Sentencia CIVIL Nº 227/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 227/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 378/2017 de 13 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODILLA RODILLA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 227/2018

Núm. Cendoj: 28079370202018100215

Núm. Ecli: ES:APM:2018:10305

Núm. Roj: SAP M 10305/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.080.00.2-2016/0000940
Recurso de Apelación 378/2017
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Majadahonda
Autos de Procedimiento Ordinario 147/2016
APELANTE: D./Dña. Adelina y D./Dña. Agustina
PROCURADOR D./Dña. JOSE RAMON PEREZ GARCIA
APELADO: D./Dña. Antonieta
PROCURADOR D./Dña. ESTHER PEREZ-CABEZOS GALLEGO
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
Dña. MARÍA DEL CARMEN RODILLA RODILLA
En Madrid, a trece de junio de dos mil dieciocho.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
147/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Majadahonda a instancia de Dña.
Agustina y Dña. Adelina apelantes - demandadas, representadas por el Procurador D. JOSE RAMON PEREZ
GARCIA contra Dña. Antonieta apelada - demandante, representada por la Procuradora Dña. ESTHER
PEREZ-CABEZOS GALLEGO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia
dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 17/03/2017 .
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA DEL CARMEN RODILLA RODILLA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Majadahonda se dictó Sentencia de fecha 17/03/2017 , cuyo fallo es el tenor siguiente: Que estimando la demanda formulada por Dña.

Antonieta contra Dña. Adelina , con la intervención provocada de Dña. Agustina , declaro la cesación de la comunidad de bienes existente entre actora y demandada sobre la embarcación marca SUNSEEKER modelo TOMAHAWK 37, matrícula ....-FE-....-.... , que tiene amarre en el Puerto Deportivo de Campomanes en el punto de atraque nº NUM000 , la cual será vendida en pública subasta con admisión de licitadores extraños, repartiéndose su precio por partes iguales entre Dña. Antonieta y Dña. Adelina .

Que no ha lugar a pronunciamiento sobre la pretensiones deducidas por Dña. Adelina y Dña. Agustina .

Cada parte abonará las costas de este procedimiento causadas a su instancia y las comunes por mitad.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.



TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.

Fundamentos


PRIMERO. - Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada, que han de verse completados con los que se exponen en esta resolución.



SEGUNDO.- Frente a la sentencia de instancia que estima, en el sentido que consta en el primero de los Antecedentes de Hecho de la presente resolución, la demanda interpuesta en ejercicio de la acción de división de cosa común, se alzan demandada e interviniente Sra Agustina en apelación, por las causas que a continuación se abordarán de forma conjunta ante la similitud de los recursos formulados, que fueron rebatidos de contrario mediante los escritos de oposición presentados.



TERCERO.- Aún sin enfocar el motivo de recurso a través de la preceptiva invocación relativa a la infracción de normas procesales que contempla el art 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), alegan ambas apelantes la inadecuación de procedimiento seguido para la decisión de la controversia, al haberse sustanciado la acción divisoria conforme a las normas del Juicio Ordinario y entender que debería haberse tramitado de acuerdo con lo establecido en los artículos 738 y siguientes LEC y arts. 406 y 1059 ambos del Código Civil ( CC ), aun cuando también parece sugerir la procedencia de seguir el trámite relativo a las subastas voluntarias que regula el artículo 108 y siguientes de la Ley 15/2015 de 2 de julio de la Jurisdicción Voluntaria . Argumentando la representación de la Sra Agustina dentro del ámbito procesal, la inexigibilidad de plantear demanda reconvencional para que la sentencia de instancia hubiera conocido de la acción de reembolso de los gastos por ella satisfechos en virtud de lo establecido en el artículo 1084 del Código Civil .

Tales motivos de impugnación no pueden ser acogidos, pues en primer término, sin pronunciamiento sobre la procedencia de la acción de extinción de la situación de comunidad, no cabe practicar el proceso de liquidación, significando que en el presente procedimiento no existe una masa común de bienes sino un único bien en condominio cuya división debe ser acordada; siendo así que el cauce procedimental adecuado cuando se deduce la actio communi dividundo es el procedimiento declarativo que corresponda por razón de la cuantía a tenor de lo establecido en el art. 248.1 LEC Asimismo, frente a lo alegado en el escrito de recurso el artículo 406 CC no contiene una remisión a norma procesal alguna, sino que reenvía a preceptos de derecho sustantivo - artículos 1051 a 1087 del propio Código Civil - y en consecuencia, no cabe admitir que remita a la reglamentación procesal para el supuesto de división de patrimonios contenida en los artículos 782 y concordantes LEC Resulta incuestionable en la doctrina de las diferentes Audiencias Provinciales ( así Las Palmas Secc 5 en sentencia de 30-9-2008, Madrid Secc 13 ª sentencia de 17 -1.2013) que la acción de división de cosa común prevista en el artículo 400 CC y regulada dentro de la Comunidad de Bienes (artículos 392 y siguientes),- expresamente citados en la fundamentación jurídica de la- demanda, debe ventilarse a través del proceso declarativo pertinente, que a tenor de la cuantía señalada en dicho escrito no es sino el Juicio Ordinario.

