Sentencia CIVIL Nº 233/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 86...e 31 de Mayo de 2019
Sentencia CIVIL Nº 233/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 233/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 862/2018 de 31 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MESTRE RAMOS, MARÍA

Nº de sentencia: 233/2019

Nº de recurso: 862/2018

Núm. Cendoj: 46250370062019100198

Núm. Ecli: ES:APV:2019:3018

Núm. Roj: SAP V 3018/2019


Voces

Seguro de vida

Compañía aseguradora

Tomador del seguro

Aseguradora demandada

Asegurador

Contrato de seguro

Póliza de seguro de vida

Cláusulas limitativas de derechos

Acción de reclamación de cantidad

Suma asegurada

Cumplimiento del contrato

Póliza de seguro

Accidente

Representación legal

Pago de primas de seguro

Seguro de accidentes

Contrato de adhesión

Menor de edad

Valoración de la prueba

Caución

Cláusula limitativa

Interpretación de los contratos

Cláusula oscura

Riesgo cubierto

Riesgos excluidos

Cláusula contractual

Riesgo objeto de cobertura

Intereses del artículo 20 LCS

Contrato de seguro de vida

Rescisión de sentencia firme

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL VALENCIA SECCION SEXTA
ROLLO DE APELACION 2018-0862
SENTENCIA N.º 233
Ilustrisimos Señores Presidente
DON JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Magistrados
DOÑA MARIA MESTRE RAMOS
DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO
En la ciudad de Valencia a treinta y uno de mayo del año dos mil diecinueve.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados
anotados al margen, han visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 31
de julio de 2018 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 20-2017 tramitados por el Juzgado de Primera
Instancia Uno de los de Ontinyent.
Han sido parte en el recurso, como apelante-demandante DOÑA Miriam representada el Procurador de
los Tribunales D. VICENTE FRANCÉS SILVESTRE y asistido de Letrado D. RAFAEL NACHER CHARTIER;
y como apelada-demandada ENTIDAD ASEGURADORA MEDITERRANEO VIDA (GRUPO SABADELL)
representada el Procurador de los Tribunales D. ENRIQUE JOSÉ DOMINGO ROIG y asistido de Letrado D.
JOAQUÍN GONZÁLEZ SEMPERE.
Es Ponente la Ilma.Sra. Magistrada DOÑA MARIA MESTRE RAMOS.

Antecedentes

Fallo:
PRIMERO.- La Sentencia de fecha 31 de julio de 2018 contiene el siguiente 'Se desestima integramente la demanda interpuesta por el/la Procurador/a Sr/a Francés en nombre y representación de DÑA. Miriam y en consecuencia se absuelve a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra, sin expresa imposición de las costas.'

SEGUNDO.- Notificada la Sentencia, DOÑA Miriam interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, que la controversia radica en el art. 4 de las Condiciones Generales de la póliza que cubría el riesgo que hoy se reclama.

La póliza no era solo un seguro de vida sino cubría invalidez absoluta y permanente.

La interpretación seria que el suicidio durante el primer año de la póliza esta excluido y la en la segunda f estaria excluido durante toda la duracion del mismo.

No cabe admitir que la segunda es complemento de la primera. Art. 93 LCS .



TERCERO.- El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presento escrito de oposición.



CUARTO .- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido: Documental

QUINTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 22 de mayo de 2019 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.



SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta
PRIMERO.- La cuestión planteada por la parte apelante, DOÑA Miriam en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede con revocacion de la sentencia estimar la demanda interpuesta y condenar a la entidad Mediterraneo Vida(Grupo Sabadell) a abonar a la parte actora la cantidad de 50.000 euros en virtud de la póliza de seguro de vida.



SEGUNDO.- El juzgador de instancia consideró: '
PRIMERO. - Demanda y contestación.

En los presentes autos la parte actora ejercita una acción de reclamación de cantidad derivada del siniestro acaecido por importe de 50.000 euros. Alega la parte actora, en síntesis que: Alega que el 17 de enero de 2013 por D. Pedro fue contratado un seguro de vida con la aseguradora demandada, con un capital asegurado de 50.000 euros. Que fallecido el tomador del seguro, D. Pedro , el día 11 de enero de 2016 a causa de muerte violenta, suicidio, se reclamó el cumplimiento del contrato a la compañía de seguros demandada quien no accedió a ello. La demandante sostiene su pretensión en la póliza de seguros que aporta y cuyas condiciones generales y particulares adjuntas no son expresamente impugnadas por la parte demandada. En particular indica que la exclusión de cobertura establecida con el tenor literal 'el provocado intencionadamente por el propio asegurado, independientemente del estado mental de dicha persona' contenida en el apartado 4.1. -segundo epígrafe- (folio 9 de las actuaciones), no abarca al suicidio. Según la interpretación que da, se trataría de un siniestro hecho en fraude al aseguro, pero que no comprendería en ningún caso al suicidio pues este se regularía en el epígrafe anterior y con una limitación temporal distinta. Por su parte, la entidad aseguradora demandada presentó su escrito de contestación a la demanda oponiéndose a lo reclamado por considerar, resumidamente que: -En primer lugar y con carácter previo, no concurrió incumplimiento por la demandada, sino la omisión de constatación de sus enfermedades graves por el asegurado en el cuestionario de salud.

