Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 230/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 714/2014 de 07 de Julio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIDAL CAROU, RAMON
Nº de sentencia: 230/2016
Núm. Cendoj: 08019370142016100223
Núm. Ecli: ES:APB:2016:7461
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
Sección CATORCE
Rollo Núm. 714/14
JPI Núm. CINCUENTA Y SEIS de Barcelona
Autos núm. 1163/12 de Juicio Ordinario
Ilmos. Sres.
Presidente:
Agustín VIGO MORANCHO
Magistrados:
Marta FONT MARQUINA
Ramón VIDAL CAROU
S E N T E N C I A Nº 230/2016
En la ciudad de Barcelona, a siete de julio de dos mil dieciseis
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos núm. 1163/12 de Juicio Ordinario, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia Núm. 56 de Barcelona, a instancias deMORENO BAYO SERVEIS, S.L.,representado por el procurador Jaume Castell Nadal, contraBICDRAL ACTUAL SLU,representado por la procuradora Montserrat Socias Baeza, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 10 de marzo de 2014, por la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Desestimo íntegramente la demanda presentada por Moreno Bayo Serveis, S.L. contra Bicdral Actual, SLU. Desestimo igualmente la reconvención formulada por Bicdral Actual SLU contra Moreno Bayo Serveis. No se imponen las costas a ninguna de las partes.'
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso e impugnó; Y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se señaló para votación y fallo el día 10 de marzo de 2016.
TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Ramón VIDAL CAROU de esta Sección Catorce.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes y Objeto del recurso
Por MORENO BAYO SERVEIS SL (en adelante MBS) se presentó demanda frente a BICDRAL ACTUAL SLU en reclamación de 68.188,34 euros que se encontraba en adeudarle por los servicios de 'Estrategia, Administración y Fiscalidad, Contabilidad y Tesorería' que le había prestado, contestándose por la sociedad demandada que el precio convenido era muy inferior al reclamado y que los servicios prestados habían sido incompletos y defectuosos por lo que, en vía reconvencional, interesaba que fuera la sociedad demandante condenada a reintegrarle la cantidad de 70.306,57 euros en que cifraba la diferencia entre lo que había pagado y lo que hubiera sido justo pagar por dichos servicios.
La sentencia de primera instancia consideró que la prueba documental obrante a los autos -con especial mención a unos correos que las partes habían intercambiado- ponía de manifiesto que el precio reclamado por los referidos servicios, aunque elevado, era el que las partes habían convenido pero también, gracias a la pericial contable practicada, que dichos servicios habían sido defectuosos por lo que, en aplicación de laexceptio no adimpleti contractus, debía rebajarse sustancialmente la cantidad reclamada por lo que terminó desestimando ambas demandas, la principal y la reconvencional.
La anterior sentencia es recurrida en apelación por la parte demandante e impugnada por la demandada
La primera por considerar que el importe de su crédito se encuentra fuera de toda discusión y que la 'exceptio non adimpleti contractus' había sido incorrectamente aplicada pues de la prueba practicada no resultaba acreditado que hubiera prestado defectuosamente sus servicios.
Y por la parte demandada porque entiende que la actora debió ser condenada al pago de la cantidad de 70.306,57 euros que había reclamado con su demanda reconvencional.
SEGUNDO.- Los servicios controvertidos.
Es pacifico que por los servicios que MORENO BAYO SERVEIS SL prestó a la demandada durante el periodo comprendido entre marzo/09 y dic/11, aquella giró todo una serie de facturas que no han sido pagadas a su vencimiento y que las cuestiones controvertidas en el pleito fueron, de una parte, el precio convenido por dichos servicios (la demandada considera absolutamente descabellado externalizar costes por un importe de 6.000 euros cuando lo máximo que se paga por estos servicios en el mercado ronda los 900 euros) y, de otro, la calidad de los mismos.
1. El precio de los servicios
Esta cuestión continúa revelándose polémica entre las partes porque la impugnación de la sentencia formulada por BICDRAL descansa en buena medida en el argumento de que el precio pagado por dichos servicios fue excesivo, de ahí que este Tribunal considere conveniente abordar nuevamente y en profundidad esta cuestión.
