Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 225/2010, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 265/2010 de 31 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GARCIA DEL POZO, ILDEFONSO
Nº de sentencia: 225/2010
Núm. Cendoj: 37274370012010100247
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1SALAMANCASENTENCIA: 00225/2010
SENTENCIA NÚMERO 225/10
ILMO SR PRESIDENTE
DON I. GARCÍA DEL POZO
ILMOS SRES MAGISTRADOS
DON JESÚS PÉREZ SERNA
DON J. ANTONIO VEGA BRAVO
En la ciudad de Salamanca a treinta y uno de Mayo del año dos mil diez.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio de Divorcio Contencioso Nº 648/09 del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 265/10; han sido partes en este recurso: como demandante apelado DON Abelardo , representado por el Procurador Don Miguel Angel Gómez Castaño, bajo la dirección del Letrado Don Emilio Pérez Vecino, y como demandado apelante DOÑA Alejandra , representada por el Procurador Don Manuel Martín Tejedor, bajo la dirección de la Letrada Doña Vega Martín Juanes .
Antecedentes
1º.- El día diez de Febrero de dos mil diez, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 8 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Estimo la solicitud de divorcio formulada por D. Abelardo , representado por el Procurador D. Miguel Angel Gómez Castaño, y Doña Alejandra , representada por el Procurador D. Manuel Martín Tejedor, y , en su virtud, decreto la disolución por divorcio del matrimonio formado por ambos.
Estimo en parte la modificación de medidas solicitada por D. Cecilio y, en su virtud, procede la modificación de la pensión compensatoria fijada en la sentencia de separación dictada con fecha 12 de julio de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Salamanca , en el seno del procedimiento de separación seguido con el nº 628/07, estableciéndose la cantidad de mil euros mensuales (1.000 euros), que se abonarán por D. Cecilio dentro de los cinco primeros días de cada mes a favor de Dª Alejandra y que se revisará cada año conforme a las variaciones del IPC, todo ello sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes."
2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada que fue formalizado en tiempo y forma y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida, dictándose otra de conformidad con lo interesado en el suplico de contestación a la demanda, con imposición de las costas procesales. Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte apelante.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día veinticinco de mayo de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO .
Fundamentos
Primero.- Por el demandante Don Abelardo se promovió demanda contra la demandada Doña Alejandra en solicitud de que: 1º) se decretase la disolución por divorcio del matrimonio contraído por ambos litigantes con los demás pronunciamientos inherentes a tal declaración; y 2º) se redujera la pensión compensatoria que por importe de 3.000,00 euros mensuales se estableció en el convenio regulador de la separación matrimonial (aprobado por sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 6 en fecha 13 de junio de 2.007 ), y que se estableciera la misma en la cantidad de 1.000,00 euros mensuales con efectos desde el 1 de abril de 2.009 o subsidiariamente desde la presentación de la demanda, y en 400,00 euros mensuales a partir del mes de marzo de 2.011 en que se producirá la jubilación del demandante, alegando sustancialmente en apoyo de esta pretensión de reducción en la cuantía de la pensión compensatoria, - la que ha constituido la verdadera cuestión litigiosa, tanto en la primera instancia como en esta alzada -, los siguientes hechos: a) que la fijación de la pensión compensatoria en la cuantía de 3.000,00 euros mensuales en el convenio regulador de la separación matrimonial se justificó en función de los importantes ingresos que el demandante percibía en aquel momento, los que ascendían a 16.200,00 euros netos mensuales, los cuales se percibían por motivos fiscales a través de la comunidad de bienes DIRECCION000 C. B. constituida con la demandada; y b) que los ingresos del demandante habían disminuido considerablemente con posterioridad, y así en el año 2.008 se redujeron a la cantidad de 6.030,00 euros netos mensuales y en el año 2.009 tiene contrato con Radio Publi S. L., que la supone la cantidad de 42.000,00 euros brutos anuales.