-Posteriormente indica que quedaban excluidos de la cobertura los siniestros que fueran provocados por el asegurado, que en el presente caso, y por el juego del art. 93 LCS y lo pactado expresamente, debe incluir al suicido. Así pues de la interpretación del citado artículo deriva, en su parecer, que el suicido estaba excluido de cobertura con independencia del estado mental del asegurado.

-Por último señala que se cumplieron los requisitos formales que para la validez y eficacia de las cláusulas limitativas de derechos se exige, pues constan todas las firmas requeridas tanto en las condiciones generales como en las particulares y las cláusulas son sencillas y de fácil comprensión.

De esta manera, solicitaba la desestimación íntegra de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora.



SEGUNDO. - Régimen jurídico y objeto del procedimiento.

Establece el artículo 83 de la ley 50/1980 , del contrato de seguro (LCS): 'Por el seguro de vida el asegurador se obliga, mediante el cobro de la prima estipulada y dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a satisfacer al beneficiario un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, en el caso de muerte o bien de supervivencia del asegurado, o de ambos eventos conjuntamente. El seguro sobre la vida puede estipularse sobre la vida propia o la de un tercero, tanto para caso de muerte como para caso de supervivencia o ambos conjuntamente, así como sobre una o varias cabezas. Son seguros sobre la vida aquellos en que, cumpliendo lo establecido en los párrafos anteriores, la prestación convenida en la póliza ha sido determinada por el asegurador mediante la utilización de criterios y bases de técnica actuarial. En los seguros para caso de muerte, si son distintas las personas del tomador del seguro y del asegurado, será preciso el consentimiento de éste, dado por escrito, salvo que pueda presumirse de otra forma su interés por la existencia del seguro. A los efectos de lo indicado en el artículo 4, en los seguros sobre la vida se entiende que existe riesgo si en el momento de la contratación no se ha producido el evento objeto de la cobertura otorgada en la póliza. Si el asegurado es menor de edad, será necesaria, además, la autorización por escrito de sus representantes legales. No se podrá contratar un seguro para caso de muerte sobre la cabeza de menores de catorce años de edad o de incapacitados. Se exceptúan de esta prohibición, los contratos de seguros en los que la cobertura de muerte resulte inferior o igual a la prima satisfecha por la póliza o al valor de rescate.' Y el controvertido artículo 93 LCS dice literalmente: 'Salvo pacto en contrario, el riesgo de suicidio del asegurado quedará cubierto a partir del transcurso de un año del momento de la conclusión del contrato. A estos efectos se entiende por suicidio la muerte causada consciente y voluntariamente por el propio asegurado.' El objeto de lo que debe ser resuelto en la presente resolución se contrae a una única cuestión controvertida, que es la existencia de cobertura o no para el caso de suicidio derivada del análisis e interpretación del art. 93 LCS y del clausulado general y particular de la póliza. Tras las alegaciones de las partes las partes no muestran discrepancias en el hecho de la contratación, en la realización del siniestro (fallecimiento por suicidio) y sus causas y circunstancias, en el contenido del contrato, su clausulado y partes obligadas, así como en las garantías que derivaban del mismo.

No se discute el pago de la prima ni la legitimación de la parte actora. Así pues el objeto del procedimiento queda reducido a una mera cuestión de interpretación jurídica como han reconocido las partes, pues en los elementos fácticos no existe controversia alguna.



TERCERO. - Valoración de la prueba.

Siendo una cuestión meramente jurídica, para la interpretación de lo pactado y regulado acudiremos a lo resuelto en casos semejantes. Y ello por cuanto el tenor literal de las cláusulas está fijado y es del que deriva la argumentación contraria entre las partes. Sobre este punto podemos citar una sentencia que resume de forma muy directa el motivo según el cual, no cabe separar para el caso del seguro de vida el supuesto de siniestro provocado intencionadamente y el del suicidio. A la vista del pacto recogido con todas las formalidades en la póliza, se equiparan ambos casos en el marco del seguro de vida.

Esta resolución es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 4ª) núm.

