Última revisión
07/12/2015
Sentencia Civil Nº 234/2015, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 1, Rec 520/2011 de 10 de Julio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Julio de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia
Ponente: CANO MARCO, FRANCISCO
Nº de sentencia: 234/2015
Núm. Cendoj: 30030470012015100256
Núm. Ecli: ES:JMMU:2015:1098
Núm. Roj: SJM MU 1098:2015
Encabezamiento
En Murcia, a 10 de julio de 2015.
Vistos por mí, Francisco Cano Marco, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia, los presentes autos de incidente concursal i72-1 derivado de procedimiento concursal nº 520/2011, promovido por la administración concursal de TRANSPORTES URREA SL, defendida por el Letrado BLEDA JIMENEZ, contra la concursada TRANSPORTES URREA SL y contra Juan Francisco , representados por el/la Procurador/a SALMERON BUITRAGO y defendidos por el Letrado SANCHEZ GOMEZ, sobre acción de nulidad y acción de reintegración, y atendiendo a los siguientes:
Antecedentes
a) La primera, las siguientes cabezas tractoras y semirremolques frigoríficos de fecha 30 de agosto de 2011
MATRICULA MODELO N° DE BASTIDOR
FE-....-FQ TRACTORA VOLVO FH1 2 6711 460 SN NUM000
WE-....-WK TRACTORA VOLVO FH 12 4X2 6711 420 NUM001
....-JMD TRACTORA VOLVOFH1242D460SN NUM002
WI-....-WX TRACTORA SCANIA 143MA 4X2 NUM003
GE-....-GM TRACTORA SCANIA 143MA 4X2 NUM004
Q-....-QSD SEMIREMOLQUE FRIGORÍFICO LECITRAILERS 3E20714040H SN10 NUM005
D-....-DRV SEMIREMOLQUE FRIGORÍFICO LECSORFB-1360 NUM006
QO-....-Q SEMIREMOLQUE FRIGORÍFICO LECIÑENA AR-13600-F-N-S NUM007
W-....-WF SEMIREMOLQUE FRIGORÍFICO LECSORFB-1360 NUM008
N-....-NXK SEMIREMOLQUE FRIGORÍFICO LECSORFB-1360 NUM009
DO-....-D SEMIREMOLQUE FRIGORÍFICO LECITRAILERS LTFR3E13, 51N/C/S NUM010
b) La segunda, autorizaciones de transporte de camiones de la empresa
(conocidas también como 'tarjetas de transporte') que se llevó a cabo el 26 de
septiembre de 2011.
c) La tercera, cabeza tractora Volvo matricula ....NNN , verificada el 27 de
enero de 2.012
Fundamentos
Los demandados se oponen a la demanda en síntesis por las siguientes razones; 1) que no existe actuación fraudulenta alguna sino una venta real en condiciones de mercado que no produce perjuicio alguno a los acreedores. 2) que la primera venta de vehículos es real y se corresponde con un precio de mercado abonado por el demandado. 3) que en la venta de autorizaciones de transporte efectivamente no existe precio si bien dichas autorizaciones no presentaban utilidad alguna para la concursada pues no iban a ser renovadas en atención a las deudas existentes y sí presentaban utilidad para el adquirente de los bienes. 4) que en relación a la tercera operación la venta se hace por precio de mercado abonando el comprador el precio de la opción de compra a la entidad titular del arrendamiento financiero.
Venta de vehículos:
1. En fecha 30 de agosto de 2011 los demandados celebraron contrato de compraventa sobre 11 vehículos ( cuyos datos de identificación constan en la demanda y se dan por reproducidos ) que pertenecían a la empresa concursada a cambio de la suma total de 21.500 euros más IVA que fue efectivamente abonada por transferencia bancaria por el demandado Juan Francisco , hijo y sobrino de los socios y que había prestado servicios laborales recientes para la empresa.( no controvertido)
2. Los vehículos s
3. En fecha 31 de agosto de 2011 la concursada adquirió 42 cubiertas por la suma total de 19.359,13 euros. ( existen indicios para considerar que parte de esas cubiertas, sino todas, fueron instaladas en los vehículos vendidos. Así, afirman los demandados que fueron instaladas en otros vehículos de la empresa, pero hay que recordar que la empresa carecía de actividad, y la administración concursal afirma que los vehículos que quedaron en la empresa se encontraban en estado pésimo, lo que nos lleva a pensar que las cubiertas fueron colocadas en los vehículos transmitidos.)
