Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 227/2020, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 243/2019 de 23 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: DE CASTRO PUERTA, FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ
Nº de sentencia: 227/2020
Núm. Cendoj: 13034370022020100273
Núm. Ecli: ES:APCR:2020:575
Núm. Roj: SAP CR 575/2020
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00227/2020
Rollo de apelación civil243/19-J.A.
Autos: Liquidación sociedad gananciales 169/14.
Juzgado de Primera Instancia número 3 de Puertollano.
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
Dª CARMEN PILAR CATALÁN MARTÍN DE BERNARDO.
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.
D. FULGENCIO VELÁZQUEZ DE CASTRO PUERTA.
D. JOSÉ MARÍA TAPIA CHINCHÓN.
Dª ALMUDENA BUZÓN CERVANTES.
SENTENCIA Nº 227/20
En Ciudad Real, a veintitrés de mayo de dos mil veinte.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, los autos
de Liquidación Sociedad Gananciales 169/14 procedentes del Juzgado de Primera instancia número 3 de
Puertollano a los que ha correspondido el rollo de apelación civil 243/19-J.A. en los que aparece como parte
apelante Dª Raimunda representada por el Procurador Sr. Guillermo Rodríguez Petit y asistido por el Letrado D.
Juan José Martín Municio y como apelado D. Nazario representado por la Procuradora Sra. Marina González
Caballero y asistido por el Letrado D. Francisco Pablo García Minguillán Posada y siendo el Magistrado Ponente
el Ilmo. Sr. D. FULGENCIO VÍCTOR VELÁZQUEZ DE CASTRO PUERTA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Puertollano por el mismo se dictó sentencia con fecha 3 de octubre de 2017 cuya parte dispositiva dice: 'Que debo declarar como integrantes de la sociedad de gananciales en su día formada por Nazario , representada por el Procurador Marina González Caballero, frente a Raimunda , representado por el Procurador Rodríguez Petit, los siguientes: Activo: 1.-Un piso en la ciudad de Puertollano en la CALLE000 número NUM000 con plaza de trastero y garaje.
2.- Un piso en la ciudad de Puertollano, en la CALLE001 NUM001 .
3.- Un piso en la ciudad de Puertollano en la CALLE002 NUM002 .
4º Un piso en Ciudad Real, en la CALLE003 NUM003 con plaza de garaje.
5.- Una cochera cerrada en la ciudad de Puertollano, sita en la CALLE004 NUM004 .
6.- 40.000 euros entregados por su difunto padre, D. Alvaro en la cuenta de Bankia.
7.- Crédito frente a la esposa por importe de 19.281,05 euros del que ella se apropió en exclusiva al sacar la cantidad de CCMM.
8.- Un Audi modelo a 3 tdi, matrícula ......... BNM , adquirido por 12.500 euros.
9.- Un BMW modelo 330 CD coupe, matrícula .... XPM , adquirido por 22.000 euros.
10.- Mobiliario de la vivienda sita en CALLE000 NUM000 , que incluye los puntos a,b,c,d,e,f,g,h,i,j.
11.- La suma de 20.000 euros que fueron extraídos de la entidad Bankia (10.000) y CCM (10.000).
12.- La parte correspondiente a las aportaciones del participe del plan de pensiones Repsol, a la fecha de la separación de hecho, cuyo impoirte debe determinarse posteriormente, pues el resto es privativo.
13.- Las devoluciones de AET del año 2013.
Pasivo: 1.- hipoteca sobre el piso de la CALLE001 126.000 euros concertado con Bankia.
2.- Crédito del actor frente a la sociedad de gananciales por importe de 1.020 euros y 13.779,46 euros.
No ha lugar a la imposición de las costas a ninguna de las partes.' Notificada dicha resolución a las partes, por la apelante Dª Raimunda se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el día 30 de abril de 2020.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - Objeto del recurso.
Son objeto de impugnación tres de los pronunciamientos que contiene la sentencia recurrida, en concreto: a) la inclusión en el activo de la sociedad de gananciales de 40.000 euros entregados por el padre de la apelante (punto 6 del activo); b) la inclusión de los dos vehículos Audi A3, matrícula ......... BNM , y BMW 330 DC, matrícula .... XPM (puntos 8 y 9 del activo); y c) la exclusión de las rentas del alquiler procedentes de la vivienda sita en CALLE002 de Puertollano y plaza de aparcamiento/cochera sita en CALLE003 NUM005 de Ciudad Real.
SEGUNDO. - Ingreso de 40.000 euros entregados por el padre de la apelante. Decisión de la Sala. Bien privativo.
La sentencia impugnada le atribuye a dicha cantidad carácter ganancial. Razona que no existe en autos reflejo alguno de la donación ni del abono del impuesto correspondiente lo que unido a que el padre de la otrora esposa convivía con el matrimonio le lleva a concluir que, aún cuando el ingreso se verificó en una cuenta de exclusiva titularidad de aquella, obedecía a una retribución por los servicios prestados verificada a favor de ambos progenitores.