512/2007 de 21 diciembre , JUR200889663 . Se aporta un fragmento únicamente, sin perjuicio de remitirnos al contenido íntegro para valorar mejor los argumentos allí fijados: 'Y es de ver que el art. 93 LCS ('Salvo pacto en contrario, el riesgo de suicidio del asegurado quedará cubierto a partir del transcurso de un año del momento de la conclusión del contrato. A estos efectos se entiende por suicidio la muerte causada consciente y voluntariamente por el propio asegurado'), previsto para los seguros de vida , no se encuentra dentro de los aplicables por extensión a los seguros de accidentes ( art. 100, pfo. 2º LCS ). Y ello por la potísima razón de que la muerte intencionada o voluntariamente causada por el propio asegurado, como es el caso que nos ocupa, pugna abiertamente con la idea de accidente, que exige una causa exógena al deseo o voluntad de quien lo padece. En el presente caso, tal circunstancia no ha podido quedar acreditada (pues quedó excluido que la muerte se produjera por tener la víctima alterada su percepción o cognición de la realidad, hasta el punto de no poder discernir el alcance y trascendencia de sus actos y, por ende, no poder formar libremente su voluntad).

Siendo, por demás, excluido el suicido de la cobertura prestada por el seguro en consonancia con la naturaleza propia de dicha modalidad de caución. Así pues, en mérito a lo expuesto, procede desestimar íntegramente el recurso de apelación planteado.' Dicha cita es simplemente a modo de ejemplo y sin pretensión de carácter exhaustivo por cuanto existen otros pronunciamientos en el mismo sentido cuya cita y reproducción obviamos en aras a al brevedad. Excluida la cobertura para el supuesto acontecido, no resulta necesario entrar a valorar el cumplimiento o no del deber de colaboración y declaración de datos ( art. 10 LCS ) a la hora de la contratación.

Por todo ello se considera que debe desestimarse íntegramente la demanda.



CUARTO. - Costas.

De conformidad a lo dispuesto en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/2000 , respecto de las costas procesales, pese a que se desestima la demanda, se considera que no procede hacer expresa imposición a la parte actora por entender que pueden haber concurrido dudas de hecho y de derecho que justifican su no imposición.



TERCERO.- La cuestión planteada al Tribunal se concreta en determinar si quedando acreditado que la causa del fallecimiento de Don Pedro fue el suicidio acontecido el 13-enero-2016 (Folio 14) y teniendo el mismo concertado con la entidad demandada ,Mediterraneo Vida una póliza de seguro de vida-Folios 7-13- suscrito 17 de enero de 2013 existe derecho a percibir 'por causa de fallecimiento' el importe de 50.000 euros o por el contrario no cabe su protección por estar excluida.

La resolución debe partir de la interpretación del propio clausulado que nos dice: EN SUS CONDICIONES GENERALES El articulo 4 .-Exclusiones del seguro.

'4.1Para todas las garantias de la póliza con carácter general quedan excluidos los siniestros ocurridos a consecuencia de -Suicidio del Asegurado o su intento durante el primer año...

-El provocado intencionadamente por el propio Asegurado,independientemente del estado mental de dicha persona...' EN SUS CONDICIONES PARTICULARES-Folios 82 y siguientes en igual sentido. Y sin obviar el artículo 93 Ley de Contrato de Seguro cuando establece: ' Salvo pacto en contrario, el riesgo de suicidio del asegurado quedará cubierto a partir del transcurso de un año del momento de la conclusión del contrato. A estos efectos se entiende por suicidio la muerte causada consciente y voluntariamente por el propio asegurado.'

CUARTO.- Sobre la interpretación de los contratos la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene declarado con reiteración, en orden a la aplicación de los artículos 1281 , 1282 , 1283 Y 1288 del Código Civil , que la literalidad resulta preferencial cuando el clausulado se presenta claro y preciso, por lo que no han de aplicarse las demás normas interpretativas que tienen carácter de subsidiarios, al existir una efectiva relación jerarquizada entre las mismas ( Sentencias de 23-3 [RJ 1993 2544 ] Y 6-9-1993 [RJ 19936637 ], 9-7-1994 [RJ 19945603 ], 29-1 [RJ 1996739 ] Y 19-2-1996 [RJ 19961412], entre otras muy numerosas). En ese mismo sentido, la Sentencia Tribunal Supremo de 19 noviembre 2002 recuerda que 'la interpretación literal claramente constatada excluye averiguar la supuestamente encubierta, por lo que el artículo 1282 sólo puede entrar en juego como norma supletoria en relación con el artículo 1281, párrafo segundo, para juzgar de la intención de los contratantes, no cuando ésta es evidente, como ocurre en este caso, por su literal expresión ( sentencia de 27 de marzo de 1984 [RJ 19841439], y otras), y si el texto o documento resulta claro, el intérprete o el Juez deben abstenerse de más indagaciones, pues lo que está claro no necesita interpretación ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1984 [RJ 19843257 ], 3 de mayo de 1985 [RJ 19852256 ] Y 26 de noviembre de 1987 [RJ 19878693])' , con ello mantenían la línea sostenida de antiguo por las Sentencias del Alto Tribunal de 19 enero 1925 , 18 abril 1931 (RJ 193031, RJ 19302017 ) Y 30 marzo 1953 (RJ 1953916), seguidas después por otras muchas, que tienen declarado como indiscutible la preferencia del sentido literal en caso de términos claros.

