Última revisión
29/04/2009
Sentencia Civil Nº 231/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 125/2008 de 29 de Abril de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Abril de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIERA FIOL, AMPARO
Nº de sentencia: 231/2009
Núm. Cendoj: 08019370042009100149
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 125/08
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 93/06
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE SABADELL
S E N T E N C I A N ú m. 231/2009
Ilmos. Sres.
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. AMPARO RIERA FIOL
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de abril de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 93/06, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sabadell, a instancia de la mercantil PROMOTORA 1986, S.L., representada por la Procurador Doña Eva Morcillo Villanueva y asistida por la Letrado Doña Silvia López Serra, contra Doña Valle y en su condición de legal representante de su hija menor, representada por el Procurador Don Alex Font Escofet y asistida por el Letrado Don Xavier Puig Ferreró, y Herederos y Causahabientes desconocidos de Don Edemiro ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada comparecida contra la Sentencia dictada en los mismos el día 19 de febrero de 2007, por la Sra. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Andrés Carretero Pérez en nombre y representación de PROMOTORA 1986, S.L, debo de declarar y declaro que: 1) Extinguida la situación de proindiviso constituida sobre la finca sita en la calle DIRECCION000 , nº NUM000 de Santa Perpetua de la Mogoda (finca registral NUM001 ) 2) La condición de indivisible de la finca 3) A falta de acuerdo entre las partes en cuanto su adjudicación a uno de ellos, se acuerda que en fase de ejecución de sentencia salga a subasta la finca de autos, con el tipo que se tase pericialmente, previa deducción de las cargas que graven la finca, con admisión de los licitadores extraños, repartiéndose entre los copropietarios el precio que resulte por mitad, previo descuento de los gastos comunes derivados de la tramitación del procedimiento.
Se imponen las costas procesales a los codemandados."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada comparecida mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 26 de marzo de 2009.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña AMPARO RIERA FIOL.
Fundamentos
PRIMERO.- La empresa actora, en su calidad de propietaria y titular de la mitad proindiviso del solar sito en la DIRECCION000 , nº NUM000 , de Santa Perpetua de la Mogoda, siendo el titular registral de la otra mitad indivisa Don Edemiro , ya fallecido, ejercita una acción de división de la cosa común, contra Doña Valle , tanto en su persona física como en su calidad de legal representante de su hija menor, en su condición de destinatarias de la herencia yacente de Don Edemiro , y los demás herederos y causahabientes desconocidos de aquél, alegando que la finca descrita no es susceptible de división física o material, según dictamen pericial que acompaña como documento número cuatro, y que no han obtenido resultado positivo alguno los intentos de acuerdo entre las partes que ha intentado.
Por ello, solicita que se declare extinguida la situación de proindiviso, así como la condición indivisible de la finca, y que, a falta de acuerdo entre las partes en cuanto a su adjudicación a una de ellas, se ordene que, en fase de ejecución, salga a subasta la finca con el tipo que se tase pericialmente, previa deducción de las cargas que la graven, con admisión de licitadores extraños, repartiéndose entre los copropietarios el precio que resulte por mitad, previo descuento de los gastos comunes derivados del proceso, salvo que hubiese mala fe por parte de la demandada, en cuyo caso se les condenará al pago de las costas.
Subsidiariamente, para el caso de que se entienda que la finca resulta divisible, solicita que se proceda a la división material de la misma en dos partes iguales, si bien de manera que el solar se divida construyendo una pared divisoria perpendicular a la salida a la calle, y se le adjudique la porción o lote que quede colindante con la finca sita en el nº 6 de la misma calle.
Doña Valle , en nombre propio y en calidad de legal representante de su hija menor, manifiesta que Don Edemiro falleció el 4 de febrero de 2000, y que según consta en la certificación de últimas voluntades acompañada como documento número tres, instituyó heredera de todos sus bienes a su esposa, teniendo su hija la condición de heredera ab intestato de su padre, pero no han aceptado la herencia. Señala que, conforme a la doctrina que establece que la delación no convierte al llamado en heredero, sino que hace falta para ello la aceptación tácita o expresa de la herencia, carecen de capacidad y legitimación para hacer frente en nombre propio a los derechos y obligaciones que pretende atribuirles la empresa actora.
