Sentencia Civil Nº 228/20...re de 2008

Última revisión
30/12/2008

Sentencia Civil Nº 228/2008, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 230/2008 de 30 de Diciembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Diciembre de 2008

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: LOPE VEGA, BLAS RAFAEL

Nº de sentencia: 228/2008

Núm. Cendoj: 11020370082008100572

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN OCTAVA

con sede en Jerez de la Frontera

Presidente: Ilma. Sra. Doña LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ

Magistrados: Ilmo. Sr. Don IGNACIO RODRÍGUEZ BERMÚDEZ DE CASTRO

Ilmo. Sr. Don BLAS RAFAEL LOPE VEGA

APELACIÓN CIVIL 230/2008-M

Juzgado de procedencia: Juzgado de Primera Instancia número de Jerez de la Frontera. Juicio verbal 119/2008.

S E N T E N C I A nº 228/2008

En Jerez de la Frontera a treinta de diciembre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, integrada por los magistrados arriba indicados, el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada el 21 de abril de 2008 en autos de juicio verbal sobre reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual derivada de la circulación de vehículos de motor seguidos ante el Juzgado ya indicado. Es apelante don Agustín , representado por la procuradora señora Moreno Morejón y asistido por el letrado don Eduardo García Pérez. Son apelados:

-ALLIANZ CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por el procurador señor Estrade Pando y asistida por el letrado don José Luis Coveñas Tamayo.

-UNIVERSAL LEASE IBERIA S.A., declarada en rebeldía.

Ha sido ponente en esta segunda instancia el magistrado BLAS RAFAEL LOPE VEGA.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida, dictada el 2 de abril de 2008 , tiene la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda presentada por el procurador doña Isabel Moreno Morejón en nombre y representación de don Agustín contra Universal Lease Ibéria S.A. y la Cía Allianz Seguros absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas frente a ellos en el presente procedimiento, con imposición de las costas a la parte actora".

SEGUNDO.- La representación de don Agustín ha recurrido en apelación solicitando la revocación de la sentencia recurrida y que en su lugar se dicte otra que condene a Allianz Seguros a que le indemnice mediante el abono de 2.055?61 euros y al abono de las costas. Damos por reproducida la argumentación contenida en el recurso de apelación, que está unido a las actuaciones. La representación de 'Allianz cía de seguros y reaseguros s.a.'se ha opuesto al recurso de apelación y ha solicitado la confirmación de la sentencia recurrida, por los motivos indicados en su escrito, al que nos remitimos.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, se incoó el correspondiente procedimiento de apelación, se turnó la ponencia y se señaló para deliberación y votación, tras las cuales se ha redactado la presente resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia recurrida desestimó la pretensión de la parte demandante, que reclama 2.055 '91 euros, más intereses y costas, en concepto de indemnización por los daños que afirma haber sufrido en su vehículo como consecuencia de una colisión producida el 15 de mayo de 2007 en la Estación de Servicios de Montealto, en Jerez de la Frontera. En la sentencia recurrida se explica que la parte demandante y la demandada sostuvieron en juicio dos versiones contradictorias, pues el demandante mantuvo que habría sido el turismo asegurado por la entidad demandada el que habría golpeado a su camión en el lateral derecho, mientras que la compañía aseguradora demandada sostiene que habría sido el camión el que, al reiniciar la marcha, habría golpeado al turismo que estaba detenido. Explica la sentencia recurrida que en juicio declararon como testigos los conductores de ambos vehículos y una tercera persona, no apreciando la sentencia recurrida ningún motivo para dar mayor credibilidad a quienes sostuvieron una u otra versión. Añade la sentencia que el conductor del camión habría admitido que iba a pasar del lado izquierdo al derecho para repostar, por lo que considera más lógico pensar que fuese el camión el que golpease al coche, pues no tendría sentido que el coche fuese a repostar en el lado izquierdo si había surtidores libres en el derecho. En el recurso de apelación se invoca en primer lugar la existencia de una declaración amistosa de accidente según la cual los hechos habrían ocurrido como dice la parte demandante. Pero esa declaración amistosa fue elaborada por el conductor del camión propiedad del demandante, por lo que recoge simplemente una afirmación de parte que por ello no tiene valor probatorio frente a la afirmación contraria de la otra parte. Añade la parte apelante que debería prevalecer lo declarado por el conductor del camión y por el testigo presencial señor Ricardo , destacando respecto a este último que sería un tercero ajeno a las dos partes y que por ello su declaración tendría mayor valor probatorio. Tras examinar la grabación del juicio y especialmente la declaración del testigo, recogida aproximadamente a partir del minuto 13 de la grabación, no encontramos datos que desvirtúen el razonamiento y la conclusión a la que llegó la sentencia recurrida. El conductor del turismo, que declaró en último lugar, fue convincente en su manifestación sobre la forma en que ocurrieron los hechos y su versión parece la más lógica pues explicó que tanto el camión como él estaban pendientes de que dejase de repostar una furgoneta y que fue cuando la furgoneta se marchó y ambos se disponían a repostar cuando se produjo la colisión. Por la localización de los daños, en el lado izquierdo del camión y en el lado derecho del coche, y por la situación del surtidor, a la izquierda de ambos, su versión resulta la más creíble, pareciendo lógico que el conductor del camión en su intento de colocar el camión para repostar no se diera cuenta de la presencia del turismo, dada la mayor altura del camión, y le golpease. El conductor del camión, aunque mantuvo que el turismo golpeó al camión, llegó a decir que esa colisión se produjo cuando el fue a 'darle para delante'. Parece lógico que la colisión se produjese cuando los dos vehículos se dirigieron a la vez hacia el surtidor para repostar, lo cual coincide con la versión del conductor del turismo. En cuanto al testigo señor Ricardo , su declaración nos parece poco ilustrativa, pues se limitó a insistir en que el camión estaba parado y el coche le golpeó, que él vio el coche andando y luego el ruido, pero sin poder concretar la posición de los vehículos antes de la colisión y hacia dónde se dirigían, que hubiera sido un dato más relevante para establecer si a alguno de los conductores podía hacérsele responsable de la colisión. En cualquier caso, la argumentación del recurso no nos convence como para modificar la conclusión a la que llega la sentencia recurrida, conclusión que debe prevalecer. No es posible asegurar que la colisión se debiese a esa causa y tampoco que se produjese por una actuación negligente o culposa del conductor del turismo. Por ello debe ser confirmada la sentencia desestimatoria de la demanda. Es de destacar que no resulta aplicable la inversión de la carga de la prueba en los supuestos de recíproca colisión de dos vehículos de motor con resultado de daños materiales, criterio expuesto por ejemplo por la Audiencia Provincial de Salamanca en Sentencia de 27 de septiembre de 2004 (EDJ 2004/151082 ) que cita a su vez una Sentencia en que el Tribunal Supremo expuso esa Doctrina:

