Sentencia Civil Nº 226/20...zo de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 226/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 260/2013 de 10 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: NEIRA VAZQUEZ, CARMEN

Nº de sentencia: 226/2014

Núm. Cendoj: 28079370222014100209


Encabezamiento

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0002389

Recurso de Apelación 260/2013

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Fuenlabrada

Autos de Modificación Medidas 266/2012

Apelante- demandante: DON Vidal

Procuradora: DOÑA AMALIA DELGADO CID

Apelada- demandada: DOÑA Serafina

Procuradora: DOÑA VIRGINIA LOBO RUIZ

Ponente: ILMA. SRA. DOÑA CARMEN NEIRA VÁZQUEZ

SENTENCIA Nº

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ

En Madrid, a diez de marzo de dos mil catorce.

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de modificación de medidas seguidos, bajo el nº 266/12 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Fuenlabrada, entre partes:

De una, como apelante-demandante Don Vidal , representado por la Procuradora Doña Amalia Delgado Cid.

De la otra, como apelada-demandada Doña Serafina , representada por la Procuradora Doña Virginia Lobo Ruiz.

Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 29 de octubre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Fuenlabrada se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO : que debo desestimar y desestimo totalmente la demanda de modificación de medidas definitivas, interpuesta por la representación procesal de Don Vidal contra Doña Serafina .

No procede pronunciamiento alguno sobre las costas del procedimiento.'

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Don Vidal , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de Doña Serafina y el Ministerio Fiscal sendos escritos de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso .

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte apelante se interesa la revocación de la resolución recurrida y se pide se dicte resolución declarando que se estimen sus pretensiones pidiendo que se adapte la pensión de alimentos que en la demanda fijaba en 150 euros al mes y alega que su situación económica ha sufrido una importante disminución que justifica se adapte la pensión alimenticia.

Por su parte el Ministerio Fiscal se pide que se confirme la sentencia y se alega entre otras razones que es ajustada a derecho.

Por su parte Doña Serafina pide que se confirme la sentencia y alega entre otras consideraciones que el padre no ha acreditado su merma económica y refiere que la madre percibe unos 660 euros al mes , haciéndose cargo del total de la hipoteca de unos 450 euros mensuales.

SEGUNDO.- Se pretende la reducción de la pensión de alimentos que en fecha 17 de mayo de 2010 cuando se firma el Convenio Regulador se pacta en 300 euros al mes aprobados posteriormente en sentencia de 18 de junio de 2010 .

La cuestión que se suscita como tema de fondo, objeto de debate habrá de ser resuelta conforme a las previsiones de los arts. 90 y 91 'in fine' del C.C ., en lo que concierne a la pensión de alimentos, según los cuales para que se produzca una modificación de las medidas adoptadas en precedente pleito matrimonial es preciso que se alteren sustancialmente las circunstancias existentes al momento de su adopción, debiendo afectar dicho cambio al núcleo o esencia misma de la medida, no bastando a tal efecto un mero cambio tangencial o accesorio, debiendo tener carácter definitivo o ser cuando menos de cierta duración, teniendo, además, que obedecer a circunstancias ajenas a la voluntad de quien promueve la modificación, extremos que, sin duda, han de calibrarse ajustadamente a fin de no vulnerar exigencias derivadas del principio de la seguridad jurídica, y que no concurren en los hechos objeto de cuestión, que se remontan a la sentencia dictada en anterior pleito matrimonial.

Y es lo cierto que no existen cambios esenciales, no transcurridos ni dos años desde aquel entonces apareciendo debidamente documentado en las actuaciones que en el mes de mayo cuando se suscribe el convenio regulador el demandante se encuentra en desempleo probándose mediante el informe de vida laboral que el 23 de mayo de 2010 es dado de baja en la empresa de seguridad para la que prestaba servicios, percibiendo ya la prestación por desempleo al momento de dictarse la sentencia cuya modificación se pretende, ordenándose mediante diligencia de 15 de junio pasar las actuaciones para dictar la correspondiente sentencia en el procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo en cuestión.

Cierto que se aportan a los autos unas nómina del mes de febrero de 2010 en la que constan ingresos de unos 2300 euro al mes , otra del mes de marzo de una cuantía de 1253,82 euros y la siguiente del mes de abril de 2417,98 euros pero lo cierto es que al momento de dictarse la sentencia de referencia el interesado se encontraba en desempleo y de otra parte , y esto es lo fundamental a los efectos comparativos correspondientes, no se aporta al procedimiento respecto de la situación actual más que una nómina , la del mes de diciembre de 2011 por importe de 971, 62 euros que sin duda es claramente insuficiente para valorar aquella disminución que se pretende , al exigirse una situación de carácter estable y permanente.

De otra parte el interesado centra su argumentario instando la modificación al señalar que tiene que afrontar el pago de un arrendamiento o alquiler de habitación , lo que ciertamente no constituye alteración alguna respecto de su situación al momento de suscribir el convenio regulador por cuanto -con carácter general - es claro que al disolverse la convivencia familiar habría de cubrir sus necesidades de alojamiento fuera y en distinta residencia de la del grupo familiar, y por otra parte de forma concreta se observa - como acertadamente ya se señala en la sentencia apelada - que el domicilio actual del apelante y el que se reseña en aquel convenio es el mismo , siendo - cuando menos - sorprendente que la fecha del contrato de hospedaje pupilaje se date en el mes de mayo de 2011, lo que sin duda puede obedecer a diversas interpretaciones pero que en cualquier caso descarta que tal extremo se convierta en una modificación sustancial respecto de las circunstancias existentes en el momento de firmar aquel convenio , razones todas que determinan en este punto el rechazo de este motivo de apelación y conducen a confirmar la sentencia apelada al no acreditarse cabal y cumplidamente en los términos del artículo 217 de la LEC ,., los cambios meramente alegados.

TERCERO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al desestimarse el recurso de apelación , las costas se imponen a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por Don Vidal contra la Sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Fuenlabrada , en autos de separación seguidos, bajo el nº 266/12, entre dicho litigante y Doña Serafina , debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada, con expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banesto Oficina Nº 1835 sita en la calle Capitán Haya nº 46, 28020 Madrid , con el número de cuenta 2844-0000-00-0260-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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