Solicitan que se las absuelva de las pretensiones ejercitadas en la demanda por falta de legitimación pasiva, al no ser titulares de la relación jurídico-material invocada por la actora, ni ser propietarias de la mitad indivisa de la finca litigiosa, ni haber aceptado la herencia de Don Edemiro , sin perjuicio de los pronunciamientos que procedan contra los restantes demandados, incluida la herencia yacente de aquél, con imposición de costas a la parte actora.
La Juzgadora de instancia considera que la actuación de los demandados no revela un acto inequívoco de aceptación tácita de herencia en el sentido expuesto por la jurisprudencia que señala, pero que de la postura mantenida en la litis, oposición a la división de la finca de la que era partícipe el causante, tal oposición es suficiente para hacer que la herencia yacente vaya dirigida a las demandadas en aquellos actos en que las demandadas aparecen como sujetos, por lo que, rechaza la excepción del falta de legitimación pasiva opuesta. En cuanto al fondo, indica que de la prueba practicada se desprende que la finca litigiosa no es divisible, y estima la demanda con imposición de costas a los codemandados.
SEGUNDO.- Las demandadas comparecidas se alzan frente a la sentencia dictada y reiteran su falta de capacidad y legitimación para hacer frente en nombre propio a los derechos y obligaciones que pretende atribuirles la actora, indicando que la propia actora reconocía expresamente esta situación de falta de aceptación de la herencia, al señalar en el Hecho Primero de la demanda que se dirige la acción contra la Sra. Valle , tanto en nombre propio como en su calidad de legal representante de su hija menor, en su condición de destinatarias de la herencia yacente Don. Edemiro . Afirma que ello conlleva que debió absolverse a las demandadas comparecidas, sin perjuicio de condenar a la herencia yacente a los pronunciamientos que procedieren, y sin que pueda admitirse la tesis de que la oposición formulada a la demanda origen de las actuaciones pueda entenderse como una aceptación tácita de la herencia, ya que, en ningún momento se han opuesto a la división de la cosa común, sino que únicamente alegaron su falta de legitimación pasiva. Insiste en que, como máximo, tienen el carácter de meras representantes de la herencia yacente "ope lege", conforme a alguna corriente doctrinal, pero no pueden actuar en nombre propio, sino como representantes de la herencia, y, por tanto, la condena de hacer contenida en la sentencia ha de ser soportada por la herencia yacente, que ha de asumir, si procede, la condena en costas.
La parte contraria se opone a las alegaciones vertidas en el recurso, reseñando varias sentencias del Tribunal Supremo y de Audiencias Provinciales sobre la procedencia de la "actio conmuni dividendo", en el sentido de que representa un derecho indiscutible e incondicional para cualquier propietario, y que es de tal naturaleza que su ejercicio no está sometido a circunstancia obstativa alguna, así como que el destino de la herencia yacente es el de ser adquirida por los herederos voluntarios o legales, sin que se pueda distinguir ni separar de los herederos llamados a la herencia, y solicita que se confirme la sentencia impugnada, con imposición de las costas de esta alzada a la apelante.
TERCERO.- Sobre la única cuestión planteada en esta alzada por la parte apelante, relativa a su capacidad y legitimación ad causam respecto de las pretensiones ejercitadas en la demanda, conviene recordar que la apertura de la sucesión como consecuencia del fallecimiento del causante determina la "delación" hereditaria, que comporta la posibilidad inmediata de aceptar o repudiar la herencia, con la consecuencia de que el llamado como heredero o sucesor universal sólo se convierte en heredero si acepta la delación a su favor, lo cual es debido a que, según el artículo 5 del Codi de Successions, "l'herència deferida, l'adquireix l'hereu amb la seva acceptació, però els efectes d'aquesta es retrotrauen al moment de la mort del causant".