Explicaba la actora en su demanda que, por razones de amistad, no se firmó ningún contrato y en atención a que la demandada era una sociedad recién constituida, le concedió un periodo de carencia de hasta seis meses de modo que, pese a venir prestándole sus servicios desde el mes de marzo, no comenzó a facturárselos hasta el mes de octubre de 2009 en el que, junto a la cuota mensual ordinaria, le giraba de forma prorrateada las mensualidades previas. Que el precio de las cuotas convenido fue de 6.000 euros si bien a partir de septiembre de 2009 se rebajó a la cantidad de 3.600 euros por imposición de la demandada. Y que los intentos fallidos de renegociar el pago de la deuda entre las partes no fructificaron y pusieron fin a su relación a primeros del año 2012 porque la demandada pretendía rebajar aún más -a solo 1.00 euros- el precio de la cuota.
Por su parte, la demandada expone que en atención precisamente a esa vieja amistad, habían acordado que le cobraría un precio razonable, pero nunca la cantidad de 6.000 euros que dice la actora.
La sentencia de primera instancia ya hemos dicho que consideró acreditado que los honorarios facturados por la actora, aunque elevados, reflejaban el precio que las partes habían convenido. Y este tribunal, tras una nueva y definitiva revisión de las pruebas practicadas, no puede más que compartir dicha valoración.
En efecto, aun cuando este Tribunal hiciera caso al informe económico elaborado por el perito Juan Miguel conforme el precio de los servicios prestados por MBS no resulta 'razonable' para una pequeña compañía es lo cierto, como también señala este perito en su informe, que los honorarios facturados por dicha compañía ascendieron a un total de 128.292,57 euros, IVA aparte, de los que BICDRAL tiene pagada la cantidad de 60.104,23 euros (de ahí que la actora reclame en autos la cantidad de 68.188,34 euros restante) y la circunstancia de que dichos honorarios hayan sido parcialmente satisfechos sin que conste la más mínima constancia de queja o protesta alguna sobre el precio convenido (en los correos que BICDRAL intercambia con BMS se queja de lo caros que son los honorarios eran caros pero nunca dice que no respeten el precio convenido) forzosamente nos lleva a concluir, al igual que lo hace la sentencia apelada, que las partes pactaron el precio que señala la actora en su demanda. Dice la recurrente que desconocía los honorarios que el Sr. Sergio se autoasignaba pues contaba con toda su confianza, le llevaba la contabilidad de la empresa y estaba autorizado para cobrar y hacer pagos con los bancos y que no se dio cuenta de que estaba emitiendo y aceptando estas facturas desmesuradas y abusivas porque estaba centrado en la marcha y buen funcionamiento de su empresa recién creada pero dicha circunstancia entiende este Tribunal que no puede justificar el desconocimiento de los pagos realizados que se alega, máxime cuando había tensiones de tesorería y la empresa tenía problemas para cuadrar sus cuentas pues en tal situación, la experiencia enseña que un ordenado empresario presta especial atención precisamente a los números de la empresa y una factura como la de autos era imposible que pasara desapercibida. En consecuencia, dicho pagos se revelan como acto inequívoco del precio convenido el cual, ciertamente, puede parecer desorbitado o excesivo atendido el volumen de facturación de la empresa y el elevado impacto de dichos honorarios en sus costes estructurales pero la libertad de precios que caracteriza las economías de mercado como la nuestra impiden a los órganos judiciales revisar el que las partes libremente convienen.
Además, y como bien destaca la sentencia apelada, los correos que las partes intercambian con anterioridad a la presentación de la demanda de autos (doc. 5 de la demanda) despejan cualquier duda que al respecto pudiera albergarse pues, al margen de reconocer el administrador de la demandada la deuda reclamada y mostrar su intención de saldarla 'lo más rápidamente posible' (correo de 24 de enero de 2010), evidencian los intentos de BICDRAL por renegociar el precio convenido y su decisión de prescindir de los servicios de MB se funda precisamente en la negativa a su renegociación de esta última.
