Última revisión
19/05/2013
Sentencia Civil Nº 228/2012, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 156/2012 de 21 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: BELLIDO SORIA, FRANCISCO
Nº de sentencia: 228/2012
Núm. Cendoj: 21041370012012100324
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
Sección Primera
RECURSO: APELACIÓN CIVIL 156/2012
Proc. Origen: Juicio Ordinario 1.673/2010
Juzgado Origen : 1ª Instancia núm. 5 de Huelva
SENTENCIA
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE. D. ANTONIO G. PONTÓN PRÁXEDES
MAGISTRADOS: D. SANTIAGO GARCÍA GARCÍA
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA (Ponente)
En Huelva, a veintiuno de noviembre de dos mil doce.-
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. FRANCISCO BELLIDO SORIA ha visto en grado de apelación el juicio ordinario 1.673/2010, del Juzgado de Primera Instancia nº. 5 de Huelva, en virtud de recurso de apelación contra la sentenciade primera instancia, interpuesto por Acciona Inmobiliaria SLU, representada por la Procuradora sra. García Uroz y asistida por el Letrado sr.López Barahona.
Antecedentes
1.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
2.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 14 de junio de 2011 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que estimando sustancialmente la demanda deducida por el Procurador Pilar García Uroz, en nombre y representación de Acciona Inmobiliaria SLU, contra Dª Clemencia , sobre cumplimiento de contrato y reclamación de cantidad, debo declarar vigente y válido el contrato de compraventa suscrito por las partes en 07/03/07, debiendo en consecuencia proceder Doña Clemencia al otorgamiento de escritura de compraventa de la vivienda sita en Bloque NUM000 , Planta NUM001 , Tipo NUM002 , en el Conjunto Residencial DIRECCION000 de Moret, así como al aparcamiento nº NUM003 y trastero nº NUM004 , en la fecha en que así sea requerida, debiendo igualmente abonar el precio pendiente de pago, en la cuantía de 145.265 euros, más el IVA correspondiente, al 8%, lo que da un total de 156.885,12 euros, más sus intereses al tipo del interés legal del dinero de dicha cantidad, desd el 24/11/2010 y a la cantidad resultante se aplicará el interés de demora procesal, desde la presente sentencia. No se hace condena en costas en el presente procedimiento.'
3.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación, por la demandante que fue admitido en ambos efectos, remitiendo luego las actuaciones a este Tribunal, por encontrarse la demandada en situación procesal de rebeldía.
Fundamentos
PRIMERO.- A). Se interpone recurso de apelación contra la sentencia estimatoria alegando el recurrente que se impugnan los pronunciamientos relativos a: 1º. La cuantía del IVA a repercutir, que será el vigente al momento del otorgamiento de la escritura y pago del resto del precio, que fue lo solicitado en la demanda y no la cantidad fija que estipula la sentencia.
2º. Al 'dies a quo' para iniciar el cómputo del pago del interés legal de la cantidad no abonada que deberá ser desde el primer requerimiento para otorgamiento de la escritura y pago del resto del precio, y no la fecha del último requerimiento que recoge la sentencia, al entender que al existir diversos requerimientos se fue novando la obligación, cuando ello no puede aplicarse a la vista de la regulación que para la novación de las obligaciones establece el CC.
3º. La condena en costas de la primera instancia, que debe imponerse a la parte contraria, incluso al haberse estimado sustancialmente la demanda, como recoge la jurisprudencia aplicable. Por el contrario la sententencia no impone las costas en base a esta estimación sustancial, sin explicar los motivos que le llevan a dicha decisión.
En consecuencia con sus alegatos solicita la revocación de la sentencia, con estimación del recurso, declarando que la parte demandada vendrá obligada al pago a la actora, además del precio pactado (145.265,00 euros), y el IVA al tipo que se encuentre vigente en el momento de su devengo, los intereses de la referida suma (excluido el IVA, al ser éste un concepto tributario), a contar desde el 10 de diciembre de 2009, fecha en la que debió otorgar la escritura pública de compraventa, en base al primer requerimiento efectuado por la actora a tales efectos. Procediendo la condena en costas a la parte demandada en ambas instancias.
SEGUNDO.- Resolveremos en primer lugar lo relativo a la cuantificación del IVA. El contrato suscrito entre las partes establecía la cuantía del IVA que debía aplicarse al precio pactado en la Estipulación Segunda, de tal manera que, una vez fijados en la misma los precios de la vivienda, la plaza de aparcamiento y el trastero, concluía que '...sobre dichos precios se repercutirá el 7%, o el que pudiera establecerse en el futuro para este tipo de transmisiones, en concepto de IVA'.
