el ejercicio de esa prestación medial en pos a la cual, se afirma la responsabilidad; 'ad exemplum': informar de 'pros y contras', riesgo del asunto o conveniencia o no del acceso judicial, costos, gravedad de la situación, probabilidad de éxito o fracaso, lealtad y honestidad en el desempeño del encargo, respeto y observancia escrupulosa en Leyes Procesales, y cómo no, aplicación al problema de los indispensables conocimientos de la Ley y del Derecho; por tanto y, ya en sede de su responsabilidad, todo lo que suponga un apartamiento de las circunstancias que integran esa obligación o infracción de esos deberes, y partiendo de que se está en la esfera de una responsabilidad subjetiva de corte contractual, en donde no opera la inversión de la carga de la prueba, será preciso, pues, como 'prius' en ese juicio de reproche, acreditar la culpabilidad, siempre y cuando quepa imputársela personalmente al abogado interviniente'.
2.-La primera de las conductas profesionales sometidas a enjuiciamiento está ligada a la estrategia de defensa elegida por el Letrado en función de las circunstancias del caso. Ciertamente si la elección delata una clara ignorancia de la Ley por el Abogado, hasta el punto de ser manifiestamente inviable, desaprovechando otras alternativas con justificación legal, podrá calificarse su conducta de negligente, pero no ocurre de ese modo cuando la vía escogida para la defensa de los intereses del cliente es jurídicamente viable. Y eso es lo ocurrido en el caso estudiado, pues plantear la resolución del contrato de compraventa de vivienda por retraso en la entrega por parte del vendedor, tiene fundamento legal en el artículo 1.124 CC . Tomando ese punto de partida, que el Letrado haya decidido no plantear como pretensión subsidiaria, para el caso de no darse lugar a la anterior, otra distinta también con fundamento legal, la declaración de nulidad de la cláusula penal, es mera opción por la estrategia estimada jurídicamente más viable, y en modo alguno es síntoma de ignorancia. Incluso puede entenderse por el Letrado que la acción subsidiaria no tuviese suficiente justificación en función de la interpretación dada por él a la cláusula y según las circunstancias del caso, sin que esa valoración deba hacerse nunca a posteriori por el resultado obtenido en un litigio posterior donde la pretensión fue estimada, pues tal consecuencia no estaba en ningún caso garantizada. En definitiva, el enjuiciamiento del grado de diligencia del Abogado en la compleja tarea de enfocar la contienda y prever sus consecuencias ha de tratarse analizando si en la defensa de los intereses de su cliente actuó aplicando criterios de ciencia jurídica básicos y adecuados al caso, no si agotó todas las maneras posibles de enfocarla. Ello es así porque la diligencia se mide por las previsibilidad y la evitabilidad, de tal manera que en la valoración de la estrategia de defensa elegida sólo en caso de redactarse una demanda en términos, con fundamentos o pretensiones que hiciesen previsible o inevitable su desestimación, es concebible reprochar al Abogado su incapacidad o ausencia de cuidado en la dirección del caso, y la consiguiente apreciación de culpa en el resultado final del litigio.
3.- La segunda conducta profesional denunciada es la no interposición del recurso de apelación, el debate se desarrolla en torno a si fue una decisión tomada unilateralmente por el Letrado, o por sus clientes después de exponerles las posibilidades de éxito del recurso de apelación, con el riesgo de sufrir condena en costas. Sobre esta cuestión, y tras revisar la prueba, no hay razón alguna que justifique la pretensión actora, especialmente porque, con independencia de cuáles fuesen las razones del Letrado para no dar ese paso procesal, es evidente que habló con sus clientes cuando aún restaba plazo suficiente para presentar el escrito, de modo que no hubo pérdida de oportunidad procesal. Por otro lado, por mucho que se intente enfocar la cuestión como una decisión unilateral del Letrado, no puede entenderse así, porque el propio Sr. Cosme admitió en su declaración testifical que habían hablado con el Abogado y éste les dijo que llamaran al Procurador, advirtiéndose por la redacción del correo electrónico que el representante envió al Letrado (f. 83) que el contenido de la conversación entre éste y sus clientes versó sobre la decisión de no interponer el recurso y el fin del encargo profesional, algo en lo que estuvieron también de acuerdo los demandantes porque ningún rastro de disconformidad existe, y sí, por el contrario, de aceptación al recoger la devolución de la provisión de fondos. En definitiva, no estamos ante el incumplimiento de una obligación profesional del Abogado, sino frente a la extinción de la relación arrendaticia por decisión mutuamente aceptada, siendo a esos efectos irrelevante de quien hubiese partido la iniciativa.
Cuestión diferente sería que el demandado hubiera aconsejado mal a sus clientes en la decisión de no recurrir. En tal caso nos hallaríamos en la misma situación expuesta en el apartado 2 de este fundamento jurídico, siendo preciso para ello que los demandantes prueben, tanto que la decisión de no recurrir hubiese derivado de un asesoramiento del Letrado, como la ausencia de razonabilidad del consejo. Y si bien el primero de esos factores puede presumirse, pues uno de los deberes del Abogado es aconsejar al cliente sobre las posibilidades del recurso y cuanto sea procedente para que aquél pondere si le interesa o no asumir el coste del proceso y el riesgo de perderlo, el segundo de los factores debe ser demostrado por los demandantes, no advirtiéndose en el caso estudiado circunstancia alguna que permita apreciar un acto culposo del Letrado, ni siquiera se alegan.
TERCERO.- Considerando lo dispuesto en el artículo 398 LEC , y vista la desestimación del recurso, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Dª María José Arranz de Diego, en nombre y representación de Dª María Esther , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª. Instancia nº 14 de Madrid de fecha dieciséis de septiembre de dos mil quince en autos nº 1016/2012DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente la misma, con imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada, y pérdida del depósito constituido.
Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0034-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