2. La calidad de los servicios
Explicaba también la actora en su demanda que, además del oportuno asesoramiento contable, fiscal y laboral, prestaba a BICDRAL servicios adicionales de'estrategia'(supervisión del presupuesto, elaboración de procedimientos para su seguimiento y analizar las desviaciones incurridas, mejora constante en los mecanismos de reporting, participación activa en la definición de estrategias, y negociación y supervisión en la redacción de acuerdos y contratos) y'administración'(implantación y supervisión de la operativa administrativa, supervisión y gestión de la estructura laboral de la empresa; implementación, supervisión y control de sistemas de telecomunicaciones, supervisión y coordinación de la relación con terceros)
La demandada reconviniente alegaba por su parte que la prestación de estos servicios fue 'incompleta y de escasa calidad' e inclusive perjudicial para la compañía pues Sergio -la persona que estaba detrás de MBS- carecía de la 'cualificación profesional' necesaria para prestar la 'asesoría altísimamente cualificada' que creía haber contratado y negaba que le hubiera prestado 'la ingente serie de servicios que ofrecía'. Es más, señalaba incluso que para llevar la contabilidad se valía de un programa informático de la casa MTR que estaba pensado para 'personal poco especializado' y que, además, lo había utilizado de forma incorrecta.
Ciertamente el Sr. Sergio no acredita especial titulación en materia económica o fiscal, más allá de un sencillo curso de contabilidad, pero la cuestión verdaderamente relevante es determinar si todos los servicios de asesoramiento a los que la parte demandante se había comprometido fueron o no efectivamente prestados.
Y la respuesta a dicho interrogante necesariamente es negativa.
De entrada si examinamos las facturas que sustentan la reclamación de autos (doc. 9 a 23) en ninguna de ellas se reflejan los servicios adicionales de 'estrategia' o 'administración' que, según la demandante, justificaban el pago de unos honorarios tan elevados, de ahí que mostremos nuestra más absoluta conformidad con el perito Juan Miguel cuando señala en su informe que 'los conceptos realmente facturados y que por tanto son los que entendemos prestados, no incluyen muchos de estos servicios teóricos, siendo los realmente facturados los correspondientes a contabilidad, fiscal y laboral' y que los mismos, atendido el volumen de facturación de BICDRAL (aprox. 350.000 euros), su número de clientes (10) y estructura (3 empleados, sin inmovilizado y sin endeudamiento financiero) podían importar unos honorarios de 1.000 euros al mes serían.
3. La exceptio non rite adimpleti contratus
El perito, en orden a valorar la calidad de los servicios prestados, detecta toda una serie de 'incidencias' de diversa naturaleza o índole que le llevan a concluir que MBS prestó un defectuoso asesoramiento.
Así por ejemplo, reseña como 'incidencias mercantiles' la ausencia de diversos libros obligatorios como son el de Actas (que documente las deliberaciones y acuerdos de la Junta tal y como exige el art. 202 LSC), o el de Registro de Socios (art. 104 LSC) o el de Contratos entre el socio único y la compañía (art. 16 LSC).
Como 'incidencias fiscales' señala la deducción de gastos que fiscalmente no eran deducibles (de desplazamiento, viajes, hostelería y restauración en base a tickets y no a facturas) o la no computación como salario en especie de ciertos pagos como las cotizaciones al RETA de su administrador.
Y Finalmente, como 'incidencia contables financieras y administrativas', que no se haya registrado como crédito del socio las aportaciones hechas por su administrador ya que podían generar responsabilidad de la empresa ante una inspección de la Agencia Tributaria
La sentencia de primera instancia entendió que todas estas 'incidencias' de diversa índole eran constitutivas de un cumplimiento defectuoso del contrato pues 'algunas de ellas podrían dar lugar a una inspección fiscal a la Compañía y muchas otras no reflejaban una imagen fiel de la Compañía, de manera que el administrador no podía obtener una información veraz a través de ella' y que ello justificaba rebajar sustancialmente el precio a pagar por la prestación de los servicios realizada y si bien rechazaba la propuesta de la parte demandada por considerarla 'demasiado estricta' -reducía a 25.086,60 euros la totalidad de los honorarios devengados por MBS durante todo el periodo de su colaboración- que dicha rebaja podía ser equivalente a la cantidad reclamada en autos, de modo que, mediante la oportuna compensación judicial, terminó desestimando ambas demandas.
