Sentencia Civil Nº 224/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 224/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 534/2010 de 01 de Junio de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 01 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: HIDALGO BILBAO, MARGARITA

Nº de sentencia: 224/2011

Núm. Cendoj: 35016370042011100079


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Da. EMMA GALCERÁN SOLSONA

Magistrados

D./Da. MARIA PAZ PEREZ VILLALBA

D./Da. MARGARITA HIDALGO BILBAO

En Las Palmas de Gran Canaria, a 1 de junio de 2011.

VISTAS por la Sección CUARTA de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción no 1 de Santa María de Guía en los autos referenciados de Juicio Ordinario 555/2007 seguidos a instancia de Adoracion , que actúa representada por el Procurador Don Agustín Quevedo Castellano y defendida por la Letrada Dona Leticia Marrero León, en concepto de apelante, contra Efrain , que actúa representado por la Procuradora Josefa Leonor Estévez Ojeda y defendida por la Letrada Ma del Rosario Suárez Suárez, siendo ponente el Sr. /a Magistrado/a MARGARITA HIDALGO BILBAO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 1 de Santa Maria de Guia (Las Palmas), se dictó sentencia, en los autos de juicio ordinario no 555/2007, cuya parte dispositiva literalmente establece:

Que desestimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador D. Carmelo Ortiz Pérez en nombre y representación de Da. Adoracion , debo absolver y absuelvo a D. Efrain de los pedimentos efectuados en su contra; todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 30 de Marzo de 2009 , se recurrió en apelación por la parte actora, Da. Adoracion , a la que se opuso el demandado. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, por lo que sin necesidad de celebración de vista se senaló para discusión, votación y fallo, siendo ponente Da. MARGARITA HIDALGO BILBAO que expresa el parecer de la sala.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda rectora de este procedimiento se suplicaba que tras su legal tramitación, se dicte sentencia en la que se declare:

La nulidad del expediente de Dominio num. 402/05, seguido ante el Juzgado de 1a Instancia num. Tres, de Santa María de Guía, instado por el aquí demandado y en virtud del cual se dictó Auto de fecha 7 de Febrero de 2.007 declarando el dominio exclusivo de su promotor sobre la finca aquí litigiosa, y sita en la c/ DIRECCION000 , num. NUM000 , del término municipal de San Nicolás de Tolentino, y ello por resultar acreditada la cotitularidad que la aquí demandante ostenta también sobre la citada finca como consecuencia del legado otorgado a su favor por su difunta madre en testamento de 30 de Septiembre de 1.994, procediendo, en consecuencia, declarar también la nulidad del citado Auto y ordenar, mediante el libramiento del oportuno mandamiento de cancelación del asiento registral motivado por dicha resolución judicial con fecha 24 de Marzo de 2.007, y respecto a la finca núm. NUM001 , del libro NUM002 , del término municipal de San Nicolás de Tolentino, Tomo NUM003 , del Registro de la Propiedad de Santa María de Guía, y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada dado su demostrado actuar temerario y de mala fe

La sentencia de instancia fue totalmente desestimada, interponiendo la actora el presente recurso.

La parte actora no ejercita una acción reivindicatoria, si bien senal que es duena de una cuarta parte de la finca que fue objeto del expediente de dominio y de otra catastralmente independiente, que constituía la vivienda de su madre, aunque su habitaciones las que se atribuye la actora están en la finca que se atribuye el demandado, hermano de la actora en el expediente de dominio. Si bien no solicita que se inscriba su propiedad, en el caso de probarse sino que se ordena la cancelación del asiento contradictorio.

SEGUNDO.- La parte actora intenta justificar la propiedad mediante la escritura testamentaria de su madre, de fecha 30 de Septiembre de 1.994, Dna. Virginia , madre de los aquí litigantes, dispuso a favor de estos últimos, y con cargo a los tercios de libre disposición, mejora y legítima, el siguiente legado:

"- A sus hijos llamados Adoracion y Jesús María , en la proporción de una cuarta parte indivisa a la primera y tres cuartas partes indivisas al segundo, la vivienda domicilio de la testadora sita en DIRECCION000 , núm. NUM004 , San Nicolás de Tolentino de carácter privativo.

