Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 232/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 257/2012 de 26 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 232/2013
Núm. Cendoj: 08019370192013100166
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMONOVENA
ROLLO Nº 257/2012- B
Procedimiento ordinario Nº 536/2011
Juzgado Primera Instancia 31 Barcelona
S E N T E N C I A NÚM. 232/2013
Ilmos./as Srs./as Magistrados/a
D. RAMON FONCILLAS SOPENA
Dª ASUNCION CLARET CASTANY
D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ
En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de julio de dos mil trece.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario núm. 536/2011, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 31 Barcelona, a instancia de PROYECTOS TÉCNICOS DE INSTALACIÓN Y MANTENIMIENTO, S.L. contra CONSTRUCCIONES EXISA, S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora PROYECTOS TÉCNICOS DE INSTALACIÓN Y MANTENIMIENTO, S.L. contra la sentencia dictada en los mismos el dia 19 de diciembre de 2011, por el/la Sr./a. Magistrado/a del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: ' Desestimo la demanda, en cuanto a lo no allanado, formulada por PROYECTOS TÉCNICOS DE INSTALACIÓN Y MANTENIMIENTO, S.L., contra CONSTRUCCIONES EXISA, S.A., absolviendo a ésta de las peticiones deducidas en su contra. Todo ello sin hacer especial condena en costas'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora PROYECTOS TÉCNICOS DE INSTALACIÓN Y MANTENIMIENTO, S.L. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 29 de mayo de 2013.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ.
Fundamentos
PRIMERO.-Por parte de la representación de PROYECTOS TÉCNICOS DE INSTALACIONES Y MANTENIMIENTOS, S.L. se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada el día 19 de diciembre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Barcelona en Juicio Ordinario 536/2011.
La referida resolución desestimó la demanda, en cuanto a lo no allanado, interpuesta por la apelante contra CONSTRUCCIONES EIXISA, S.A. en reclamación de 63.328,03 euros. Des esa cantidad, la demandada consignó la de 37.859,23 euros, alegando que en cuanto al resto había hecho pagos por cuenta de la actora que debían ser compensados por lo que nada debía. Por tanto, quedó subsistente la reclamación por importe de 25.468,80 euros o 23.823,29 euros una vez descontada la cantidad de 1.645,41 euros pagada por la demandada a Hacienda. Consideró acreditado la resolución de primera instancia que concurría tal compensación por lo que desestimó, como se ha dicho, la demanda en lo que subsistía después del allanamiento parcial.
La apelante señala que no procede la compensación de las diferentes cantidades que especifica al no darse los requisitos legales ni contractuales y, por otra parte, que la cantidad allanada parcial debía devengar los intereses de demora establecidos por la Ley 3/2004.
La apelada solicita la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDA.-La falta de sistemática de las partes, tanto fáctica como jurídica, exige las precisiones que se dirán.
La actora fue subcontratada por la demandada para la realización de varias obras de carácter público de la que la demandada era contratista. A tal fin firmaron varios contratos, entre los que se encuentran (a los folios 39 y s.s.) el suscrito el 13 de marzo de 2006 para las obras a realizar en el CEIP Lluis Millet el Masnou y (a los folios 102 y s.s.) el suscrito el día 26 de diciembre de 2005 respecto a las obras del CEIP Salvador Sanromá. Lo que reclama ahora la actora son las retenciones practicadas en los pagos de dichas obras según lo pactado contractualmente. Ante esa reclamación, la demandada, como se ha dicho, admite el pago de 37.589,23 que admite adeudar y consignó con carácter previo a la contestación a la demanda. Respecto al resto, alega haber satisfecho determinadas cantidades por ciertos conceptos en nombre de la actora o a consecuencia de la defectuosa ejecución de las obras. La alegación de compensación debe sistematizarse en cuatro grupos:
a) cantidades abonadas en concepto de pruebas de instalaciones de gas, aire acondicionado y calefacción, así como por la redacción del proyecto y legalización de las instalaciones. Se abonaron por este concepto:
a. 6.379,82 euros a WALTY BUSINESS, S.L. por la obra del CEIP Salvador Sanromá
b. 2.893,97 abonadas a la misma empresa por la obra del CEIP Lluis Millet
c. 7.685 por la legalización de las obras de la Oficina de Correos de Badalona abonados a RAIZ CÚBICA DE DIECISIETE, S.L.
b) cantidades abonadas por la reparación de los radiadores de la obra del CEIP Sanromá a CATALANA DEL CLIMA Y REFRIGERACIÓN, S.L., por unt otal de 2.850,12 euros
c) 7.240,50 euros pagados o por pagar a Hacienda por cuenta de la actora y a consecuencia de embargos de créditos de Hacienda
d) 3.968,08 en concepto de incremento del consumo de la acometida eléctrica de la obra del CEIP Sanromá.