Por su parte, la demandada Doña Alejandra en su escrito de contestación a la demanda manifestó su expresa conformidad con la solicitud de divorcio y se opuso a la pretensión de reducción en la cuantía de la pensión compensatoria en base sustancialmente a un doble motivo, como era, de un lado, que la cuantía de la pensión compensatoria se estableció en el convenio regulador en la cantidad de 3.000,00 euros mensuales porque la esposa demandada renunciaba a los beneficios que pudieran corresponderle en la comunidad de bienes formada con el demandante, y que eran muy superiores a la indicada cantidad, y, de otro, que la situación económica del demandante no era tan precaria como éste alegaba en su demanda, ya que en el año 2.008 había percibido la cantidad de 88.000,00 euros y además con posterioridad a la firma del convenio regulador de la separación matrimonial había adquirido una vivienda unifamiliar, cuyo valor de tasación era de 400.000,00 euros.
La sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 8 de esta ciudad en fecha 10 de febrero de 2.010, al considerar debidamente acreditado que se había reducido el desequilibrio económico producido como consecuencia de la separación matrimonial por haber disminuido los ingresos del esposo y haberse incrementado los de la esposa demandada, al propio tiempo que decretó la disolución por causa de divorcio del matrimonio contraído por el demandante Don Abelardo y por la demandada Doña Alejandra , acordó la reducción de la cuantía de la pensión compensatoria establecida a favor de ésta en el convenio regulador de la separación matrimonial, fijándola en la cantidad de 1.000,00 euros mensuales.
Y frente a dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la demandada Doña Alejandra , por la que se interesa la revocación parcial de la sentencia mencionada y que se dicte otra en conformidad con lo solicitado en el escrito de contestación a la demanda, desestimando la pretensión del demandante de que se reduzca la cuantía de la pensión compensatoria, lo que viene a fundamentar, según resulta de las alegaciones realizadas por su defensa en el escrito de interposición del recurso de apelación, en el error en la valoración de las pruebas en que a su juicio se ha incurrido por el órgano "a quo" en orden a la alteración de las circunstancias tenidas en cuenta en el convenio regulador de la separación matrimonial.
Segundo.- Según ya hemos señalado en reiteradas ocasiones (así, entre otras, en la sentencia número 412/2.007, de 4 de diciembre , conforme a lo dispuesto en el artículo 90, párrafo penúltimo, del Código Civil , las medidas judicialmente adoptadas en los procesos de separación o divorcio, o incluso las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio, pero para ello será necesario, según señala el mismo precepto legal, que se hayan alterado sustancialmente las circunstancias; en el mismo sentido, con carácter general, señala el artículo 775. 1, de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , que el Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados, y, en todo caso, los cónyuges podrán solicitar del tribunal la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas.
Por consiguiente, como ya señalamos en el Auto de fecha 21 de enero de 2.002 , - y se ha reiterado posteriormente, entre otras, en la Sentencia número 130/2.006, de 13 de marzo -, para que proceda la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o adoptadas en previa resolución judicial, es preciso: 1º) que haya existido, y se acredite debidamente, una modificación o alteración de las circunstancias tenidas en cuenta por los cónyuges, o por el Juez, para la adopción de las medidas establecidas en el convenio regulador de la separación o del divorcio, o en la correspondiente resolución judicial, de tal manera que las existentes al tiempo de solicitar la modificación de aquellas medidas sean distintas de las existentes al tiempo de su adopción; 2º) que dicha modificación o alteración de las circunstancias sea sustancial, es decir, de tal importancia que haga suponer que, de haber existido tales circunstancias al momento de la separación o del divorcio, se hubieran adoptado medidas distintas, al menos en su cuantía por lo que hace a las prestaciones económicas; 3º) que tal modificación o alteración de circunstancias no sea esporádica o transitoria, sino que se presente con caracteres de estabilidad o de permanencia en el tiempo; y 4º) a lo que ha de añadirse también que la referida modificación o alteración de circunstancias no haya sido provocada o buscada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas, sustituyéndolas por otras que resulten más beneficiosas al solicitante.