Todos los legatarios podrán tomar posesión por si mismos de sus respectivos legados siendo sustituidos para caso de premoriencia o incapacidad, respecto a Dona Adoracion por sus descendientes y respecto a Don Jesús María por sus nietos, hijos de su hija Dona Loreto llamados: María Dolores y Gerardo , por iguales partes".

Nadie duda que par que proceda esta transmisión es necesario que la causante sea propietaria de los bienes que lega.

Las partes senalan que su familia, vivía en una casa en la c) DIRECCION000 de la Aldea de San Nicolás, y que en el ano cincuenta aproximadamente (cuando el demandado tenía unos diez anos y consta en autos que nació en el ano 1940) una prima de la madre, Da. Eufrasia , les dono un gallinero, colindante, este es la finca objeto del expediente de dominio cuya nulidad se solicita, esta catastrada en no NUM000 de la c) DIRECCION000 como finca NUM005 (documento no3 de la dda.), esta finca fue construida en el 1987 (según el catastro) y el demandado y su madre se mudaron a esta finca, que era nueva y la anterior (la no NUM006 del catastro doc no 4) se encontraba en un mal estado. En esta finca Da. Adoracion , disfrutaba de dos habitaciones y compartía la cocina bano y un pasillo con su hermano D. Efrain .

La divergencia esta en el hecho de que mientras la actora sostiene que Da. Eufrasia , dono la finca a la madre de las partes a Da. Virginia . Por otro lado D. Efrain , sostiene que se la regalaron a el, que en aquel entonces era una nino, al que el testigo que más edad dice que tenia, senala que 10 anos en aquel momento. Dice que se lo regala porque le regaba las papas y ayudaba a su tía. Sin embargo, la finca que por aquel entonces era un gallinero, siguió siéndolo para la familia, siendo lo más lógico, no para un nino en cuyo caso todo el pueblo lo sabría por ser mas anecdótico, dejar una finca a un nino que se duda que tenga 10 anos que a una familia. Esta tesis es avalada por una hermana de las partes y una hija de Da. Eufrasia , mientras que otra hija, de la anterior propietaria, sostiene que la finca era de solo de D. Efrain .

TERCERO.- La nulidad del expediente de dominio, la funda la parte instante en el hecho de que no fueron llamados los herederos de su madre como transmitentes al mismo y conforme al título de herencia, ella también debió de ser llamada como cotitular de la finca.

Examinado el auto, que puso fin al expediente de dominio (doc. 2 de la contestación) en el mismo figura como transmitente Da. Eufrasia , la cual fue emplazada por edictos, en el mismo.

Declarado probado que la finca se la regalo Da. Eufrasia , a su prima Dna. Virginia , por el hecho de haberla ayudado, a regar las papas y mantener las tierras de la primera, no habiéndose producido una transmisión directa al demandado, no se ha llamado al expediente de dominio a los transmitentes de la finca.

El art Artículo 201 de la ley Hipotecaria senala que 3a ) El Secretario judicial dará traslado de este escrito al Ministerio Fiscal, citará a aquellos que, según la certificación del Registro, tengan algún derecho real sobre la finca, a aquel de quien procedan los bienes o a sus causahabientes, si fueren conocidos, y al que tenga catastrada o amillarada la finca a su favor, y convocará a las personas ignoradas a quienes pueda perjudicar la inscripción solicitada por medio de edictos. Estos se fijarán en los tablones de anuncios, del Ayuntamiento y del Juzgado a que pertenezca la finca, a fin de que, dentro de los diez días siguientes a la citación o a la publicación de los edictos, puedan comparecer ante el Juzgado para alegar lo que a su derecho convenga.