Por lo tanto, el haber establecido un tipo de IVA fijo en la sentencia, no hace sino variar las condiciones pactadas que no han sido anuladas, pues se ha declarado la vigencia del mentado contrato, lo que conlleva que la sentencia deba ser modificada en el sentido que se dirá en cuanto al devengo del IVA, al haberse acogido este alegato del recurso.
TERCERO.-Por lo que atañe ahora a la fijación del día para el comienzo del devengo de los intereses de la cantidad que debe abonar la demandada, hemos de decir que según establece el CC., en los arts. 1100 , 1101 y 1108 , cuando disponen que: ART. 1100
Incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación.
No será, sin embargo, necesaria la intimación del acreedor para que la mora exista:
1º) Cuando la obligación o la ley lo declaren así expresamente.
2º) Cuando de su naturaleza y circunstancias resulte que la designación de la época en que había de entregarse la cosa o hacerse el servicio, fue motivo determinante para establecer la obligación.
En las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe. Desde que de los obligados cumple su obligación, empieza la mora para el otro.
Artículo 1101
Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquélla.
Artículo/1108
Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, el interés legal .
A la vista de tal regulación debe entenderse que comienza la mora o la obligación de pagar los intereses desde que el acreedor exija el cumplimiento de la obligación al deudor de manera judicial o extrajudicial y ello ocurre con el primero de los requerimientos, que no cumple, por lo tanto debe estimarse este alegato del recurso y establecer que devengará interés la cantidad pendiente desde el día 10/12/2009, fecha en que se debió otorgar la escritura pública de compraventa, sin que pueda acogerse novación de la obligación como argumenta la sentencia al no concurrir los requisitos de los arts. 1.203 y ss, del CC , para que ello se produzca.
CUARTO.- En lo que se refiere a la condena en costas de la primera instancia, hemos de decir que según el art. 394.1 LEC , las costas deben imponerse, por regla general a la parte cuyas pretensiones hayan sido rechazadas, salvo que se expliquen las razones de su no imposición, cuando concurran dudas de hecho y de derecho. Para apreciar que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
Existe una jurisprudencia consolidada que para los casos de estimación sustancial de la demanda la costas deben imponerse a la parte demandada.
Partiendo de cuanto antecede observamos que la sentencia pesa a estimar sustancialmente la demanda no impone las costas a la parte demandada, pero tampoco explica las razones que le llevan a dicha decisión, conforme establece la norma aplicable.
Con la estimación de los dos primeros alegatos del recurso, debe estimarse la demanda inicial del proceso por lo que procede la condena en costas de la primera instancia a la parte demandada.
QUINTO.-Por lo tanto el recurso debe ser estimado en su integridad, lo que conlleva la revocación parcial de la sentencia en el sentido de que la parte demandada vendrá obligada al pago a la actora, además del precio pactado (145.265,00 euros), y el IVA al tipo que se encuentre vigente en el momento de su devengo, los intereses de la referida suma (excluido el IVA, al ser éste un concepto tributario), a contar desde el 10 de diciembre de 2009, fecha en la que debió otorgar la escritura pública de compraventa, en base al primer requerimiento efectuado por la actora a tales efectos.
Las costas de la primera instancia se imponen a la demandada al haber sido estimada la demanda, conforme establece el art. 394 LEC . Por el contrario las costas del recurso no se imponen a ninguna de las partes al haber sido estimado el recurso, todo ello por aplicación de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC .
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO
ESTIMAR EN SU INTEGRIDADel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ACCIONA INMOBILIARIA SLU, contra la sentencia dictada el 14 de junio de 2011 en el asunto a que se refiere el rollo de Sala arriba citado, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Huelva y REVOCARLA EN PARTE, en el sentido de acordar que la parte demandada vendrá obligada al pago a la actora, además del precio pactado (145.265,00 euros), y el IVA al tipo que se encuentre vigente en el momento de su devengo, los intereses de la referida suma (excluido el IVA, al ser éste un concepto tributario), a contar desde el 10 de diciembre de 2009, fecha en la que debió otorgar la escritura pública de compraventa, en base al primer requerimiento efectuado por la actora a tales efectos.
Las costas de la primera instancia se imponen a la parte demandada y las del recurso no se imponen a ninguna de las partes.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:La de la anterior sentencia que lo ha sido en el día de su fecha estando celebrando audiencia pública el Magistrado Ponente, doy fe.