Expone la SAP Barcelona de 13 de febrero de 2007 que "En Derecho Sucesorio Catalán, la adquisición hereditaria es el efecto final de un proceso que pasa por tres fases: (1) la vocación hereditaria, que se produce en el momento de la apertura de la sucesión, a favor de todos los posibles herederos del causante, generándoles una expectativa a suceder; (2) la delación hereditaria, que supone el ofrecimiento de la herencia para su aceptación o repudiación; la obtención del derecho a aceptar o repudiar (el ius delationis) es un efecto legal a favor de una o diversas personas de entre las llamadas, y prescribe a los 30 años (art. 28.I CS ), aunque los interesados en la sucesión pueden acortar este plazo ejerciendo la interrogatio in iure (normas de jurisdicción voluntaria, art. 28.II.III CS ); (3) la aceptación o repudiación, son actos de ejercicio del ius delationis, comportando aquella la adquisición de la herencia, y sus efectos se retrotraen al momento de la muerte del causante; mientras no es aceptada, se encuentra en situación de yacente (arts. 5 y 16 CS ), en cuyo caso el llamado a suceder puede realizar los actos de administración del patrimonio hereditario a que se refiere el art. 8.I. CS , siempre que sus actos no impliquen aceptación tácita ex art. 19 CS ."
Asimismo, la STSJC señala que "L'herència jacent és la situació en què es troba el patrimoni hereditari mentre no s'ha produït l'acceptació de l'herència per part dels cridats a succeir per via testamentària o legal. Ja d'antic aquesta situació havia estat admesa per la jurisprudència i les resolucions de la Direcció General dels Registres i del Notariat, tot entenent que en aquesta situació no es pot considerar l'herència jacent com a veritable persona jurídica però sí que se li atorga transitòriament una consideració unitària.
Encara que conceptualment pogués distingir-se l'herència jacent com a patrimoni unitari transitòriament sense titular de les persones destinatàries de l'herència, el cert és que cap transcendència tindria aquesta distinció als efectes que ens ocupen ja que com diu la resolució de la Direcció General dels Registres i del Notariat de 10.3.1916, l'entitat jurídica herència jacent no pot: "en rigor ser entendida y regulada con separación absoluta de las personas llamadas a la herencia: 1º porque los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte; 2º porque los herederos suceden al difunto por ese solo hecho en todos sus derechos y obligaciones; 3º porque los efectos de la aceptación se retrotraen siempre al momento de la muerte del causante; 4º porque la posesión se entiende transmitida sin interrupción; 5º porque la aceptación tácita desvanece los limites de las distintas situaciones jurídicas y finalmente porque la suposición de la herencia yacente no lleva consigo la de herencia vacante ni mucho menos la de carencia de representación." En la mateixa línia la Sentència del Tribunal Suprem, Sala Primera, d'11-4-2000 estableix que: "La recurrente actúa para sí y para la comunidad hereditaria de su abuelo D. Lorenzo. La situación de yacencia hereditaria no equivale a herencia vacante y se produce en tanto no se acepte la misma.
La herencia yacente está dotada de personalidad jurídica especial como comunidad de intereses, que exige estar incorporada en la misma, por lo que no cabe ser entendida con separación absoluta de las personas llamadas a suceder, ya que los derechos y obligaciones del causante se transmiten desde su fallecimiento (arts. 657 y 659 del C.Civil )." I la STS de data 12-3-1987 nega virtualitat a tal distinció quan afirma: "Lo que principalmente debe cuestionarse, sin embargo, es la distinción, en que el se apoya, entre "herencia yacente" de una parte y "los herederos de la otra". La apertura de la sucesión de una persona se abre justamente en el momento de su muerte en el cual su patrimonio se transmuta en herencia yacente que no es sino aquel patrimonio relicto mientras se mantiene interinamente sin titular, por lo que carece de personalidad jurídica, aunque, para determinados fines, se le otorga transitoriamente una consideración y tratamiento unitarios, siendo su destino el de ser adquirida por los herederos voluntarios o legales, admitiendo el que, bien por medio de albaceas o administradores testamentarios o judiciales pueda ser demandada y esté habilitada para excepcionar y ahora para recurrir. No es, sin embargo, distinguible y separable de los herederos destinatarios y antes bien debe afirmarse que la entidad a que se hace referencia es la misma hablando de la "herencia yacente" o de "los herederos" (desconocidos, ignorados, inciertos) de una persona determinada, el demandado fallecido, en el caso".