En el presente caso no se comparte la decisión desestimatoria de la sentencia de instancia en cuanto a la reclamación efectuada por Miriam ,como viuda de Don Pedro frente a la entidad aseguradora Mediterraneo Vida(Banco de Sabadell), por cuanto la fijacion de dos causas de exclusión establecidas de manera separada en sentido una con claridad de 'suicidio' y la otra 'el (siniestro) provocado intencionadamente...' inducen indiscutiblemente a una confusión en el asegurado a la hora de suscribir el seguro de vida que nos ocupa dado que si se pretendia incluir el suicidio como inasegurable por siempre debio hacerse constar también el termino 'suicidio' en la causa segunda.La entidad aseguradora debió extremar el cuidado en la redacción y excluir expresamente el suicidio si esa era la intención.

No podemos obviar que nos encontrámos en presencia de un contrato de adhesión celebrado con un consumidor, cuya redacción fue realizada por la aseguradora y, dado que de la lectura del mismo , pudiera el consumidor llegar a al conclusión que el suicidio solo quedaba excluido en el primer año de vigencia,que no es el caso dado que el fallecimiento del Sr. Pedro acontecio en enero de 2016 y el seguro de vida se suscribio en el año 2013 (Folio 7).

Siendo esto así como establece el TS en sentencia de 7 de Diciembre de 1998 : 'las dudas interpretativas sobre los contratos de seguro habrán de resolverse en favor del asegurado dada la naturaleza de contrato de adhesión que los mismos ostentan que hace que las consecuencias de las cláusulas oscuras del contrato hayan de recaer sobre quien las redactó ( artículo 1288 del Código Civil ), interpretación jurisprudencial que deriva del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro a cuyo tenor 'las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito' Es cierto que la SAP, Civil sección 4 del 21 de diciembre de 2007 (ROJ: SAPGC 3289/2007 - ECLI:ES:APGC:2007:3289) Sentencia: 512/2007 - Recurso: 46/2007 Ponente: LUIS ALBERTO GODOY resolvio: '

CUARTO. En otro orden, alega que la sentencia no hizo mención a la naturaleza de cláusula limitativa de los derechos que había de predicarse de la contenida en el art. 4º, a) de la póliza suscrita, en la que se excluían como riesgos cubiertos los accidentes provocados intencionadamente por el asegurado. Según la recurrente estaríamos en este caso ante una cláusula limitativa de derechos que exigía una aceptación expresa de la misma al tratarse de un contrato de adhesión, sin que baste un mero conocimiento de las mismas por el tomador del seguro. No obstante, amén de que la jueza ya resolvió en la sentencia recurrida al respecto de los supuestos excluidos, en su fundamento jurídico cuarto, ha de añadirse que el silencio sobre el alcance limitativo de dicha cláusula tiene, evidentemente, efecto desestimatorio. Y no podía ser de otro modo, porque a través de la exclusión operada por la póliza no se opera una limitación de derechos del asegurado, sino más correctamente una delimitación precisa del riesgo objeto de cobertura, en consonancia con lo establecido en la propia LCS, pues el art. 100 define el accidente como 'la lesión corporal que deriva de una causa violenta súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado, que produzca invalidez temporal o permanente o muerte'; disposición que se reproduce en el pfo. 2º de la cláusula 1 de la póliza. Quedando excluida de la definición la causación intencional del accidente por el asegurado ( art. 102, pfo. 1º LCS ), siendo que la póliza define como riesgo excluido en todo caso los accidentes 'provocados intencionadamente por el asegurado' ( cláusula 4 a). Y es de ver que el art. 93 LCS ('Salvo pacto en contrario, el riesgo de suicidio del asegurado quedará cubierto a partir del transcurso de un año del momento de la conclusión del contrato. A estos efectos se entiende por suicidio la muerte causada consciente y voluntariamente por el propio asegurado'), previsto para los seguros de vida, no se encuentra dentro de los aplicables por extensión a los seguros de accidentes ( art. 100, pfo. 2º LCS ). Y ello por la potísima razón de que la muerte intencionada o voluntariamente causada por el propio asegurado, como es el caso que nos ocupa, pugna abiertamente con la idea de accidente, que exige una causa exógena al deseo o voluntad de quien lo padece. En el presente caso, tal circunstancia no ha podido quedar acreditada (pues quedó excluido que la muerte se produjera por tener la víctima alterada su percepción o cognición de la realidad, hasta el punto de no poder discernir el alcance y trascendencia de sus actos y, por ende, no poder formar libremente su voluntad). Siendo, por demás, excluido el suicido de la cobertura prestada por el seguro en consonancia con la naturaleza propia de dicha modalidad de caución. Así pues, en mérito a lo expuesto, procede desestimar íntegramente el recurso de apelación planteado...' sin embargo,la clausula contractual inserta en el contrato de seguro de vida que nos ocupa con la clara contradicción entre ambas supuestos como ha quedado considerado con anterioridad no coincide con lo valorado en la sentencia fundamento de la que es objeto de apelacion.