A ello se opone la hija argumentando que lo que hubo fue exclusivamente una donación de padre a hija con independencia de que se documentara o no o se abonase o no el tributo correspondiente como lo acreditada que el abono se materializó en una cuenta de titularidad exclusiva de aquella pues la intención del padre es que tuviese carácter privativo, en otro caso lo habría efectuado en una de titularidad conjunta del matrimonio; extremos que rechaza la parte apelada insistiendo en que debe operar la presunción de ganancialidad, que lo que hubo fue una donación remuneratoria y que es irrelevante de quién fuese la titularidad de la cuenta en la que se hizo.
El recurso en este extremo ha de ser estimado.
El artículo 1346.2 del Código Civil establece que son privativos de cada uno de los cónyuges: los (bienes o derechos) que adquiera después a título gratuito; concepto que abarca a aquellos en que no existe contraprestación onerosa para el, que, justamente, constituyen la réplica a las adquisiciones onerosas. Dice la STS 1ª 25-7-02 que la razón de esta privatividad es que en la causa de esta atribución no ha concurrido la conducta participativa del otro cónyuge, sino la exclusiva contemplación de la persona del atribuido en la voluntad del atribuyente (donación, herencia o legado).
Sobre esa base, siendo indiscutido y no controvertido que la citada cantidad la aportó el padre de la esposa y que se materializó inicialmente en una cuenta de titularidad exclusiva de su hija de la que posteriormente fue traspasada a un depósito también de igual titularidad (f.325), no solo debe operar lo expuesto en el citado precepto, sino que de haber pretendido el padre que aquella donación se hubiese verificado a favor de ambos cónyuges debían de haberse cumplido las exigencias del artículo 1353 del Código Civil, entre otras, que hubiese sido aceptada por ambos y que el donante no hubiese dispuesto lo contrario; exigencias que no sólo no concurren sino que ni siquiera invoca el otrora esposo, quién pretende fundar exclusivamente el carácter ganancial en que se trata de una donación remuneratoria, extremo del no hay soporte probatorio alguno que la avale, y que contrasta con el dato inequívoco y relevante de que se verificó en una cuenta de titularidad exclusiva de aquella y no en una de titularidad conjunta, lo que aunque ciertamente no determina el condominio sí podría erigirse en un elemento probatorio que apunte en el sentido indicado.
Por todo ello no tiene cabida ni aplicación en este punto la presunción de gananciabilidad (ex art.
1361 del Código Civil) que invoca el apelado toda vez que aunque el TS ha mantenido el carácter iuris tantum de la presunción y ha exigido para que pueda ser destruida, la prueba deberá ser 'satisfactoria y concluyente' ( sentencias de 9 junio 1994, 20 junio 1995, 29 septiembre 1997), no bastando con una prueba indiciaria, sino que se precisa una prueba expresa y cumplida ( STS 24 febrero de 2.000), ello solo opera cuando no se demuestre que los bienes del matrimonio pertenecen privativamente a uno de ellos lo que aquí se ha acreditado al haberse reconocido tanto la procedencia del numerario (donación del padre de la esposa) como la voluntad de conferirle tal carácter al realizarse el ingreso en una cuenta de titularidad exclusiva de aquella.
TERCERO. - Vehículos. No acreditada su pertenencia a la sociedad de gananciales.
Cuestiona la mujer el carácter ganancial que la resolución recurrida le confiere a los vehículos Audi A3, matrícula ......... BNM , y BMW 330 DC, matrícula .... XPM (puntos 8 y 9 del activo). Para ello sostiene que no pertenecen a la sociedad de gananciales pues ni figuran a nombre de ninguno de sus integrantes en la Jefatura de Tráfico ni se ha acreditado la procedencia ganancial del dinero con el que se adquirieron.
Cierto es que, según la prueba documental practicada, ambos vehículos figuran nombre de terceras personas.
Así el vehículo Audi A3, matrícula ......... BNM , está a nombre de Don Alvaro (el fallecido padre de la hoy apelante), mientras que el automóvil BMW 330 DC, matrícula .... XPM , figura a nombre de la hija de los litigantes Catalina (f. 106).
Con esa base documental que permite presumir la titularidad de las mencionadas personas lo primero que procede acreditar para incluirlos en el inventario, habida cuenta la oposición de la esposa, es que ambos bienes pertenecían y eran titularidad de los hoy litigantes habiendo sido adquiridos constante la sociedad de gananciales con cargo a bienes gananciales y que posteriormente no habían sido donados a terceros.
