Última revisión
03/05/2013
Sentencia Civil Nº 23/2013, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 633/2012 de 25 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Enero de 2013
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL
Nº de sentencia: 23/2013
Núm. Cendoj: 15030370042013100020
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
NEGREIRA Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 633/12 S E N T E N C I A Nº 23/13 AUDIENCIA PROVINCIAL Sección 4ª Civil-Mercantil Ilmos. Sres. Magistrados: DON JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG DON CARLOS FUENTES CANDELAS DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ En La Coruña, a veinticinco de enero de dos mil trece.VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000464 /2011, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de NEGREIRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000633 /2012, en los que aparece como parte demandada apelante, Gabriela , y como partes demandados apelados Luis Manuel y Juan Luis representados en 1ª instancia por el Procurador de los tribunales, Sr./a. CALUÑO GÓMEZ, y en esta alzada por el SR. ARAMBILLET PALACIO, asistido por el Letrado D. ISAAC J. LEMOS CIBRÁN, y como parte demandante apelada, Adriano , representado en 1ª instancia por el Procurador de los tribunales, Sr./a. RIEIRO NO YA y en esta alzada por la SRA. DOÑA Ofelia , asistido por el Letrado D. MIGUEL-ANGEL CASANOVA BRENLLA, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE NEGREIRA, de fecha 7/6/12. Su parte dispositiva literalmente dice: 'QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por el procurador de los Tribunales Sr. Rieiro Noya, en nombre y representación de don Adriano , contra doña Gabriela , don Luis Manuel , y don Juan Luis , representados por el procurador de los Tribunales Sr. Calviño Gómez, debiendo condenar y condenando a la demandada a abonar al actor 15.056,52 euros, junto con los intereses legales en la forma descrita en elFundamentos
PRIMERO .- Se interpone recurso de apelación por la representación de los demandados contra la sentencia de fecha 7 de junio de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Negreira , que estimando la demanda formulada condena a los demandados a abonar a la parte actora 15.056,52 euros, más intereses, sobre la base de la existencia de un contrato de préstamo suscrito en fecha 3 de noviembre de 2001 por importe de 3.900.000 pesetas (23.439,47 euros), que los recurrentes consideran que la naturaleza jurídica del contrato celebrado entre las partes es la de un contrato de cuentas en participación, y no un contrato de préstamo, con derecho a devolución del capitl aportado, debiendo procederse a la previa liquidación de gastos para deducir el real beneficio obtenido con el negocio.Sobre tal cuestión, el contrato de cuentas en participación se regula en los arts. 239 a 243 del Código de Comercio , y es aquel por el cual varios cuenta partícipes aportan dinero o bienes a un gestor que invierte por cuenta de todos la aportación, constituyendo una sociedad interna entre ellos sin conocimiento de los terceros que operan con el gestor o administrador de las cuentas. Como indica el Tribunal Supremo en sentencia de 6 de octubre de 1986 'el gestor hace suyas la aportaciones del cuenta+partícipe que adquiere el derecho a la ganancias en la proporción que se establezca y por supuesto el que le sea rendida cuenta de la marcha del negocio( SSTS de 30 de abril de 1964 , 23 de noviembre de 1961 , 8 de febrero de 1963 , 13 de febrero de 1965 y de 4 de octubre 1975 ).'. Dicho contrato, es difícil de diferenciación de otras figuras jurídicas, como la sociedad irregular, y no obstante aparecer notas similares con el contrato celebrado, el propio art. 239 del Código de Comercio cuando hace referencia al concepto, indica que 'Podrán los comerciantes interesarse los unos en las operaciones de los otros, contribuyendo para ellas con la parte del capital que convinieren, y haciéndose partícipes de sus resultados prósperos o adversos en la proporción que determinen', lo que determina que no se dispone de un crédito de restitución del capital aportado, como acaece en el caso fijando la fecha de vencimiento, y además un derecho a las ganancias en la proporción que se establece para determinado acto de comercio, por lo cual en cuanto a la calificación no es correcta la indicada por la apelante de cuentas en participación, ya que en el contrato se establece que la entrega se hace en concepto de préstamo, con derecho a devolución del capital en determinada fecha de vencimiento pactada, no quedando a expensas del éxito o fracaso del negocio. No obstante como la calificación que den las partes a los contratos no vincula al juzgador, es preciso indicar que debemos estar a lo pactado expresamente por las partes en base a la libertad contractual del art. 1255 del Código Civil , sin que de lo convenido en el contrato resulte necesaria la previa rendición de cuentas, liquidación de gastos o cualesquiera que sea la denominación que se utilice, como presupuesto previo para el ejercicio de la acción, tal como se alega, dada la claridad de los términos libremente aceptados por las partes, que no contemplan rendición de cuentas ni deducción de gasto alguno.