En consecuencia estimamos el recurso de apelación y condenamos a la entidad MEDITERRANEO VIDA a abonar a la parte actora la cantidad de 50.000 euros mas los intereses del artículo 20 LCS .



QUINTO .- En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en esta alzada no procede hacer expresa condena en costas procesales.

En primera instancia se imponen a la parte demandada.



SEXTO.- La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisidiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisarán de la constitución de un depósito.

Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.

Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos

Fallo


PRIMERO.- La Sentencia de fecha 31 de julio de 2018 contiene el siguiente 'Se desestima integramente la demanda interpuesta por el/la Procurador/a Sr/a Francés en nombre y representación de DÑA. Miriam y en consecuencia se absuelve a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra, sin expresa imposición de las costas.'

SEGUNDO.- Notificada la Sentencia, DOÑA Miriam interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, que la controversia radica en el art. 4 de las Condiciones Generales de la póliza que cubría el riesgo que hoy se reclama.

La póliza no era solo un seguro de vida sino cubría invalidez absoluta y permanente.

La interpretación seria que el suicidio durante el primer año de la póliza esta excluido y la en la segunda f estaria excluido durante toda la duracion del mismo.

No cabe admitir que la segunda es complemento de la primera. Art. 93 LCS .



TERCERO.- El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presento escrito de oposición.



CUARTO .- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido: Documental

QUINTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 22 de mayo de 2019 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.



SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO No se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta
PRIMERO.- La cuestión planteada por la parte apelante, DOÑA Miriam en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede con revocacion de la sentencia estimar la demanda interpuesta y condenar a la entidad Mediterraneo Vida(Grupo Sabadell) a abonar a la parte actora la cantidad de 50.000 euros en virtud de la póliza de seguro de vida.



SEGUNDO.- El juzgador de instancia consideró: '
PRIMERO. - Demanda y contestación.

En los presentes autos la parte actora ejercita una acción de reclamación de cantidad derivada del siniestro acaecido por importe de 50.000 euros. Alega la parte actora, en síntesis que: Alega que el 17 de enero de 2013 por D. Pedro fue contratado un seguro de vida con la aseguradora demandada, con un capital asegurado de 50.000 euros. Que fallecido el tomador del seguro, D. Pedro , el día 11 de enero de 2016 a causa de muerte violenta, suicidio, se reclamó el cumplimiento del contrato a la compañía de seguros demandada quien no accedió a ello. La demandante sostiene su pretensión en la póliza de seguros que aporta y cuyas condiciones generales y particulares adjuntas no son expresamente impugnadas por la parte demandada. En particular indica que la exclusión de cobertura establecida con el tenor literal 'el provocado intencionadamente por el propio asegurado, independientemente del estado mental de dicha persona' contenida en el apartado 4.1. -segundo epígrafe- (folio 9 de las actuaciones), no abarca al suicidio. Según la interpretación que da, se trataría de un siniestro hecho en fraude al aseguro, pero que no comprendería en ningún caso al suicidio pues este se regularía en el epígrafe anterior y con una limitación temporal distinta. Por su parte, la entidad aseguradora demandada presentó su escrito de contestación a la demanda oponiéndose a lo reclamado por considerar, resumidamente que: -En primer lugar y con carácter previo, no concurrió incumplimiento por la demandada, sino la omisión de constatación de sus enfermedades graves por el asegurado en el cuestionario de salud.

-Posteriormente indica que quedaban excluidos de la cobertura los siniestros que fueran provocados por el asegurado, que en el presente caso, y por el juego del art. 93 LCS y lo pactado expresamente, debe incluir al suicido. Así pues de la interpretación del citado artículo deriva, en su parecer, que el suicido estaba excluido de cobertura con independencia del estado mental del asegurado.

-Por último señala que se cumplieron los requisitos formales que para la validez y eficacia de las cláusulas limitativas de derechos se exige, pues constan todas las firmas requeridas tanto en las condiciones generales como en las particulares y las cláusulas son sencillas y de fácil comprensión.

De esta manera, solicitaba la desestimación íntegra de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora.



SEGUNDO. - Régimen jurídico y objeto del procedimiento.