4. La venta de estos vehículos supuso una pérdida contable de 41.113,12 euros.
Venta de autorizaciones de transporte;
1. En fecha 26 de septiembre de 2011 la concursada transmitió a Juan Francisco todas o gran parte de las autorizaciones de transporte que poseía, sin la existencia de precio o contraprestación. ( hecho no controvertido)
Venta del vehículo matrícula ....NNN ;
1. El 27 de enero de 2012 se realiza factura de venta del vehículo ....NNN por la concursada a Juan Francisco a cambio de un precio de 24.576,27 euros. ( documento obrante en autos)
2. Realmente Juan Francisco no abona suma alguna al concurso por esta venta, sino que se convierte en propietario del vehículo al abonar al arrendador financiero el precio de la opción de compra que existía sobre el vehículo, siendo que el arrendador financiero no ha reclamado suma alguna en el concurso por dicho vehículo. ( hecho no controvertido)
Y no debe ser estimada dicha acción de nulidad por las siguientes razones. En primer lugar, en contra de lo manifestado por la parte actora, sí que existió pago de precio en relación a la primera operación en la que consta la transferencia del comprador a la concursada por lo que no se puede declarar la nulidad por falta de causa. También existe pago de precio por la tercera operación, ya que si bien la factura que se aporta no es correcta, no resulta controvertido que el demandado abonó a la arrendadora financiera el precio de la opción de compra sobre una arrendamiento financiero que estaba ya finalizado. En relación a las tarjetas de transporte es evidente que por si mismas carecen de valor de mercado.
En segundo lugar, y al margen de lo que se dirá sobre el perjuicio a la concursada en el análisis de la subsidiaria acción de reintegración, no consta que las operaciones realizadas simulen una continuidad de la realización por la concursada de su actividad a través de un testaferro. Ya que la concursada no ha continuado realizado su actividad, siendo que efectivamente Juan Francisco sí que la ha realizado con los camiones adquiridos. Por lo tanto la venta ha sido real, no ha sido simulada. Cuestión distinta es que tras la venta la concursada hubiera continuado con la disposición de los vehículos trabajando con ellos y facturando por sus servicios, lo que nos podría llevar a un supuesto de nulidad por simulación pero ello no se ha producido.
En base a todo lo anterior, las ventas existieron fueron reales, fueron a cambio de precio, los bienes salieron de la titularidad jurídica, económica y fáctica de la concursada y pasaron a un tercero. Por lo tanto, no existe nulidad alguna por simulación o falta de precio.
En el presente caso, no cabe duda de la concurrencia del requisito temporal pues los contratos cuya rescisión se pretende se realizan en fechas 30 de agosto de 2011, 26 de septiembre de 2011 y 27 de enero de 2012 y el concurso se declara en fecha 28 de febrero de 2012.
Existen serias dudas para aplicar al presente caso la presunción iuris tantum de fraude por actos dispositivos a titulo oneroso realizados a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado, y ello ya que el concursado es una persona jurídica, a pesar de que el adquirente sea hijo y sobrino de los socios.
Es por ello que entiende este juzgador que la rescisión puede analizarse desde la presunción general de fraude del artículo 71.1 LC según la cual 'declarado el concurso serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta.'
Y el indicado análisis debe realizarse separadamente de cada una de las operaciones en los términos siguientes, y partiendo de la base de la relación de familiaridad del adquirente con los socios de la entidad, de su condición de trabajador de la empresa hasta fechas recientes a la venta y de la proximidad de las ventas con la declaración de concurso. Elementos éstos que no son determinantes, pero si indicativos del perjuicio.
En relación a la primera venta, 11 vehículos por el precio entregado por el demandado de 21.500 euros. Existen serias dudas de que la venta se efectuase a precio de mercado. Así, debe partirse de la base de que la venta produce una pérdida contable de 41.113,12 euros, y ello ya supone un indicio de perjuicio. La actora no ha acreditado el precio real de los vehículos, pero tampoco los demandados, siendo que la oferta de compra por 17.000 euros presentada por HERMANOS CERVERA ROJO SL no presenta la seriedad de una tasación y en su ratificación su autor reconoce que se indica el precio que el ofrecería por unos vehículos que no le interesaban.
Por lo tanto, el precio real de los bienes no es conocido con exactitud sin perjuicio de la pérdida contable que pudiera acreditar que el precio de venta era de unos 60.000 euros. No obstante lo anterior, lo que convierte la venta en claramente perjudicial para la masa son las actuaciones posteriores de la concursada pagando reparaciones y gastos de los vehículos por valor de 6.672 euros, lo que hace disminuir el precio de venta hasta la suma de 14.728 euros, pues no consta que existiese intención alguna de cobrar dicha suma al comprador, Así, como los serios indicios de instalación en dichos vehículos de las cubiertas adquiridas por la concursada por la suma de 19.359,13 euros.
De todo lo anterior, se desprende que, además de partir de una valor contable de unos 60.000 euros, el precio de venta abonado de 21.500 euros, fue invertido íntegramente en reparaciones, gastos y nuevas piezas para los vehículos, con lo que el comprador obtuvo un claro beneficio al adquirir los bienes prácticamente gratis, en atención a los gastos que se hicieron en ellos. Lo anterior supuso un claro perjuicio para el concurso, que pudiera haber vendido los bienes por 60.000 o incluso por 21.500 euros pero sin necesidad de efectuar gastos en ellos.