SEGUNDO .- Por lo que se refiere al fondo del asunto, que no es otro que la devolución del capital objeto del contrato de préstamo pendiente de amortizar, acreditada la existencia de la entrega de dinero que no es negada de contrario, debemos estimar que la misma fue en concepto de préstamo, que está obligado a su devolución, además el 45% del beneficio obtenido de la venta de los tractores, que era el destino pactado del dinero objeto del préstamo, y que de la prueba practicada resulta acreditado, que tras la amortización parcial del capital prestado en fecha 24 de marzo de 2002, el pendiente de devolución es de 11.419,23 euros, que sumado el 45% del beneficio obtenido por la venta de los tractores 3.637,29 euros, asciende la cantidad que fue objeto de condena en la sentencia apelada, 15.056,52 euros. Sin que pueda admitirse el alegato de que los tractores adquiridos con el dinero del préstamo y posteriormente vendidos a determinadas personas fuesen otros a los que de la prueba practicada vienen a ser reconocidos en la sentencia apelada. Cuando los demandados aportan con su demanda prueba documental que así lo justifica y que no fue impugnada en momento procesal oportuno. Conviene recordar que las deudas, aquí derivada del préstamo han de pagarse, pues los contratos obligan a las partes y están para ser respetados, al ser fuente de obligaciones con fuerza de ley entre las partes, existiendo desde que uno consiente en obligarse con otra persona respecto de un objeto y causa, cualquiera que sea su forma (en el presente caso escrita), quedando constreñidos los contratantes a su cumplimiento bajo responsabilidad ( arts. 1089 , 1091 , 1101 , 1124 , 1254 y siguientes, 1740, 1753 y siguientes, 1911 del Código Civil ).
TERCERO .- Por lo que se refiere a los intereses, al encontrarnos ante un contrato de préstamo mercantil, pues se cumplen los requisitos exigidos en el art. 311 del Código de Comercio 'alguno de los contratantes fuere comerciante', así como que 'las cosas prestadas se destinaren a actos de comercio', es de aplicación lo dispuesto en el art. 316 del mismo Cuerpo Legal , que establece que 'Los deudores que demoren el pago de sus deudas después de vencidas deberán satisfacer desde el día siguiente al del vencimiento el interés pactado para este caso o, en su defecto, el legal'. Por lo que en el contrato fija la fecha de su vencimiento, pero nada dice respecto a intereses, los moratorios son los legales que deben computarse desde tal fecha, sin necesidad de interpelación fehaciente extrajudicial ni judicial para el inicio de su computo.
CUARTO .- En cuanto al alegato de retraso desleal en el ejercicio de los derechos contrario a la confianza y buena fe ha sido objeto de estudio por la doctrina y recogido en algunas legislaciones, como también abordado por el Tribunal Supremo, aunque a veces bajo la doctrina de los actos propios o la del abuso del derecho o del abuso o mala fe. Incluso nosotros la hemos aplicado en algunos casos, como en la SAP 4ª A Coruña de 25/5/2001 en relación a la capitalización de intereses.
Como deciamos en nuestra sentencia de fecha 8 de octubre de 2012 'Siguiendo las recientes STS de 3/12/2010 y 12/12/2011 podemos destacar los siguientes aspectos: 1- Un derecho subjetivo o una pretensión no pueden ejercitarse cuando el titular no se ha preocupado durante mucho tiempo de hacerlos valer y ha dado lugar, con su actitud omisiva, a que el adversario de la pretensión pueda esperar objetivamente que ya no se ejercitará el derecho.
2- Pero la regla general, acorde al derecho constitucional a la tutela judicial, consiste en que quien usa de su derecho no ocasiona daño, por lo que el abuso del derecho en relación al proceso debe ser cuidadosamente examinado (añadimos nosotros que no corresponde al demandado o ejecutado moroso sino al demandante o ejecutante decidir cuando debe ejercitar su acción o lo que debe pedir al tribunal).
3- Los requisitos del retraso desleal son: a) el transcurso de un periodo de tiempo sin ejercitar el derecho; b) la omisión del ejercicio; c) creación de una confianza legítima en la otra parte de que no se ejercitará.
4- Para que concurra este abuso o ejercicio desleal debe actuarse o bien de forma dolosa o bien con manifiesta negligencia.
5- Presupuesto todo lo dicho es indiferente que la conducta desleal sea o no realizada para buscar el daño del perjudicado; simplemente se requiere que se haya actuado en contra de las reglas objetivas de la buena fe, de acuerdo con las normas del tráfico y con lo que el perjudicado puede esperar de la propia conducta de quien ha producido la confianza'.
En el caso presente, la demanda se interpuso el 24 de octubre de 2011, antes diligencias preliminares (año 2010). Reclamaciones extrajudiciales anteriores, tal como resulta de la documental aportada y testifical practicada, interesando el pago de la deuda pendiente, objeto de condena, por lo que no podemos estimar el motivo del recurso del pretendido retraso desleal.
QUINTO .- Por todo ello procede desestimar el recurso formulado por la parte demandada y confirmar la sentencia recurrida con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada en fecha 7 de junio de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia de Negreira , en autos de juicio ordinario núm. 464/11, confirmamos la precitada resolución, con expresa imposición de las costas originadas en esta alzada a la parte apelante.Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, y dese su destino legal.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación y, en su caso, extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional, siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia.
Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.