Es más, la doctrina del Tribunal Supremo, ha venido entendido desde siempre que aun para los casos en que se hubiera seguido un procedimiento inadecuado, no ha de prosperar aquella excepción, si no se advierte merma de garantías, ni de las posibilidades de defensa de las partes, así como cuando no se afecta a la competencia objetiva o funcional, ( Sentencias de 18 junio 1991 , 14 abril y 30 noviembre 1992 )

CUARTO .- Sentado lo anterior, han de verse de igual forma rechazadas las invocaciones de las apelantes en relación con la infracción del artículo 108 de la Ley 15/2015 de Jurisdicción Voluntaria , así como la procedencia del pronunciamiento de la resolución apelada acerca de la existencia de una serie de gastos satisfechos por ambas para la custodia y mantenimiento del bien y la obligación de ser sufragados por los comuneros.

En este sentido, la pretensión por parte de Dª Agustina , de que se reconozca el crédito 65.335,01euros que dice ostentar frente a las copropietarias y su derecho al cobro con el producto de la venta, constituye una acción de reclamación de cantidad independiente y autónoma respecto de la acción de extinción de condominio ejercitada por la actora, cuyo planteamiento en sede de un proceso ya incoado precisa de modo inexcusable de la oportuna demanda reconvencional en los términos recogidos en los artículos 406 LEC a cuyo tenor la pretensión o pretensiones que el demandado crea que le competen respecto del demandante podrán formularse por medio de reconvención al contestar a la demanda. Siendo incuestionable que la introducción por la parte demandada de cualquier nueva pretensión que no guarde relación con la mera petición de absolución precisa de la oportuna reconvención en tanto que constituya un pedimento susceptible de determinar la condena del actor que se inserta, dentro de los límites legales, en el procedimiento iniciado por la acción principal,por acumulación objetiva de acciones fundada meramente en la conexión subjetiva de las partes intervinientes, aprovechando la oportunidad del planteamiento del primer proceso y ampliando el objeto litigioso. En consecuencia los pronunciamientos solicitados en los escritos de contestación a la demanda, al no haber sido planteados expresando con claridad la concreta tutela judicial que se pretende obtener respecto del actor a través de demanda reconvencional, con los requisitos del artículo 399 LEC , no pueden considerarse una pretensión oportunamente deducida en el presente proceso, por lo que en definitiva debe concluirse que no era procedente ningún tipo de decisión judicial sobre concretas reclamaciones de cantidad; lo que -además- conduce a excluir cualquier vicio de incongruencia en la sentencia a los efectos del artículo 218 LEC .



QUINTO .- Asimismo ha de reseñarse que si bien las apelantes instan en esta alzada la revocación de la sentencia, vienen a reproducir esencialmente los argumentos consignados en su contestación a la demanda, adoleciendo sus escritos de la precisión impugnatoria que es consustancial al espíritu del recurso de apelación conforme a una adecuada interpretación de lo dispuesto en los artículos 456.1 , 458.8 y 459 LEC .

Ello significa que compete al recurrente reseñar y fundamentar los desaciertos o errores en que incurre la resolución en la decisión de la controversia suscitada, toda vez que en esta segunda instancia el Tribunal posee plena competencia para examinar tanto los aspectos fácticos como jurídicos del proceso de primera instancia, pero en modo alguno implica un nuevo juicio y así mantiene el Tribunal Supremo -entre otras- en Sentencia de 14 de junio de 2011 y las que en ella se citan que: "[...] el recurso de apelación se configura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición 'tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris 'cuestión jurídica'), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso" Y en el presente caso, los recursos planteados no cuestionan ni someten a crítica los aspectos de la resolución recurrida que pudieran entender que les son perjudiciales, ni contradicen las razones jurídicas que sustentan la decisión del juez de primer grado que hubieran de justificar su revocación, sin mencionar precepto legal alguno o doctrina jurisprudencial sobre la cuestión decidida que hubieran sido vulnerados, desatendidos o apreciados erróneamente en la sentencia recurrida por cuanto que con la reiteración de las.alegaciones contenidas en sus escritos expositivos tratan de que se acepten sin más sus apreciaciones, en contra de las acertadas argumentaciones en Derecho efectuadas por el juez de instancia y a pesar de que a las cuestiones procedimentales suscitadas se dio oportuna respuesta en la resolución impugnada.

En consecuencia, como recoge la sentencia dictada, una vez acreditados por la actora los hechos fundamentadores de la pretensión deducida en la demanda y no habiéndose articulado por las demandadas prueba alguna dirigida a demostrar algún hecho impeditivo, obstativo o extintivo del derecho del peticionario al cese de la situación de comunidad sobre la embarcación en proindiviso ( art 217.3 LEC ), no cabe sino confirmar la sentencia de instancia pues, como ya se ha apuntado, sus fundamentos de hecho y de derecho no han sido rebatidos en la formulación del recurso que ahora se resuelve.



SEXTO.- La desestimación íntegra de los recursos formulados, determinan la imposición a cada una de las apelantes de las costas causadas en esta alzada por razón de su respectiva impugnación ( art 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de las demandadas, Dª Adelina y Dª Agustina , contra la sentencia de fecha diecisiete de marzo de dos mil diecisiete, dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario seguido con el número 147/2016 en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Majadahonda, Confirmamos en su integridad dicha resolución, con imposición a cada una de las partes apelantes de las costas originadas en esta alzada por razón de sus respectivos recursos y pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

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