En el expediente de dominio no 402/05, seguido ante el Juzgado de 1a Instancia num. Tres, de Santa María de Guía, no se ha producido la citación de la persona de la que trae causa el instante, Don Jesús María que es su madre Dna. Virginia , sino que se ha citado a la causante de su madre Da. Eufrasia , persona fallecida en el momento de instar el expediente, hecho le constaba a Don Jesús María , sobradamente y ni siquiera cito al mismo a los herederos de su tia. En este procedimiento han declarado dos herederas de Da. Eufrasia , pero no constan que sean las únicas pudiendo haber mas herederas.

CUARTO.- Debe senalarse que los Autos dictados en expediente de dominio producen efecto de cosa juzgada formal pero no de cosa juzgada material, de tal manera que, como senala el artículo 284 del Reglamente Hipotecario, la declaración de estar o no justificado el dominio no impide la incoación posterior del juicio declarativo contradictorio por quien se considere perjudicado. En este sentido, ya denunció la actora en su demanda la posible existencia de infracciones procedimentales en la tramitación del expediente de dominio, indicando que dicho expediente había sido tramitado sin llamarla y sin darle intervención, lo que - sigue diciendo la demandante- hubiese impedido que se dictase el Auto y, por tanto, la inscripción registral en favor de Don Jesús María ; y es atinada la queja de la demandante, pues analizando la tramitación del expediente de dominio pronto se repara en que no se dio cumplimiento en el mismo a una de las exigencia que dimana del artículo 201.2a de la Ley Hipotecaria , cual es la necesidad de llamar a la persona de la que se trae causa, pues se llamo a otra falseando la verdad, y senalando o mejor dicho omitiendo una transmisión del inmueble, si se le hubiere dado traslado del escrito iniciador del expediente a Da. Adoracion , se hubiese evitado la evidente indefensión sufrida, al no haber podido comparecer en el expediente la actora, como consecuencia de tal omisión, y oponerse a la reanudación del tracto pretendida por la contraparte. Y como hemos dicho incluso no se llamo a personas conocidas que de acuerdo con la tesis falsa del demandado, eran transmitentes sus primas segundas que declararon en el juicio ordinario.

Pero es mas de acuerdo con la tesis del demandado tampoco se llamo a las personas conocidas y de las que traía causa su adquisición según el instante del expediente de dominio.

Si bien si fueron llamados los colindantes, el titular catastral el Estado compareciendo al abogacía del Estado y el titular catastral.

Luego estamos ante un procedimiento viciado de nulidad radical por vulneración de todas las normas de derecho sustantivo, por malinterpretar extremos de hecho incontrovertibles y por falsearse la realidad para obtener la inscripción registral de una resolución judicial injusta a costa de los derechos de los verdaderos titulares, que están bajo la salvaguardia de los Tribunales conforme al párrafo tercero del artículo 1o de la LH , frente a las infracciones flagrantes del artículo 201 de la LH , por lo que procede la estimación del recurso.

La estimación del recurso de apelación formulado por Da. Adoracion , conlleva la no imposición de costas de esta apelación, tal como prescribe el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho, así como la imposición al demandado, de las costas causadas en la primera instancia a la actora, conforme el art. 394 de la LEC , al estimarse la demana.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Da. Adoracion , contra la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2009, dictada en los autos de juicio ordinario no555/2007, del Juzgado de Primera Instancia No. 1 de Santa Maria de Guia.

1o Se estima íntegramente la demanda

.- Se Declara La nulidad del expediente de Dominio num. 402/05, seguido ante el Juzgado de 1a Instancia num. Tres, de Santa María de Guía

.- Se declara la nulidad del auto de fecha 7 de Febrero de 2.007 y se ordena, mediante el libramiento del oportuno mandamiento de cancelación del asiento registral motivado por dicha resolución judicial con fecha 24 de Marzo de 2.007, y respecto a la finca núm. NUM001 , del libro NUM002 , del término municipal de San Nicolás de Tolentino, Tomo NUM003 , del Registro de la Propiedad de Santa María de Guía.

.- Se condena en costas de la 1a instancia a la parte demandada.

2o No se hace pronunciamiento en costas de la apelación.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.