Última revisión
02/09/2021
Sentencia CIVIL Nº 225/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 419/2020 de 21 de Mayo de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Civil
Fecha: 21 de Mayo de 2021
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NINOT MARTINEZ, ANA MARIA
Nº de sentencia: 225/2021
Núm. Cendoj: 08019370172021100230
Núm. Ecli: ES:APB:2021:6577
Núm. Roj: SAP B 6577:2021
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0802242120188189062
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012041920
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0967000012041920
Parte recurrente/Solicitante: REALE SEGUROS GENERALES, S.A
Procurador/a: Susana Perez De Olaguer Sala, Núria Arnau Solà
Abogado/a: MARIA AURORA PRUNÉS SOLER
Parte recurrida: Jorge
Procurador/a: Daniel Font Berkhemer, Mª Soletat López Garcia
Abogado/a: Ramon Roqueta Egea
Ana Maria Ninot Martinez Ester Vidal Fontcuberta Maria Sanahuja Buenaventura
Barcelona, 21 de mayo de 2021
Antecedentes
'Que, estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Soledad López García, actuando en nombre y representación de D. Jorge, contra REALE SEGUROS GENERALES S.A., condeno a la compañía aseguradora a pagar a D. Jorge la cantidad de
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 19/05/2021.
Se designó ponente a la Magistrada Ana Maria Ninot Martinez.
Fundamentos
El presente procedimiento se inició por demanda de juicio ordinario formulada por Jorge contra REALE SEGUROS GENERALES en reclamación de la cantidad de 41.692,97 €, posteriormente reducida en el acto de la audiencia previa a 32.265,39 €.
Aduce el actor que el día 10 de julio de 2017 sufrió un accidente cuando, circulando con su vehículo Audi ....DGG por el polígono industrial Cal Prat de Puig-reig, fue colisionado frontalmente por el vehículo Peugeot ....RWW asegurado por la compañía demandada. El demandante reclama por los conceptos siguientes: gastos médicos (712,61 €), días de baja (4.982 €), lucro cesante (10.274,04 €), secuelas funcionales (8.050,30 €), secuelas estéticas (5.393,47 €) y perjuicio moral (10.000 €), habiendo percibido ya la suma de 7.143,03 €.
A la pretensión deducida se opuso la demandada REALE SEGUROS GENERALES SA que alegó pluspetición.
La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Berga, estimando parcialmente la demanda, condena a la compañía demandada a abonar al actor la cantidad de 28.265,39 €, más los intereses legales que correspondan desde la notificación de la sentencia, sin imposición de costas.
Frente a dicha resolución se alza la demandada REALE SEGUROS GENERALES SA que recurre en apelación denunciando error en la valoración de la prueba respecto a las secuelas, el lucro cesante, el perjuicio moral y algunos gastos médicos. El demandante, por su parte, se opone al recurso y muestra su conformidad con la sentencia de instancia cuya íntegra confirmación interesa.
La sentencia acoge plenamente la relación y valoración de las secuelas expuestas en el dictamen pericial aportado por el demandante:
- Artrosis postraumática y codo izquierdo doloroso: 1 punto.
- Fractura de costillas/esternón con neuralgias intercostales persistentes asociadas a fracturas costales múltiples: 4 puntos.
- Secuelas derivadas del estrés postraumático, que engloban el trastorno depresivo secundario y la dermopatía atribuible al estrés: 5 puntos.
- Perjuicio estético moderado por la cicatriz craneal parietal, cicatrices lineales en antebrazo izquierdo y placas eritematosas en cabeza, tronco y extremidades inferiores; 7 puntos.
El Juez de instancia afirma que '
La recurrente sostiene que tales afirmaciones no se corresponden con el resultado de la prueba practicada, refiriéndose en concreto a las secuelas de fractura de costillas, trastorno de estrés postraumático y perjuicio estético.
a) Fractura de costillas/esternón con neuralgias intercostales.
La parte actora valora esta secuela en 4 puntos por entender que las neuralgias son persistentes; la compañía demandada estima que las neuralgias intercostales son esporádicas y la valora en 1 punto. La sentencia se limita a señalar que '
La recurrente aduce que la sentencia nada razona sobre lo que fue objeto de debate en relación a esta secuela, esto es, si las neuralgias intercostales eran persistentes o esporádicas.