Establece el artículo 83 de la ley 50/1980 , del contrato de seguro (LCS): 'Por el seguro de vida el asegurador se obliga, mediante el cobro de la prima estipulada y dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a satisfacer al beneficiario un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, en el caso de muerte o bien de supervivencia del asegurado, o de ambos eventos conjuntamente. El seguro sobre la vida puede estipularse sobre la vida propia o la de un tercero, tanto para caso de muerte como para caso de supervivencia o ambos conjuntamente, así como sobre una o varias cabezas. Son seguros sobre la vida aquellos en que, cumpliendo lo establecido en los párrafos anteriores, la prestación convenida en la póliza ha sido determinada por el asegurador mediante la utilización de criterios y bases de técnica actuarial. En los seguros para caso de muerte, si son distintas las personas del tomador del seguro y del asegurado, será preciso el consentimiento de éste, dado por escrito, salvo que pueda presumirse de otra forma su interés por la existencia del seguro. A los efectos de lo indicado en el artículo 4, en los seguros sobre la vida se entiende que existe riesgo si en el momento de la contratación no se ha producido el evento objeto de la cobertura otorgada en la póliza. Si el asegurado es menor de edad, será necesaria, además, la autorización por escrito de sus representantes legales. No se podrá contratar un seguro para caso de muerte sobre la cabeza de menores de catorce años de edad o de incapacitados. Se exceptúan de esta prohibición, los contratos de seguros en los que la cobertura de muerte resulte inferior o igual a la prima satisfecha por la póliza o al valor de rescate.' Y el controvertido artículo 93 LCS dice literalmente: 'Salvo pacto en contrario, el riesgo de suicidio del asegurado quedará cubierto a partir del transcurso de un año del momento de la conclusión del contrato. A estos efectos se entiende por suicidio la muerte causada consciente y voluntariamente por el propio asegurado.' El objeto de lo que debe ser resuelto en la presente resolución se contrae a una única cuestión controvertida, que es la existencia de cobertura o no para el caso de suicidio derivada del análisis e interpretación del art. 93 LCS y del clausulado general y particular de la póliza. Tras las alegaciones de las partes las partes no muestran discrepancias en el hecho de la contratación, en la realización del siniestro (fallecimiento por suicidio) y sus causas y circunstancias, en el contenido del contrato, su clausulado y partes obligadas, así como en las garantías que derivaban del mismo.

No se discute el pago de la prima ni la legitimación de la parte actora. Así pues el objeto del procedimiento queda reducido a una mera cuestión de interpretación jurídica como han reconocido las partes, pues en los elementos fácticos no existe controversia alguna.



TERCERO. - Valoración de la prueba.

Siendo una cuestión meramente jurídica, para la interpretación de lo pactado y regulado acudiremos a lo resuelto en casos semejantes. Y ello por cuanto el tenor literal de las cláusulas está fijado y es del que deriva la argumentación contraria entre las partes. Sobre este punto podemos citar una sentencia que resume de forma muy directa el motivo según el cual, no cabe separar para el caso del seguro de vida el supuesto de siniestro provocado intencionadamente y el del suicidio. A la vista del pacto recogido con todas las formalidades en la póliza, se equiparan ambos casos en el marco del seguro de vida.

Esta resolución es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 4ª) núm.

512/2007 de 21 diciembre , JUR200889663 . Se aporta un fragmento únicamente, sin perjuicio de remitirnos al contenido íntegro para valorar mejor los argumentos allí fijados: 'Y es de ver que el art. 93 LCS ('Salvo pacto en contrario, el riesgo de suicidio del asegurado quedará cubierto a partir del transcurso de un año del momento de la conclusión del contrato. A estos efectos se entiende por suicidio la muerte causada consciente y voluntariamente por el propio asegurado'), previsto para los seguros de vida , no se encuentra dentro de los aplicables por extensión a los seguros de accidentes ( art. 100, pfo. 2º LCS ). Y ello por la potísima razón de que la muerte intencionada o voluntariamente causada por el propio asegurado, como es el caso que nos ocupa, pugna abiertamente con la idea de accidente, que exige una causa exógena al deseo o voluntad de quien lo padece. En el presente caso, tal circunstancia no ha podido quedar acreditada (pues quedó excluido que la muerte se produjera por tener la víctima alterada su percepción o cognición de la realidad, hasta el punto de no poder discernir el alcance y trascendencia de sus actos y, por ende, no poder formar libremente su voluntad).

Siendo, por demás, excluido el suicido de la cobertura prestada por el seguro en consonancia con la naturaleza propia de dicha modalidad de caución. Así pues, en mérito a lo expuesto, procede desestimar íntegramente el recurso de apelación planteado.' Dicha cita es simplemente a modo de ejemplo y sin pretensión de carácter exhaustivo por cuanto existen otros pronunciamientos en el mismo sentido cuya cita y reproducción obviamos en aras a al brevedad. Excluida la cobertura para el supuesto acontecido, no resulta necesario entrar a valorar el cumplimiento o no del deber de colaboración y declaración de datos ( art. 10 LCS ) a la hora de la contratación.

Por todo ello se considera que debe desestimarse íntegramente la demanda.



CUARTO. - Costas.

