Sentencia Civil Nº 231/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 231/2012, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 101/2012 de 25 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: NEBOT DE LA CONCHA, ANTONIO JESÚS

Nº de sentencia: 231/2012

Núm. Cendoj: 02003370022012100465


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00231/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION 2ª

ALBACETE

RECURSO DE APELACION 101/12

Autos núm. 1213/09

JUZGADO 1ª INSTANCIA NUM.1 Albacete

S E N T E N C I A NUM. 231/2012

Iltmos. Sres. Magistrados:

Presidente:

D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA

Magistrados:

Dª. Mª ANGELES MONTALVA SEMPERE

D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN

EN NOMBRE DE S.M EL REY

En Albacete a veinticinco de octubre de dos mil doce.

VISTOS, ante esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte demandante, los autos de Juicio ordinario, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia num. 1 de Albacete, a instancia de Ascension representado por el/la procurador/a D/DÑA. Manuela Cuartero Rodríguez, contra Estefanía , Macarena Y Salome representados por el procurador Manuel Serna Espinosa, Angelina representada por el/la Procurador/a D/DÑA. Teresa Aguado Simarro, Enma , Lucía Y Ruth .

ACEPTANDO, los antecedentes de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice así: "Que debo desestimar como desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Manuela Cuartero Rodríguez actuando en representación de Dª Ascension contra Dª Enma y Dª Ruth - respecto de las que se estimó la excepción de falta de legitimación pasiva en acto de la audiencia previa -, representadas en autos por el Procurador D. Fernando Ortega Culebras, Dª Angelina , representada en autos por la Procuradora Dª Angelina , Dª Macarena y Dª Salome , representadas en autos por el Procurador D. Manuel Serna Espinosa, y Dª Estefanía y Dª Lucía , en situación procesal de rebeldía, absolviendo a las citadas demandadas de la pretensión en su contra deducida y con imposición a la demandante de las costas del procedimiento."

Antecedentes

PRIMERO.- La relacionada Sentencia de 22 de diciembre de 2011 , se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señalo el día 24 de septiembre de 2012 para la votación y fallo de la apelación.

SEGUNDO.- Que en la sustanciación de los presentes autos, en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA.

Aceptando los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada, y

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre la sentencia de instancia por la actora que vio rechazada su pretensión de ser declarada heredera abintestato en cuanto sucesora de su difunta madre en la sucesión de la causante Inmaculada . Dicha desestimación viene justificada en la sentencia que se impugna por entender el juzgador a quo que la fecha de la vocación hereditaria de la madre de la causante seria la fecha de la resolución en que se acordaba que el heredero testamentario no había cumplido la condición que para serlo se le había impuesto y se acordaba abrir la sucesión intestada y en esa fecha la madre de la actora ya había fallecido y por tanto la actora no podía ser sucesora en un derecho no adquirido.

Alternativamente la sentencia desestimaba la pretensión por entender que de retrotraerse la vocación hereditaria a la fecha del fallecimiento de la causante tampoco había esa vocación por prohibirlo el entonces vigente articulo 943 del C. Civil , que establecía que los hijos naturales, cualidad de la madre de la apelante, no tenían derecho a suceder a los hijos y parientes legítimos del padre o madre que lo haya reconocido.

SEGUNDO.- Pues bien frente a tal pronunciamiento se alza la actora con el alegato de que la vocación hereditaria se adquiere en el momento del fallecimiento del causante y la inaplicatoriedad del articulo 943 del C. Civil por su inconstitucionalidad, por la quiebra del principio de igualdad al distinguir entre hijos legítimos y naturales.

TERCERO.- Aun cuando no se cita en la sentencia entiende el Tribunal que, habida cuenta que la sucesión testada estuvo sometida a condición y que su incumplimiento motivo la apertura de la sucesión intestada en cuyo ámbito se reclama, había que atenderse a lo que dispone el articulo 1114 del C. Civil en cuanto que dispone que en las obligaciones condicionales la adquisición de los derechos así como la resolución o perdida de los ya adquiridos, dependerán del acontecimiento que constituya la condición.

Por ello entiende el Tribunal que no es sino cuando se declara incumplida la condición, esto es, la resolución que así lo acuerda, cuando se adquiere la vocación hereditaria, momento en que por previo fallecimiento de la madre de la actora esta no podía tener la cualidad de heredera ni por ello trasmitir el derecho que la apelante pretende.

Cosa distinta es que los efectos de la sucesión, en quienes resulten herederos, se retrotraigan al momento del fallecimiento ( articulo 1120 del C. Civil ).

CUARTO.- Por lo expuesto procede la confirmación de la sentencia de instancia sin entrar a analizar el segundo de los alegatos de la sentencia que parte de una situación de hecho que ahora no contemplamos.

QUINTO.- En costas rige el criterio del vencimiento que se consagra en los artículos 398 y 394 de la LEC , por lo que

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberania Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimando la apelación interpuesta por la representación de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2011, dictada por el juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Albacete , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la sentencia de instancia, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recurso extraordinario de casación en el plazo de 20 días ante éste Tribunal y del que conocerá el Tribunal Supremo, siempre que el recurso tenga interés casacional (en los términos exigidos en el art 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Cabe también interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en el tiempo y forma antes indicado, para el caso de infracción de alguna de las normas y por los motivos y casos previstos en el art 469 y Disposición Final 16ª de dicha ley .

Déjese certificado literal de la presente resolución en actuaciones, remitiéndose las originales al Juzgado de origen.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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