Se trata de dos secuelas distintas según la Ley 35/2015: fractura de costillas/esternón con neuralgias intercostales esporádicas con una horquilla de puntuación entre 1 y 3 y fractura de costillas/esternón con neuralgias intercostales persistentes asociadas a fracturas costales múltiples con una horquilla entre 4 y 6 puntos.
Según el perito de la parte actora, Dr. Ricardo, la secuela es esta última porque se cumple la condición de fracturas múltiples y el dolor costal derecho es discreto pero persistente, pues se presenta ante determinados movimientos o con el esfuerzo de forma constante, y se reproduce a la exploración, por lo que no es esporádico, pero no es invalidante, valorándolo en el margen inferior con 4 puntos.
La demandada sostiene que son neuralgias ocasionales que sólo causan dolor a determinados movimientos y esfuerzos, alegando que la neuralgia persistente desapareció durante el período de curación.
Según resulta de la documentación médica aportada, en particular los informes del Dr. Serafin del Hospital Comarcal Sant Bernabé que siguió la evolución de las lesiones del demandante, éste sufrió entre otras lesiones la fractura de la 9ª y 10ª costilla derecha, contusión esternal y contusión clavicular y esternoclavicular derecha, que ocasionaron dolor intenso torácico precisando 2-3 tipos de analgésicos diarios. Al alta, el Sr. Jorge presentaba intercostalgia derecha mecánica. Ambos peritos médicos han explicado en el acto del juicio que la expresión
Entendemos que el estado secuelar del Sr. Jorge, a la vista de los informes médicos mencionados, debe incardinarse en la secuela de fractura de costillas/esternón con neuralgias intercostales esporádicas, pues la intercostalgia derecha mecánica a que alude el informe de alta supone dolores ocasionales, no persistentes, no constando que precise de analgesia de ningún tipo, ni tampoco a qué concretos movimientos aparece el dolor. De no entenderlo así, la diferencia entre una y otra secuela sería inexistente.
En cuanto a la valoración, no habiendo datos que justifiquen otra cosa, se valora en su grado medio de dos puntos.
b) Trastorno depresivo y estrés postraumático.
En relación a esta secuela la sentencia razona que '
La sentencia recoge el informe pericial del demandante en el que el Dr. Ricardo consigna como secuela el estrés postraumático que califica de moderado y valora en su puntuación máxima de 5 puntos, secuela que incluye el trastorno depresivo secundario y la dermopatía atribuible al propio estrés.
La apelante defiende que el estrés postraumático no quedó como secuela, sino que desapareció al cabo de un mes, y lo único que quedó fue la depresión que el Sr. Jorge ya tenía antes del accidente. El perito de la compañía, Dr. Jose Antonio, considera que la secuela debe ser valorada como 'otros trastornos neuróticos' en 1 punto, manifestando que el actor le explicó que tras el accidente tenía mayor nivel de ansiedad y estaba más nervioso, explicación que consideró aceptable.
El actor, por su parte, señala que la secuela que padece es la de estrés postraumático moderado y que tal secuela no desapareció al cabo de un mes del accidente, sino que persistió y persiste en la actualidad. Afirma que la relación de causalidad entre el accidente y la secuela la establecen todos los médicos que han tratado al Sr. Jorge. Y sostiene que no tiene relevancia alguna el hecho de que hace años padeciera un trastorno de ansiedad añadiendo que tal dolencia no la presentaba en el momento del accidente.
El Dr. Ricardo, perito del actor, funda su dictamen en este extremo en el informe emitido por el Dr. Pedro Jesús en fecha 20/12/2017 en el que se hace constar lo siguiente: '
En el informe remitido por el Institut Català de la Salut, el Dr. Arsenio señala que en la historia clínica del Sr. Jorge consta que hace años (sin poder especificar cuantos) acude periódicamente a un psiquiatra privado por un cuadro de trastorno mixto de ansiedad y depresión, habiendo solicitado el paciente si se le podía pasar la medicación por la Seguridad Social. Añade que antes de julio de 2017 el Sr. Jorge tomaba escitalopram, mirtazapina, lorazepam y clorazepao dipotàsico; que en enero de 2018 el psiquiatra cambió el escitalopram por paroxetina y que en septiembre de 2018 el propio Dr. Arsenio cambió la paroxetina por vortioxetina.