En base a todo lo anterior, se aprecia un evidente perjuicio para la masa en la venta de estos 11 vehículos. Así, si la administración concursal hubiera procedido a la venta en fase de liquidación habría obtenido alguna suma para abonar a los acreedores, pero lo que parece haber ocurrido en este caso es que la venta ha causado mayores gastos a la concursada. Por lo que procede acordar la rescisión de la venta con devolución de los vehículos a la concursada. En cuanto a la devolución de la suma abonada por el demandado de 21.500 euros más IVA, se solicita en la demanda que el crédito concursal sea calificado como subordinado por mala fe del adquirente, que siendo hijo y sobrino de los administradores conocía perfectamente la situación de iliquidez y el perjuicio que se causaba a la masa. Y debe estimarse dicha alegación pues no cabe duda de la mala fe concurrente en el comprador demandado que conocía perfectamente la finalidad y sentido de la operación.
Analizando, en segundo lugar, la venta de tarjetas de transporte, también debe declararse la rescisión, pues es evidente que dicha venta sin precio alguno, y una vez que deben restituirse los vehículos conforme a lo indicado en el párrafo anterior, causa un grave perjuicio a la masa.
En tercer lugar, procede analizar la venta del vehículo matrícula ....NNN . Y esta venta no debe estimarse perjudicial para el concurso, por lo que no cabe la rescisión. Y lo anterior se afirma porque la parte actora, a quien correspondía la carga, no prueba suficientemente el perjuicio. Afirman los demandados que el demandado abonó directamente el precio de la opción de compra a la arrendadora financiera, y habiendo transcurrido el periodo del arrendamiento financiero, es evidente que el precio de venta del vehículo era el de la opción de compra, siendo que la arrendadora financiera no ha reclamado suma alguna en el concurso. Por lo tanto, puede considerarse que la concursada permitió al demandado adquirir el vehículo pagando el precio de la opción de compra. Y considerando que la concursada no tenía liquidez para abonar dicha opción y que la compra se efectúa por el valor del vehículo en ese momento, no procede considerar que existe perjuicio para la masa, y por tanto, procede desestimar en este punto la demanda formulada.
Por todo lo anterior, debe estimarse parcialmente la demanda en los términos que se dirán en la parte dispositiva de la presente resolución.
Fallo
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la administración concursal de TRANSPORTES URREA, S.L., defendida por el Letrado BLEDA JIMENEZ, contra la concursada TRANSPORTES URREA SL y contra Juan Francisco , representados por el/la Procurador/a SALMERON BUITRAGO y defendidos por el Letrado SANCHEZ GOMEZ, procede efectuar los siguientes pronunciamientos;
1.- Debo acordar y acuerdo la rescisión e ineficacia de las siguientes ventas realizada entre los demandados;
1) venta de cabezas tractoras y semirremolques frigoríficos de fecha 30 de agosto de 2011
MATRICULA MODELO N° DE BASTIDOR FE-....-FQ TRACTORA VOLVO FH1 2 6711 460 SN NUM000
WE-....-WK TRACTORA VOLVO FH 12 4X2 6711 420 NUM001
....-JMD TRACTORA VOLVOFH1242D460SN NUM002
WI-....-WX TRACTORA SCANIA 143MA 4X2 NUM003
GE-....-GM TRACTORA SCANIA 143MA 4X2 NUM004
Q-....-QSD SEMIREMOLQUE FRIGORÍFICO LECITRAILERS 3E20714040H SN10 NUM005
D-....-DRV SEMIREMOLQUE FRIGORÍFICO LECSORFB-1360 NUM006
QO-....-Q SEMIREMOLQUE FRIGORÍFICO LECIÑENA AR-13600-F-N-S NUM007
W-....-WF SEMIREMOLQUE FRIGORÍFICO LECSORFB-1360 NUM008
N-....-NXK SEMIREMOLQUE FRIGORÍFICO LECSORFB-1360 NUM009
DO-....-D SEMIREMOLQUE FRIGORÍFICO LECITRAILERS LTFR3E13, 51N/C/S NUM010
d) Venta de autorizaciones de transporte de camiones de la empresa
(conocidas también como 'tarjetas de transporte') que se llevó a cabo el 26 de
septiembre de 2011, salvo la relativa al vehículo matrícula ....NNN .
2.- Debo acordar y acuerdo la devolución de los citados bienes a la concursada y la devolución al demandado Juan Francisco de la suma de 21.500 euros más IVA que será considerado un crédito subordinado en el concurso y abonado en las condiciones legales de abono de este tipo de créditos.
3- Debo absolver y absuelvo a los demandados del resto de peticiones formuladas en la demanda que dio origen a las presentes actuaciones.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese a las partes el dictado de la presente resolución.
Una vez firme la presente resolución procedase a la cancelación de las inscripciones que hayan podido generar las ventas rescindidas en cualesquiera Registros públicos y en particular en la Sección de la Dirección General de Transportes y Puertos de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio.
Contra la presente sentencia de conformidad con el artículo 197.4 LC cabe recurso directo de apelación ante la Audiencia Provincial que, en su caso, deberá ser interpuesto ante este Juzgado, en el plazo de veinte días siguientes a su notificación.
Se le hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate ( 00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos lo pronuncio, mando y firmo
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos lo pronuncio, mando y firmo