De conformidad a lo dispuesto en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/2000 , respecto de las costas procesales, pese a que se desestima la demanda, se considera que no procede hacer expresa imposición a la parte actora por entender que pueden haber concurrido dudas de hecho y de derecho que justifican su no imposición.



TERCERO.- La cuestión planteada al Tribunal se concreta en determinar si quedando acreditado que la causa del fallecimiento de Don Pedro fue el suicidio acontecido el 13-enero-2016 (Folio 14) y teniendo el mismo concertado con la entidad demandada ,Mediterraneo Vida una póliza de seguro de vida-Folios 7-13- suscrito 17 de enero de 2013 existe derecho a percibir 'por causa de fallecimiento' el importe de 50.000 euros o por el contrario no cabe su protección por estar excluida.

La resolución debe partir de la interpretación del propio clausulado que nos dice: EN SUS CONDICIONES GENERALES El articulo 4 .-Exclusiones del seguro.

'4.1Para todas las garantias de la póliza con carácter general quedan excluidos los siniestros ocurridos a consecuencia de -Suicidio del Asegurado o su intento durante el primer año...

-El provocado intencionadamente por el propio Asegurado,independientemente del estado mental de dicha persona...' EN SUS CONDICIONES PARTICULARES-Folios 82 y siguientes en igual sentido. Y sin obviar el artículo 93 Ley de Contrato de Seguro cuando establece: ' Salvo pacto en contrario, el riesgo de suicidio del asegurado quedará cubierto a partir del transcurso de un año del momento de la conclusión del contrato. A estos efectos se entiende por suicidio la muerte causada consciente y voluntariamente por el propio asegurado.'

CUARTO.- Sobre la interpretación de los contratos la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene declarado con reiteración, en orden a la aplicación de los artículos 1281 , 1282 , 1283 Y 1288 del Código Civil , que la literalidad resulta preferencial cuando el clausulado se presenta claro y preciso, por lo que no han de aplicarse las demás normas interpretativas que tienen carácter de subsidiarios, al existir una efectiva relación jerarquizada entre las mismas ( Sentencias de 23-3 [RJ 1993 2544 ] Y 6-9-1993 [RJ 19936637 ], 9-7-1994 [RJ 19945603 ], 29-1 [RJ 1996739 ] Y 19-2-1996 [RJ 19961412], entre otras muy numerosas). En ese mismo sentido, la Sentencia Tribunal Supremo de 19 noviembre 2002 recuerda que 'la interpretación literal claramente constatada excluye averiguar la supuestamente encubierta, por lo que el artículo 1282 sólo puede entrar en juego como norma supletoria en relación con el artículo 1281, párrafo segundo, para juzgar de la intención de los contratantes, no cuando ésta es evidente, como ocurre en este caso, por su literal expresión ( sentencia de 27 de marzo de 1984 [RJ 19841439], y otras), y si el texto o documento resulta claro, el intérprete o el Juez deben abstenerse de más indagaciones, pues lo que está claro no necesita interpretación ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1984 [RJ 19843257 ], 3 de mayo de 1985 [RJ 19852256 ] Y 26 de noviembre de 1987 [RJ 19878693])' , con ello mantenían la línea sostenida de antiguo por las Sentencias del Alto Tribunal de 19 enero 1925 , 18 abril 1931 (RJ 193031, RJ 19302017 ) Y 30 marzo 1953 (RJ 1953916), seguidas después por otras muchas, que tienen declarado como indiscutible la preferencia del sentido literal en caso de términos claros.

En el presente caso no se comparte la decisión desestimatoria de la sentencia de instancia en cuanto a la reclamación efectuada por Miriam ,como viuda de Don Pedro frente a la entidad aseguradora Mediterraneo Vida(Banco de Sabadell), por cuanto la fijacion de dos causas de exclusión establecidas de manera separada en sentido una con claridad de 'suicidio' y la otra 'el (siniestro) provocado intencionadamente...' inducen indiscutiblemente a una confusión en el asegurado a la hora de suscribir el seguro de vida que nos ocupa dado que si se pretendia incluir el suicidio como inasegurable por siempre debio hacerse constar también el termino 'suicidio' en la causa segunda.La entidad aseguradora debió extremar el cuidado en la redacción y excluir expresamente el suicidio si esa era la intención.

No podemos obviar que nos encontrámos en presencia de un contrato de adhesión celebrado con un consumidor, cuya redacción fue realizada por la aseguradora y, dado que de la lectura del mismo , pudiera el consumidor llegar a al conclusión que el suicidio solo quedaba excluido en el primer año de vigencia,que no es el caso dado que el fallecimiento del Sr. Pedro acontecio en enero de 2016 y el seguro de vida se suscribio en el año 2013 (Folio 7).