Pues bien, del acervo probatorio practicado no se puede colegir que ello se haya conseguido. En efecto, el mero hecho de que el apelado abonase el impuesto de matriculación de vehículos a motor o multas de circulación o que figurase como tomador o conductor habitual de los mismos en las pólizas de seguro de aquellos no permite concluir sin más que aquellos son titularidad de los litigantes. Tampoco que el marido fuese quién hiciese las gestiones para su adquisición incluido su desplazamiento a Alemania lo corrobora cuando la realidad es que no hay rastro documental de que se adquirieron con dinero ganancial, siendo a tal efecto insuficiente la prueba aportada (f. 143 y 144), cuando no se puede obviar que su acreditación resultaba extremadamente fácil para la parte mediante un extracto completo de los movimientos de sus cuentas. Es más, el hecho de que el padre de la esposa fuese minusválido y no condujese, ni le impide ser propietario de un automóvil ni haberlo adquirido. Tampoco el dato de que la hija del matrimonio carezca de ingresos abona su tesis cuando pudieron efectivamente ser adquiridos por sus padres y posteriormente ser donados o regalados a aquella.
En definitiva y recapitulando, al figurar los vehículos a nombre de personas distintas a los que integran la sociedad de gananciales, negarse por la demandada que pertenecían a la sociedad de gananciales y no haberse probado suficientemente lo contrario cuando dicha carga probatoria recae sobre quién invoca su pertenencia a la sociedad de gananciales no sólo por tratarse de un hecho constitutivo de su pretensión sino también por los principios de disponibilidad y facilidad probatoria ( art. 217 de la LECivil), nos lleva a estimar también en este extremo el recurso al no poder considerarse acreditado que los citados vehículos formen parte del activo de la sociedad de gananciales.
CUARTO.- Crédito a favor de la Sociedad de Gananciales por las rentas de alquiler de una vivienda y una plaza de garaje. Carácter Ganancial. Incongruencia omisiva. Innecesariedad de pedir subsanación (art. 215.2).
Subsanación en la alzada.
Indiscutida la existencia de los citados bienes en el patrimonio de los litigantes y acreditado que los mismos han estado arrendados durante la vigencia de la sociedad de gananciales siendo el marido quién ha percibido el importe de las rentas ninguna duda suscita que debe incluirse en el activo de la sociedad de gananciales ( art. 1347.2 del Código Civil), un crédito a favor de aquella contra el esposo por el importe percibido de dichas rentas descartándose la pretensión de que se incluya en el pasivo como erróneamente sostiene el apelante.
La única objeción que se le realiza a dicho motivo es que, como muy bien dicen ambas partes, la sentencia impugnada omite cualquier pronunciamiento al respecto incurriendo en incongruencia omisiva, lo que propicia que el apelado esgrima un impedimento de índole estrictamente procesal para el éxito de la pretensión, cuál es que la parte hoy apelante no pidió la subsanación de la omisión del citado pronunciamiento o complemento de la sentencia prevista en el artículo 215 de la LECivil, invocando en apoyo de su pretensión la STS de 14 de mayo de 2.012.
Sin embargo, dicha planteamiento quiebra y ha de ser desestimado toda vez que la mencionada exigencia (denunciar la existencia de incongruencia omisiva pidiendo su subsanación por medio de la petición de complemento de la sentencia que prevé la LEC en su art.215.2), tal y como se deriva de una atenta lectura de las resoluciones que cita el apelante, tan solo es predicable cuando se trate de interponer un recurso extraordinario por infracción procesal pues de no hacerlo no se cumple el presupuesto exigido por el artículo 469.2 de la LECivil, que obliga a reaccionar en tiempo y forma, y cuya inobservancia excluye la indefensión, en cuanto su estimación exige que la parte no se haya situado en ella por su propia actuación, más no es aplicable cuando se trata de un articular un recurso ordinario en el que, entre otras cosas, se denuncia la existencia de incongruencia omisiva lo que impone, conforme al artículo 465.3 de la LECivil, que el Tribunal de apelación, tras revocar la sentencia apelada, resuelva sobre la cuestión o cuestiones que fueran objeto del proceso.
En base a lo expuesto, existiendo incongruencia omisiva, procede revocar la sentencia en ese punto, y habiéndose acreditado la existencia del crédito procede su inclusión en el activo de la sociedad de gananciales.
QUINTO. - Costas.
Al estimarse íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la demandada y parcialmente su oposición manifestada en la instancia no se efectúa especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas causadas en esta alzada ( artículos 398.2 y 394.2 de la LECivil).
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación
Fallo
Estimamos íntegramente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Doña Raimunda contra la sentencia dictada el día 3 de octubre de 2.017 por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Puertollano y revocamos parcialmente la misma con los siguientes pronunciamientos: 1. Excluimos del activo de la sociedad de gananciales la cantidad de 40.000 euros percibidos por Doña Raimunda en su cuenta de Bankia (punto 6).2. Excluimos del activo de la sociedad de gananciales los vehículos Audi A3, matrícula ......... BNM , y BMW 330 DC, matrícula .... XPM (puntos 8 y 9).
3. Incluimos en el activo de la sociedad de gananciales un crédito a favor de aquella frente a Don Nazario por el importe de las rentas percibidas por aquel de la vivienda sita en CALLE002 de Puertollano y de la plaza de aparcamiento/cochera sita en CALLE003 NUM005 de Ciudad Real.
4. No se efectúa especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas caudadas en ninguna de las dos instancias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico.