Por otro lado, como ha señalado la doctrina, y de ello se ha hecho eco una reiterada jurisprudencia, el término "sustancial" que utiliza la norma es el elemento normativo básico y su interpretación debe realizarse de acuerdo con los siguientes parámetros: a) por alteración sustancial debe entenderse aquella de notoria entidad, con importancia suficiente para producir una modificación de lo convenido o de lo acordado judicialmente; b) que tales cambios o alteraciones sean imprevistos, de modo que surjan por acontecimientos externos al deudor, sin posibilidad de previsión anticipada, en términos de ordinaria diligencia; c) que tales alteraciones tengan estabilidad o permanencia en el tiempo, y no sean meramente coyunturales; d) que es indiferente que la situación anterior haya sido convenida mediante concierto de voluntades plasmada en convenio regulador de la separación o el divorcio, o bien impuesta judicialmente, porque de lo que se trata es de calibrar si se han producido variaciones o modificaciones sustanciales que hagan necesario un replanteamiento de las medidas; e) que si la alteración, aunque sea sustancial, ha devenido por dolo o culpa del que insta la modificación, no puede producirse su cambio o modificación; f) que en dichos cambios no puede perderse de vista que cualquier medida que afecte a un hijo menor de edad debe estar inspirada en el superior principio del "bonus filii" o "favor filii"; así lo consagra, en el marco de las normas fundamentales inspiradoras de nuestro ordenamiento jurídico, el artículo 39 de la Constitución, lo que, a nivel de legalidad ordinaria, es desarrollado por los artículos 2 y 11.2, de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor de 15 de enero de 1.996 , en cuanto proclaman el interés superior de los menores sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir, así como la supremacía del mismo en cuanto pauta de actuación de los poderes públicos, y con carácter más concreto los artículos 91 y 92 del Código Civil que, en los supuestos de separación, divorcio o nulidad del matrimonio, establecen que las medidas judiciales serán adoptadas en beneficio de ellos; y g) por último, que dichas alteraciones sustanciales deben probarse cumplidamente ante los tribunales, incumbiendo sin duda alguna la carga de acreditar que ha existido alteración de las circunstancias y que ésta es sustancial a la parte actora, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 217. 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Doctrina ésta que ha de considerarse también de aplicación a los efectos de la modificación en la cuantía de la pensión compensatoria, toda vez que en el artículo 100 del Código Civil se dispone que "fijada la pensión y las bases de su actualización en la sentencia de separación o divorcio, sólo podrá ser modificada por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge".
Tercero.- En el supuesto ahora sometido a enjuiciamiento en el convenio regulador de la separación matrimonial suscrito por los litigantes en fecha 13 de junio de 2.007, y que fue aprobado por la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 6 en fecha 12 de julio de 2.007, se contienen las siguientes estipulaciones: a) en la estipulación tercera, relativa expresamente a la "pensión compensatoria", se convino lo siguiente: "se establece como pensión compensatoria a favor de la esposa la cantidad de 3.000 euros mensuales, que habrá de satisfacer el esposo mediante transferencia bancaria a la cuenta o libreta que a tal fin se facilite por la esposa..."; y b) en la estipulación sexta se convino también que "con la pensión compensatoria estipulada la esposa se da por satisfecha y sin derecho a reclamar nada en la comunidad de bienes que tienen constituida, sin perjuicio de liquidar en su día la sociedad de gananciales".
De las referidas estipulaciones del convenio regulador de la separación matrimonial resulta sin género alguno de duda que para el establecimiento de la pensión compensatoria a favor de la esposa demandada en la importante cuantía de 3.000,00 euros mensuales, - aparte otras consideraciones, como pudieran ser el tiempo de duración del matrimonio (que fue de 37 años), la dedicación de la demandada al cuidado de la familia, la edad de éstas y sus posibilidades de acceder a un empleo, y cualquiera otra de las expresamente contempladas en el artículo 97 del Código Civil -, se tuvieron en cuenta, no sólo los ingresos del demandante en aquel momento, sino también la renuncia de la esposa a lo que pudiera corresponderle en el patrimonio y beneficios de la comunidad de bienes constituida con el demandante. Por tanto, se ha de concluir que una parte de la cuantía de la pensión compensatoria responde a un pago periódico por capitalización de su participación en aquella comunidad, parte que, por consiguiente, ha de considerarse ajena a los avatares posteriores en la capacidad económica de uno y otro cónyuge. Y, aun cuando no pueda establecerse concretamente el porcentaje que de la cuantía de la pensión compensatoria pudiera obedecer a este concepto, el mismo ha de considerarse relevante si se tiene en cuenta los importantes ingresos que anualmente se realizaban en la referida comunidad de bienes y cuando además por el demandante no se ha acreditado la realidad y estado del verdadero patrimonio de la misma, carga que indudablemente a él correspondía, no sólo por su condición de demandante (artículo 217. 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), sino también en virtud del principio de facilidad probatoria a que se refiere el número 6 del mismo artículo 217 de la indicada Ley de Enjuiciamiento Civil .