"En resumen, como señala la STS. de 20 de diciembre de 1997 , en cuestión de accidentes automovilísticos la jurisprudencia ha evolucionado en los últimos años hacia una responsabilidad cuasi-objetiva, impuesta por el creciente riesgo que los vehículos de motor aportan al convivir social armónico de los seres humanos. En este sentido se impone al causante del daño la demostración suficiente y cumplida de su actuar diligente para exonerarle de toda responsabilidad y, por tanto, que su conducta no cabe ser tachada de negligente o imprudente, al entrar en juego la inversión de la carga de la prueba o mantenerse con rigor la concurrencia de la diligencia debida y la necesidad de agotar todos los medios disponibles para evitar el accidente y que son requeridos según las circunstancias, conforme jurisprudencia civil reiterada desde la STS. de 10 de julio de 1943 hasta la actualidad, constituyendo un denso cuerpo doctrinal (SSTS . de 1 de octubre y 13 de diciembre de 1985, 31 de enero y 2 de abril de 1986, 19 de febrero de 1987, 9 de junio de 1993, 24 de mayo, 17 de junio y 16 de septiembre de 1996).

Pero, sin embargo, -añade la mencionada resolución-, la inversión de la carga de la prueba no opera en los accidentes de circulación por colisión de vehículos y resultado de daños materiales (SSTS. de 19 de febrero y 10 de marzo de 1987, 10 de octubre de 1988, 28 de mayo de 1990 y 17 de julio de 1996 ), como cuando resulte probado en plenitud que el suceso ocurrió por culpa exclusiva de la víctima (SSTS. de 21 de marzo de 1991, 8 de marzo y 16 de diciembre de 1994, y 27 de noviembre de 1995 )."

SEGUNDO.- La confirmación de la sentencia recurrida supone que las costas de esta alzada han de imponerse a la parte recurrente, conforme a los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, pronunciamos el siguiente

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Agustín , confirmamos la sentencia dictada en el presente procedimiento el día 21 de abril de 2008 y condenamos a don Agustín a abonar las costas causadas en el recurso de apelación.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación de que contra la misma no cabe recurso de casación ni recurso por infracción procesal, y, una vez firme, devuélvanse los autos al Juzgado de origen.

Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo de sala y se notificará a las partes, juzgando en segunda instancia los pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION-. Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la suscriben, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.

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