La parte recurrente no está conforme con dicho planteamiento pues dicha excepción entiende que no puede ser alegada cuando lo mal realizado carece de suficiente entidad y no haya impedido satisfacer el interés del comitente, tal y como entiende ocurre en autos pues BICDRAL nunca mostró insatisfacción alguna por los servicios prestados. Es más, su decisión de resolver unilateralmente el contrato respondía a causas puramente económicas y no a la falta de calidad de los servicios prestados. Y destaca que el informe pericial se confecciona nueve meses después de finalizado su colaboración y durante todo ese tiempo el administrador de BICDRAL, el Sr. Constancio , había venido usando el programa informático de MTR y podía haber sido él causante de los desajustes en la contabilidad de la empresa que encontró el perito Don. Juan Miguel .
El motivo debe prosperar
La llamada excepción de contrato no cumplido (exceptio non adimpleti contractus), se ha consolidado, de manera general, como un derecho o facultad de rechazar el cumplimiento de una obligación que no se ajuste a una exacta ejecución de la prestación debida con la consiguiente insatisfacción del acreedor, proyectándose sus efectos a paralizar o enervar la pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de la prestación. Se trata, pues, de un medio de defensa que supone una negativa provisional al pago que suspende, o paraliza a su vez, la ejecución de la prestación a su cargo mientras la otra parte no cumpla con exactitud (...) En esta línea, la doctrina jurisprudencial también ha precisado que la excepción requiere que se trate del incumplimiento de una obligación básica, no bastando el cumplimiento defectuoso de la prestación, ni el mero incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias' ( STS de 19 de abril de 2013 y las que en ella cita). Como dice la STS de 28 abril 1999 que se cita por la sentencia ahora impugnada, 'la exigencia del cumplimiento simultáneo de las obligaciones bilaterales y consiguiente excepción 'non adimpleti' frente a las reclamaciones abusivas hay que entenderla en sus justos límites' y 'el contraste debe establecerse entre las obligaciones básicas de los contratantes, las que se denominan contraprestaciones, no pudiendo invocar, para excepcionar el cumplimiento contractual, otras obligaciones adicionales, por muy importantes que éstas puedan ser desde el punto de vista ético y jurídico'
Pues bien, en el caso de autos las circunstancias de que el Sr. Sergio no acreditase especial cualificación profesional y que los servicios prestados adoleciesen de algunas deficiencias, no resultan relevantes ni de la gravedad que la parte demandada pretende hacer ver, tal y como demuestra el hecho de que estos servicios prestados han resultado satisfactorios y útiles para su empresa, sin necesidad de que las referidas 'incidencias' hayan tenido que subsanarse. Además, los temores que expresa el perito Don. Juan Miguel tampoco se han materializado y, por consiguiente, no puede decirse que BRICDAL haya sufrido algún daño o perjuicio patrimonial como consecuencia de las mismas.
Es por ello que reducir la minuta de MBS a partir de estas incidencias no entiende este Tribunal que sea la solución más correcta. Si BRICDAL para solventar los errores o desajustes que presentaban sus cuentas como consecuencia de la actuación de la actora hubiera recurrido a un tercero para arreglar su contabilidad y hubiera soportado por ello algún coste, estaría fuera de todas discusión el abono de dichos gastos pero este daño patrimonial no se ha producido ni tampoco la parte ha demostrado haber sufrido perjuicio alguno por causa de ellas, al margen de que si tal situación se produjera, BRICDAL tendría expedita la vía judicial para reclamar la indemnización correspondiente.
Ahora bien, que la 'exceptio non rite adimpleti contratus' no haya sido correctamente aplicada en el caso de autos, no significa que la demanda presentada por MBS deba ser estimada en su integridad pues no puede obviarse el hecho ya comentado de que la totalidad de los servicios comprometidos no fueron prestados (en concreto, los adicionales de 'estrategia' o 'administración' que supuestamente tenían un mayor valor añadido) por lo que no puede la recurrente pretender el cobro de su precio porque dicha pretensión carece de causa alguna que la justifique (ex.art. 1.274 Cci) y se muestra contraria al Principio General del Derecho que proscribe el enriquecimiento injusto.