De la mateixa forma la STS de 10-11-1981 expressa que: ".. ante el defecto de regulación en nuestro Derecho de la herencia yacente, que no puede ser personificada a los fines de ser llamada al proceso, en la práctica se interpela a quienes "resulten ser herederos o se crean con derecho a la herencia" del causante, esto es, a la masa o comunidad de interesados a la que se otorga transitoriamente y para fines limitados una consideración unitaria, según señaló la sentencia de esta Sala de 21 de junio de 1943 ; que es, a la postre, el camino seguido por los demandantes al dirigir sus pretensiones, entre otros, contra "los herederos de D. José Augusto, de ignorados datos y a los que se emplazará por medio de edictos publicados en forma..." És clar, doncs, que és artificiosa la separació que es vol fer prevaler, màxim quan el testador no va establir cap mena d'administració i, per tant, aquesta correspon als cridats a l'herència.
Atès el contingut dels articles 5.8 i 16 del Codi de successions del dret civil català, les mateixes consideracions han de ser realitzades sent òbvia l'aplicació de la doctrina anterior."
CUARTO.- La aplicación de la anterior doctrina al supuesto que nos ocupa lleva a la conclusión, en primer lugar, de que, en efecto, no puede entenderse aceptada tácitamente la herencia por Doña Valle , en su nombre ni en el de su hija menor, por el hecho de contestar a la demanda origen de las actuaciones alegando precisamente falta de legitimación pasiva ad causam, sin oponerse en ningún momento a la división solicitada por la empresa actora.
Aclarado este punto, siendo cierto que, conforme a la doctrina antes reseñada, hasta tanto se produzca la aceptación de la herencia la misma está yacente, y la entidad a que se hace referencia es la misma hablando de la "herencia yacente" o de "los herederos" (desconocidos, ignorados, inciertos) de una persona determinada (STS de 12 de marzo de 1987 ), es más cierto que, en este caso, la esposa del fallecido, heredera testamentaria, y su hija menor, heredera ab intestato de su padre, al no haber aceptado ni repudiado la herencia, forman parte de la herencia yacente junto con otros posibles ignorados herederos, y sólo en esta cualidad pueden soportar la acción ejercitada en este proceso.
En consecuencia, el recurso debe prosperar en cuanto es cierto que las apelantes no deben hacer frente en nombre propio a los derechos y obligaciones que la actora pretende atribuirles, ni a la condena en costas que se efectúa en la sentencia recurrida, debiendo entenderse que la demanda se estima frente a la herencia yacente, de la que forman parte las codemandadas comparecidas, y que los pronunciamientos 1), 2) y 3), afectan a dicha entidad, así como la imposición de costas, a cuyo pago procede condenar también únicamente a la herencia yacente.
Ello significa que las demandadas comparecidas deben ser absueltas de la acción dirigida contra ellas de forma personal, manteniéndose la condena sólo contra la herencia yacente, con imposición de las costas que se les ha ocasionado a la parte actora, quien parece conocía la falta de aceptación de la herencia, o en caso de duda pudo ejercitar la interrogatio in iure.
La estimación del recurso conlleva que no se efectúe especial imposición de las costas ocasionadas en esta alzada, conforme disponen los artículos 398 y 394 LEC .
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Valle , actuando en nombre propio y de su hija menor Ana , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Sabadell en los autos de Procedimiento Ordinario nº 93/06 de fecha 19 de febrero de 2006, debemos revocar y revocamos en parte dicha sentencia, únicamente en el sentido de que los pronunciamientos contenidos en el Fallo de la misma se refieren a la HERENCIA YACENTE E IGNORADOS HEREDEROS DE DON Edemiro , excluyendo de tales pronunciamientos a Doña Valle , que actúa en su nombre y en el de su hija menor Ana , condenando a la parte actora al pago de las costas ocasionadas a dicha demandada. Todo ello sin efectuar especial imposición de las costas de este recurso.
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