Estos dos informes son la única documentación específica relativa a esta secuela. Atendido su contenido, es innegable, primero, que el Sr. Jorge sufrió estrés postraumático como consecuencia del accidente, pues así lo indica el Dr. Pedro Jesús en su informe al consignar como diagnóstico
La Sala, tras valorar nuevamente la prueba, concluye que el recurso debe ser estimado en este punto por las razones que a continuación se exponen.
En primer lugar, estimamos acreditado que el trastorno depresivo era anterior al accidente. El actor ha señalado en su escrito de oposición al recurso que no padecía tal dolencia en el momento del accidente, pero el documento remitido por el ICS acredita lo contrario. El demandante no ha propuesto ninguna prueba dirigida a acreditar aquella afirmación, ni tampoco a probar que hubiera sufrido una agravación del trastorno que ya padecía. Consta que el Sr. Jorge acudía desde hace años a un psiquiatra privado y seguía tratamiento farmacológico, por lo que correspondía al actor acreditar que el trastorno depresivo que presenta tras el accidente es diferente o de nueva aparición y esa prueba no se ha verificado.
En segundo lugar, debemos tener en cuenta que la Ley 35/2015 incluye el estrés postraumático dentro del apartado de trastornos neuróticos de las secuelas de psiquiatría y psicología clínica. Dice la Ley que para poder apreciar secuelas derivadas del estrés postraumático es indispensable que el cuadro clínico se produzca como consecuencia de un accidente de naturaleza excepcionalmente amenazante o catastrófica en el que se hayan producido lesiones graves o mortales y en el que la víctima se haya visto directamente involucrada. Entendemos que en el presente caso tales circunstancias no se dieron por cuanto el actor no sufrió lesiones graves, sino leves, habiendo permanecido en el hospital únicamente durante unas horas en observación. Además, los síntomas propios del estrés postraumático, como son los flash backs, insodmnio de primera hora o conductas de evitación, desaparecieron tras el primer mes, persistiendo el trastorno ansioso depresivo. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que el actor presentó también una reacción dermatológica en forma de eritrodermia que ha de entenderse provocada por el estrés. A este respecto la recurrente aduce que la eritrodermia pudo ser causada tanto por el estrés postraumático como por un cambio de medicación, alegando que según declaró su perito Dr. Jose Antonio no hay manera de saber si deriva de una cosa o de la otra. Sin embargo, el cambio en la medicación data de enero de 2018 mientras que la primera mención a la eritrodermia cutánea es del día 19 de septiembre de 2017. Por lo demás, el informe del Centro Médico Araujo de fecha 14 de diciembre de 2017 consigna que el Sr. Jorge presenta extensas lesiones eccematosas en todo el cuerpo, muy pruriginosas, aparecidas como resultado de estrés postraumático de accidente de tráfico, lo que no deja duda sobre el origen de la eritrodermia.
Teniendo en cuenta todo lo indicado, estimamos que la valoración de esta secuela, se encuadre dentro del estrés postraumático como defiende el actor o dentro de otros trastornos neuróticos como propugna la demandada, merece la calificación de leve y una valoración de dos puntos.
c) Perjuicio estético.
En relación al perjuicio estético la sentencia se limita a recoger el dictamen pericial aportado por el actor en que el Dr. Ricardo determina un perjuicio estético moderado de 7 puntos en base a la cicatriz craneal parietal central de 4 cm levemente visible, las cicatrices lineales de unos 6-7 cm en el antebrazo izquierdo y de 4cm en el cúbito, y, especialmente, a las placas eritematosas rosadas de diversos tamaños en la cabeza, tronco y extremidades inferiores. Solamente añade el Juez, párrafos después, que el actor '
La recurrente sostiene que el perjuicio estético es leve y sólo puede valorarse en 1 punto, alegando que la cicatriz craneal es muy poco visible, las cicatrices del brazo son imperceptibles y las lesiones eritematosas no son significativas y muy probablemente ya han desaparecido.
El recurso debe ser estimado en parte.
Atendida la prueba, la Sala no considera correcta ni la valoración del perjuicio estético de 7 puntos reconocida por la sentencia ni la propuesta de 1 punto por la apelante, estimando que la secuela debe ser calificada de leve y que la puntuación ajustada es de 4 puntos.