Además de lo anterior, habrá que resolver si la cantidad consignada por la demandada debe devengar los intereses de la Ley 3/2004.
Por tanto, se trata de ver si las cantidades en cuestión son compensables
TERCERO.-Con carácter previo debe reseñarse que la compensación opera 'cuando dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra', de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 1.195 C.Civil , siendo necesario, para que se proceda a compensar, el cumplimiento de los siguientes requisitos : '1º Que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro. 2º Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiese designado. 3º Que las dos deudas están vencidas. 4º Que sean líquidas y exigibles. 5º Que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor' ( artículo 1.196 C.Civil ). Ahora bien, además de la compensación legal también existe la compensación judicial que se produce en aquellos supuestos en que los créditos no reúnen todos los requisitos necesarios para que opere la compensación legal. Entonces corresponderá al juez, por medio de proceso, subsanar la falta de alguno de ellos, que normalmente será el de la liquidez.
Dicho lo anterior, y por lo que se refiere a las cantidades referidas en el grupo a), la demandada alega que las pagó directamente a quien para ese fin había contratado la actora, o contrató directamente a un tercero, por cuanto la actora había dejado de cumplir las obligaciones que a su cargo derivaban de la cláusula 5 g6) de los contratos, que establecía que dentro del precio el subcontratista debía abonar los gastos de tramitación necesarios para la puesta en funcionamiento de las instalaciones. En los tres casos, la demandada se dirigió con carácter previo a la actora para que obtuviera las legalizaciones como se acredita por los burofaxes que le dirigió y que obran a los folios 287 y s.s. de las actuaciones. Al no obtener respuesta, abonó las cantidades referenciadas por la premura, como es lógico, en obtener la legalización de las obras. La actora, a pesar de lo prolijo de su recurso de apelación, no da una explicación clara de por qué no atendió los requerimientos que le hacían, sin que tenga que ver en absoluto la mención que se hace al art. 1597 del Cc .
En estas condiciones, acreditado que la demandada abonó dichas cantidades, cuyo abono le correspondía a la actora, por causa por entero justificada y previo requerimiento a la actora, evidentemente procede su compensación.
La cantidad señalada anteriormente como b) consta efectivamente abonada por la demandada y obedece al mal funcionamiento de las instalaciones previamente llevadas a cabo por la actora. Pretender que la subsanación de esas deficiencias la podía haber efectuado la actora en el deteriorado clima contractual que en esos momentos existía desde hacía tiempo ( la factura abonada a CATALANA DEL CLIMA Y REFRIGERACIÓN, S.L. es de 4 de agosto de 2008), no deja de ser contradictorio. Ya ha señalado el T.S. en numerosas ocasiones que la ejecución ' in natura ' en estos casos daría lugar a dilaciones y conflictos ( sentencia de 8 de noviembre de 2002 ). Por otra parte, la procedencia de la reclamación por este concepto, es decir la existencia de los defectos, viene acreditada por la testifical del representante legal de dicha empres ay la del Jefe de Obra Sr. Ángel Jesús .
Por lo que hace a las cantidades pendientes con Hacienda, la parte demandada acredita que ha recibido una diligencia de embargo de crédito s por importe de 5.559,09 euros (al folio 289 de las actuaciones). Evidentemente, la demandada tiene obligación de retener esa cantidad y abonarla a la Hacienda Pública, luego nada obsta a que se compense dicha cantidad en tanto que embargada no le pertenece a la actora y, en poder de la demandada, debe abonarla a Hacienda. No puede computarse dicha cantidad como debida por cuanto no le corresponde a la actora.
Por lo que hace a la cantidad reseñada en el apartado d), la resolución de primera instancia no estima su compensación. Nada señala la apelada al respecto y, en cuanto a la apelante, nada puede señalar por cuanto el resto de cantidades a compensar exceden la cantidad adeudada, con lo que el resultado sería el mismo.
CUARTO.-No será procedente la aplicación de los interese previstos por la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, ya que en su art. 6 señala que: 'El acreedor tendrá derecho a intereses de demora cuando concurran simultáneamente los siguientes requisitos: a) Que haya cumplido sus obligaciones contractuales y legales.'. Obviamente, la parte actora no ha cumplido íntegramente sus obligaciones legales. Lo anterior hace indiferente cualquier elucubración sobre el momento de consignación de la cantidad objeto de allanamiento parcial.
QUINTO.-Visto el art. 398 de la LEc se impondrán las costas de esta alzada a la apelante.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por parte de la representación de PROYECTOS TÉCNICOS DE INSTALACIONES Y MANTENIMIENTOS, S.L. contra la Sentencia dictada el día 19 de diciembre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Barcelona en Juicio Ordinario 536/2011, que se confirma con imposición de las costas de esta alzada a la apelante.
Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Casación para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer en el plazo de veinte dias si se dieran los requisitos legales.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En Barcelona, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