Y la cuestión que ahora se plantea es la de determinar el valor de los servicios que no han sido prestados
La circunstancia de que el acuerdo entre las partes fuera verbal imposibilita saber la parte del precio convenido que corresponde a cada uno de los servicios incluidos en el pack. El perito Juan Miguel señalaba que los de asesoramiento fiscal, laboral y contable podían valorarse, a precio de mercado, en unos 1.000 euros mensuales pero este parámetro no resulta útil porque ya se ha dicho que las partes, en uso de su libertad negocial, convinieron el pago de uno superior.
Y ante esta incógnita, prácticamente irresoluble, este Tribunal entiende como solución más equitativa atribuir el 50% del precio convenido a los servicios prestados y el otro 50% a los no prestados, razón por la cual la demanda debe ser estimada parcialmente y condenar BICDRAL al pago de la cantidad de 34.094,17 euros, con más los correspondientes intereses legales.
TERCERO.- La impugnación de BRICDAL
Conviene recordar que BRICDAL reclamaba en vía reconvencional el pago de 70.306,57 euros que era la diferencia entre los 95.393,17 euros que le había pagado y los 25.086,60 euros que, en todo caso, entendía era justo pagar atendida el número y calidad de los servicios prestados.
Sin embargo, este Tribunal ha de realizar una pequeña precisión en cuanto a los honorarios que se dicen pagados pues si se observa la propia pericial acompañada por la parte se advierte en ella (pág. 20) que la cantidad pagada por BICDRAL no es la de 95.393,17 euros que la parte dice sino solo la de 60.104,23 euros (antes ya se dijo que el perito Don. Juan Miguel cifraba los honorarios facturados por MBS en 128.292,57 euros, IVA aparte, y en autos reclamaba la cantidad de 68.183,34 euros pendiente)
La impugnación debe prosperar
Y la explicación es bien sencilla porque siendo esta pretensión reconvencional la otra cara de la moneda, si resulta que BMS tan solo podía facturar el 50% de los honorarios convenidos por razón de haber prestado tan solo una parte de los servicios comprometidos, es evidente que, en relación a los honorarios ya satisfechos, BICDRAL tiene derecho a reintegrarse de la mitad de su importe por cuanto es la parte que corresponde a los servicios no prestados. En consecuencia, MBS debe ser condenada a pagarle la cantidad de 30.052,11 euros, con más también los intereses legales desde la fecha de presentación de su demanda (ex.art. 1.100 y 1.108 Cci)
CUARTO.- Costas y depósito para recurrir
En cuanto a las costas de la primera instancia, la estimación tanto del recurso como de la impugnación, determina la estimación parcial de las demandas principal y reconvencional, y que no sea condenada ninguna de las partes a su pago (art. 394.2 LECi)
Y en cuanto a las costas de esta segunda instancia, la estimación del recurso y de la impugnación, determina que tampoco sean impuestas a ninguno de los litigantes ( art. 398.1 LECi) con devolución de los respectivos depósitos constituidos, de acuerdo con el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ tras su reforma por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Fallo
Que, con estimación del recurso de apelación presentado por MORENO BAYO SERVEIS SL y estimación de la impugnación formulada por BICDRAL ACTUAL SLU, este Tribunal acuerda:
1.- Revocar la sentencia de 10 de marzo de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número CINCUENTA Y SEIS de Barcelona y en su lugar, con estimación parcial de la demanda principal presentada, condenar a BICDRAL ACTUAL SLU al pago de TREINTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y CUATRO EUROS CON DIECISIETE CÉNTIMOS DE EURO (34.094,17 €), con más los correspondientes intereses legales y sin imposición de costas a ninguna parte. Asimismo, y con estimación igualmente parcial de la demanda reconvencional presentada, condenar a MORENO BAYO SERVEIS SL al pago de TREINTA MIL CINCUENTA Y DOS EUROS CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EUROS (30.052,11 €), con también sus intereses legales y sin costas.
2º) No imponer las costas del recurso de apelación ni de la impugnación a ninguno de los litigantes, con devolución de los depósitos constituidos.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación de concurrir los requisitos legales que lo condicionan ( art. 469 a 477 y Disposición Final 16ª de la LEC ), que se presentará ante este mismo Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncia y firma esta sentencia los Magistrados integrantes de este Tribunal arriba indicados.
Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
Publicación.-En este día, y una vez firmada por los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.