La existencia de las cicatrices es indiscutible, como también lo es la de las lesiones eritematosas. A este respecto, no podemos aceptar las alegaciones de la recurrente cuando señala que probablemente ya hayan desaparecido. Lo cierto es que en el momento en que el actor fue visitado por los peritos médicos el Sr. Jorge presentaba tales lesiones sin que la demandada haya acreditado su posterior desaparición. Por otra parte, no existe en las actuaciones prueba alguna de la entidad de esas lesiones; no se ha aportado ninguna fotografía por lo que el Tribunal no puede hacerse una idea de sus características, ni de su extensión o superficie afectada, datos especialmente relevantes cuando de perjuicio estético se trata. Todo ello nos lleva a calificar el perjuicio estético de leve y a otorgarle una puntuación media de 4 puntos habida cuenta que consta que las lesiones experimentaron mejoría.
Así pues, se reconoce al actor las secuelas funcionales de artrosis postraumática y codo izquierdo doloroso, fractura de costillas/esternón con neuralgias intercostales esporádicas y estrés postraumático, que suman 5 puntos, ascendiendo la indemnización a la cantidad de 3.727,52 €, y la secuela de perjuicio estético leve valorada en 4 puntos correspondiendo una indemnización de 2.932,05 €.
La recurrente acepta los gastos médicos recogidos en la sentencia excepto el pago de la factura del Hospital Comarcal Sant Bernabé por importe de 52,61 € porque responde a un plus por disponer de una habitación individual en el hospital. El demandante manifiesta que estuvo en la habitación a la que le trasladaron que al parecer, por ser individual, tuvo el coste indicado, alegando que es un gasto razonable y se halla debidamente justificado.
El artículo 141 del RD 8/2004 contempla el resarcimiento de los gastos de asistencia sanitaria '
Dice la sentencia impugnada que '
Según la apelante, el actor no ha aportado la documentación exigida por el art. 143 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor para comprobar si hubo o no lucro cesante y en qué cantidad.
Dispone el art. 143 que en los supuestos de lesiones temporales el lucro cesante consiste en la pérdida o disminución temporal de ingresos netos provenientes del trabajo personal del lesionado. La pérdida de ingresos netos variables se acreditará mediante la referencia a los percibidos en períodos análogos del año anterior al accidente o a la media de los obtenidos en los tres años inmediatamente anteriores al mismo, si ésta fuera superior; de las cantidades resultantes deben deducirse las prestaciones de carácter público que perciba el lesionado por el mismo concepto.
Para acreditar sus ingresos, el demandante ha aportado la declaración de IRPF correspondiente al ejercicio de 2016, el certificado de retenciones del año 2017 y la nómina de julio de 2017. Para determinar el lucro cesante, el actor parte de la cantidad que percibió en el período anual anterior al accidente, es decir desde el 17/07/16 al 17/7/17, calcula el promedio mensual y deduce la suma percibida por incapacidad temporal durante el período que estuvo de baja laboral.
La recurrente sostiene que el actor no ha aportado los ingresos netos percibidos en el período análogo en que ha estado de baja del año anterior, que serían los correspondientes a los meses de julio a octubre de 2016, sino que se han aportado los ingresos anuales. Y añade que no se puede aportar la media de un año para calcular la pérdida, afirmando que si se quería optar por la media debía haberse efectuado de tres años inmediatamente anteriores, motivo por el cual la apelante concluye que no se ha aportado a la causa la documentación requerida por el art. 143 citado.
Ateniéndonos a lo establecido en el art. 143 citado, el cálculo del lucro cesante debe llevarse a cabo por referencia a lo percibido durante un período análogo del año anterior; sólo se acudirá a la media de lo obtenido en los tres años anteriores, si éste fuera superior.
La Guía de Buenas Prácticas para la Aplicación del Baremo de Autos publicada por el Ministerio de Justicia y el Ministerio de Economía y Empresa, se refiere en el apartado 3.4.2 a la Definición y Cálculo de los ingresos netos en el caso de lesiones temporales, señalando que, tratándose de trabajadores por cuenta ajena, se considerará buena práctica tomar como referencia el importe líquido obtenido a percibir de las nóminas de los doce meses anteriores a la fecha del accidente, añadiendo que el resultado obtenido se dividirá por 365 y se multiplicará por el número de días de lesión temporal en los que el perjudicado no pudo desempeñar su trabajo, actividad económica o profesional.
Es verdad que el actor no ha aportado las nóminas de los doce meses anteriores a la fecha del accidente, pero no es menos cierto que sí ha acompañado la declaración de IRPF correspondiente al ejercicio de 2016 y el certificado de retenciones del año 2017, de los que resultan los ingresos netos percibidos por el Sr. Jorge.