Siendo esto así como establece el TS en sentencia de 7 de Diciembre de 1998 : 'las dudas interpretativas sobre los contratos de seguro habrán de resolverse en favor del asegurado dada la naturaleza de contrato de adhesión que los mismos ostentan que hace que las consecuencias de las cláusulas oscuras del contrato hayan de recaer sobre quien las redactó ( artículo 1288 del Código Civil ), interpretación jurisprudencial que deriva del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro a cuyo tenor 'las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito' Es cierto que la SAP, Civil sección 4 del 21 de diciembre de 2007 (ROJ: SAPGC 3289/2007 - ECLI:ES:APGC:2007:3289) Sentencia: 512/2007 - Recurso: 46/2007 Ponente: LUIS ALBERTO GODOY resolvio: '

CUARTO. En otro orden, alega que la sentencia no hizo mención a la naturaleza de cláusula limitativa de los derechos que había de predicarse de la contenida en el art. 4º, a) de la póliza suscrita, en la que se excluían como riesgos cubiertos los accidentes provocados intencionadamente por el asegurado. Según la recurrente estaríamos en este caso ante una cláusula limitativa de derechos que exigía una aceptación expresa de la misma al tratarse de un contrato de adhesión, sin que baste un mero conocimiento de las mismas por el tomador del seguro. No obstante, amén de que la jueza ya resolvió en la sentencia recurrida al respecto de los supuestos excluidos, en su fundamento jurídico cuarto, ha de añadirse que el silencio sobre el alcance limitativo de dicha cláusula tiene, evidentemente, efecto desestimatorio. Y no podía ser de otro modo, porque a través de la exclusión operada por la póliza no se opera una limitación de derechos del asegurado, sino más correctamente una delimitación precisa del riesgo objeto de cobertura, en consonancia con lo establecido en la propia LCS, pues el art. 100 define el accidente como 'la lesión corporal que deriva de una causa violenta súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado, que produzca invalidez temporal o permanente o muerte'; disposición que se reproduce en el pfo. 2º de la cláusula 1 de la póliza. Quedando excluida de la definición la causación intencional del accidente por el asegurado ( art. 102, pfo. 1º LCS ), siendo que la póliza define como riesgo excluido en todo caso los accidentes 'provocados intencionadamente por el asegurado' ( cláusula 4 a). Y es de ver que el art. 93 LCS ('Salvo pacto en contrario, el riesgo de suicidio del asegurado quedará cubierto a partir del transcurso de un año del momento de la conclusión del contrato. A estos efectos se entiende por suicidio la muerte causada consciente y voluntariamente por el propio asegurado'), previsto para los seguros de vida, no se encuentra dentro de los aplicables por extensión a los seguros de accidentes ( art. 100, pfo. 2º LCS ). Y ello por la potísima razón de que la muerte intencionada o voluntariamente causada por el propio asegurado, como es el caso que nos ocupa, pugna abiertamente con la idea de accidente, que exige una causa exógena al deseo o voluntad de quien lo padece. En el presente caso, tal circunstancia no ha podido quedar acreditada (pues quedó excluido que la muerte se produjera por tener la víctima alterada su percepción o cognición de la realidad, hasta el punto de no poder discernir el alcance y trascendencia de sus actos y, por ende, no poder formar libremente su voluntad). Siendo, por demás, excluido el suicido de la cobertura prestada por el seguro en consonancia con la naturaleza propia de dicha modalidad de caución. Así pues, en mérito a lo expuesto, procede desestimar íntegramente el recurso de apelación planteado...' sin embargo,la clausula contractual inserta en el contrato de seguro de vida que nos ocupa con la clara contradicción entre ambas supuestos como ha quedado considerado con anterioridad no coincide con lo valorado en la sentencia fundamento de la que es objeto de apelacion.

En consecuencia estimamos el recurso de apelación y condenamos a la entidad MEDITERRANEO VIDA a abonar a la parte actora la cantidad de 50.000 euros mas los intereses del artículo 20 LCS .



QUINTO .- En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en esta alzada no procede hacer expresa condena en costas procesales.

En primera instancia se imponen a la parte demandada.



SEXTO.- La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisidiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisarán de la constitución de un depósito.

Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.

Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos FALLO En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en nombre de S.M.EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español DECIDE 1º) Estimar el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Miriam .

2º) Revocar la Sentencia de fecha 31 de julio de 2018 y en consecuencia: ESTIMANDOSE INTEGRAMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR DOÑA Miriam .SE CONDENA A LA ENTIDAD MEDITERRANEO VIDA A ABONAR A LA PARTE ACTORA LA CANTIDAD DE CINCUENTA MIL EUROS(50.000 EUROS)POR EL PRINCIPAL MAS LOS INTERESES DEL ARTÍCULO 20 LCS .

3º) En esta alzada no se hace expresa condena en costas procesales.En primera instancia se imponen a la parte demandada.

4º) Con devolución del depósito.

Esta sentencia no es firme y contra ella podran interponer recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ) recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia CIVIL Nº 233/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 862/2018 de 31 de Mayo de 2019

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