Respecto de la actual capacidad económica del demandante, si bien puede afirmarse que ha disminuido en relación con la existente en el momento de la separación matrimonial (y así en el año 2.006 la comunidad DIRECCION000 C. B. ingresó la cantidad de 223.681,88 euros y en el año 2.007 la cantidad de 228.985,50 euros), no puede concluirse que lo haya sido en la importante cuantía que alega dicho demandante; y así, si en el escrito de demanda, después de afirmar que en el año 2.008 sus ingresos se redujeron a la cantidad de 6.030,00 euros netos mensuales, se alegó que en la actualidad tenía concertado contrato con Radio Publi S. L., que le suponía la cantidad de 42.000,00 euros brutos anuales, y que eventualmente y por acontecimientos deportivos era llamado también para participar en televisión, por cuyas intervenciones cobraba cantidades no fijas mensualmente, es lo cierto que en la pieza de modificación provisional consta certificación de la entidad Radio Sport Plus S. L. en la que se consigna que el demandante percibe al mes como comentarista deportivo la cantidad de 3.000,00 euros. Y si bien es verdad que en el curso del presente procedimiento se han aportado certificaciones de las entidades Radio Publi S. L. y Radio Sport Plus S. L., haciendo constar la primera que el demandante percibe la cantidad de 1.584,88 euros y la segunda que percibe la cantidad de 1.934,88 euros, es lo cierto también que por ninguna de ellas se explica la verdadera causa justificativa de la disminución de los ingresos percibidos por el demandante en relación con los convenidos o certificados unos meses antes.
Finalmente, y en relación con la capacidad económica de la esposa demandada, a la que se hace también referencia en la sentencia impugnada, aparte de que de la documentación obrante a los folios 254 a 261 no pueda concluirse en forma indudable que ésta en los años 2.008 y 2.009 hubiera percibido como ingresos la cantidad que se consigna en la referida sentencia, es lo cierto que por el demandante en su demanda no se fundamentó su pretensión de reducción en la cuantía de la pensión compensatoria en un posible incremento en la capacidad económica de la esposa que no fuera, en su caso, por otro concepto que el derivado de la liquidación de la sociedad de gananciales, a lo que fugazmente se hace referencia al final del hecho octavo del escrito de demanda.
Por lo que, en función de las anteriores consideraciones y aplicando la doctrina jurisprudencial precedentemente expuesta, si bien resulta procedente minorar la cuantía de la pensión compensatoria establecida en el convenio regulador de la separación matrimonial para acomodarla, en la parte correspondiente, a la actual situación económica del demandante, no puede serlo en tan importante reducción en que lo hace la sentencia impugnada, y por ello se estima adecuado fijarla, en conformidad incluso con lo ya establecido por el referido Juzgado en su auto de fecha 30 de julio de 2.009, en la cantidad de 2.000 ,00 euros mensuales, procediendo en tal sentido, con estimación parcial del recurso interpuesto por la demandada, la modificación de la sentencia impugnada.
Cuarto.- Al ser estimado, cuando menos en parte, el recurso de apelación interpuesto por la demandada Doña Alejandra , no procede hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 398. 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y procediendo la devolución a la misma de la cantidad de 50,00 euros constituida como depósito para recurrir en aplicación en aplicación de lo prevenido en el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre .
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,
Fallo
Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la demandada DOÑA Alejandra , representada por el Procurador Don Manuel Martín Tejedor, confirmamos la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez sustituta del Juzgado de 1ª Instancia número 8 de esta ciudad con fecha 10 de febrero de 2.010 en el procedimiento de Divorcio del que dimana el presente rollo, a excepción del pronunciamiento relativo a la modificación de la pensión compensatoria, que se revoca parcialmente, fijando en consecuencia su cuantía en la cantidad de DOS MIL EUROS (2.000,00 euros) mensuales, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta segunda instancia y con devolución a la referida demandada de la cantidad de 50,00 euros constituida como depósito para recurrir.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