Siguiendo la Guía de Buenas Prácticas, el cálculo del lucro cesante se obtiene de las operaciones siguientes: debemos partir del importe líquido percibido por el actor en el año anterior al accidente del 17/07/2016 al 17/07/2017, que es de 64.599,93 €; dividir dicha cantidad entre 365 días, que arroja un resultado de 176,986 €; multiplicar dicha cifra por los 100 días de incapacidad temporal, que asciende a 17.698 €; y deducir la cantidad de 7.652,44 € percibida de la Seguridad Social, lo que arroja como resultado la suma de 10.046,17 €.
Habida cuenta que la sentencia fija la cantidad de 10.274,04 € como indemnización en concepto de lucro cesante, el recurso debe ser estimado única y exclusivamente en la determinación de la cantidad que debe quedar fijada en la suma de 10.046,17 €, no pudiendo ser acogidos ninguno de los restantes argumentos esgrimidos por la compañía por cuanto la Sala entiende, como se ha indicado, que la forma correcta de calcular el lucro cesante es la señalada en la Guía de Buenas Prácticas mencionada.
El Juez de instancia considera que la suma de 10.000 € reclamada en concepto de perjuicio moral es excesiva y razona que '
La recurrente aduce que la sentencia no ha tenido en cuenta las reglas y parámetros legales para determinar si puede o no haber perjuicio moral y, en su caso, la cantidad correspondiente, y sostiene que la indemnización por perjuicio moral recogida en la sentencia no es procedente ni desde un punto de vista conceptual ni desde un punto de vista técnico.
Según el artículo 107, la indemnización por pérdida de calidad de vida tiene por objeto compensar el perjuicio moral particular que sufre la víctima por las secuelas que impiden o limitan su autonomía personal para realizar las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o su desarrollo personal mediante actividades específicas. El perjuicio por pérdida de calidad de vida puede ser muy grave, grave, moderado o leve, definiendo el artículo 108 en qué consiste cada uno de estos grados.
Y dice el art. 108.5 que el perjuicio leve es aquél en el que el lesionado con secuelas de más de seis puntos pierde la posibilidad de llevar a cabo actividades específicas que tengan especial trascendencia en su desarrollo personal y que el perjuicio moral por la limitación o pérdida parcial de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo se considera perjuicio leve con independencia del número de puntos que se otorguen a las secuelas.
En el caso enjuiciado, la sentencia de instancia no razona por qué considera que concurre el perjuicio moral y adolece de cualquier motivación al respecto más allá de lo expuesto en relación a la cuantía. Presumimos que acoge en este punto, como hace en los demás, el dictamen pericial médico aportado por el demandante en el que el Dr. Ricardo valora un grado leve de pérdida de calidad de vida derivada de las secuelas, indicando que '
La Sala, por el contrario, estima que no concurren los requisitos a que alude el art. 108.5 citado. Las limitaciones mencionadas por el Dr. Ricardo son las propias del trastorno depresivo que el actor ya padecía con anterioridad al accidente, sin que el demandante haya acreditado que después del siniestro éstas hayan variado o sufrido agravación. Tampoco consta ninguna limitación de la actividad laboral, más allá de las manifestaciones del perito que se limita a recoger lo indicado por el Sr. Jorge. Y, finalmente, no se ha probado que el actor practicara la natación antes del accidente, ni que, de ser así, haya tenido que dejar de hacerlo por prescripción facultativa.
En definitiva, no apreciamos que las secuelas que presenta el Sr. Jorge impidan o limiten su autonomía personal para realizar las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o su desarrollo personal mediante actividades específicas, por lo que concluimos que la indemnización que se reclama por este concepto es improcedente.
En atención a lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso interpuesto por REALE SEGUROS GENERALES SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Berga, que revocamos, fijando en la cantidad de 22.400,35 € la indemnización que corresponde al demandante por las lesiones, secuelas, gastos y lucro cesante sufridos como consecuencia del accidente ocurrido el día 10 de julio de 2017, de la que ya ha percibido la suma de 7.147,03 €, por lo que la condena asciende a la cantidad de 15.253,32 €.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la estimación parcial del recurso, no se hace especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a Susana Perez De Olaguer Sala, Núria Arnau Solà, en nombre y representación de REALE SEGUROS GENERALES, S.A. y, en consecuencia, .
Procede reintegrar a la parte recurrente el depósito constituido, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Las Magistradas :
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).
