Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 237/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 187/2011 de 07 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Junio de 2011
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: TASENDE CALVO, JULIO
Nº de sentencia: 237/2011
Núm. Cendoj: 15030370052011100229
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00237/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 187/2011
Proc. Origen: Juicio de divorcio núm. 1/2010
Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 2 de Ferrol
Deliberación el día: 31 de mayo de 2011
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 237/2011
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ
En A CORUÑA, a siete de junio de dos mil once.
En el recurso de apelación civil número 187/2011, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ferrol, en Juicio de divorcio, seguido entre partes: Como APELANTE: DON Carlos Ramón , representado por la Procuradora Sra. LÓPEZ NÚÑEZ; como APELADA: DOÑA Aida .- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ferrol, con fecha 15 de noviembre de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
"1º.- Estimo la demanda rectora del presente procedimiento en lo que se refiere a la disolución del matrimonio y declaro la disolución por divorcio del matrimonio formado por doña Aida y don Carlos Ramón , celebrado el día 8 de julio de 1975.
2º.- Se acuerdan las siguientes medidas como definitivas:
Se establece a favor de doña Aida y con cargo a don Carlos Ramón una pensión compensatoria de NOVECIENTOS euros mensuales (900 €), que habrá de ser abonada por mensualidades anticipadas dentro de los cinco primeros días de cada mes, actualizables anualmente conforme al IPC.
3º.- Don Carlos Ramón deberá abonar la demandante la cantidad de 2.852 euros en concepto de litis expensas.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Carlos Ramón , que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 31 de mayo de 2011, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El primer motivo, que procede examinar, del recurso interpuesto por el demandado contra la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado impugna la cuantía de la pensión compensatoria, reconocida a favor de la actora por la resolución apelada en la cuantía de 900 euros al mes, pretendiendo que se reduzca a 710 euros mensuales.
Puesto que no se debate la procedencia y el fundamento del derecho a la pensión compensatoria de la actora apelada, y, en definitiva, el estado de desequilibrio económico generado en su perjuicio a consecuencia del divorcio, sino que la controversia reiterada en esta apelación se limita a la cuantía de la prestación, habrá que tener en cuenta las circunstancias previstas en el art. 97 del Código Civil para determinar el importe de la pensión. A tal efecto, debemos remitirnos a las circunstancias personales y económicas de los litigantes apreciadas en la sentencia recurrida, y que tampoco son discutidas en el recurso, tanto en lo que se refiere a los ingresos que percibe el deudor como pensionista, que se sitúan en torno a los 2.698,08 euros brutos mensuales, como a la situación de la acreedora, que supera ya los 60 años de edad y carece de ingresos propios, así como de experiencia laboral y cualificación profesional, al haber estado dedicada al cuidado del hogar y de su hija durante los 35 años que ha durado el matrimonio, por lo que sus posibilidades de acceso al mercado de trabajo son prácticamente nulas. Sentadas estas premisas, y aún considerando que los ingresos líquidos del deudor no superen los 2.200 euros al mes, como argumenta en su recurso, estimamos que la cantidad de 900 euros mensuales concedida en primera instancia es necesaria para compensar el desequilibrio económico apreciado en perjuicio de la acreedora demandante, sin que tenga fundamento alguno la pretensión del apelante de calcular el importe de la pensión en una tercera parte de los ingresos del deudor que, obviamente, resultaría insuficiente para paliar la situación de desequilibrio generada por el divorcio. Por consiguiente, procede desestimar el motivo de apelación.
SEGUNDO.- El segundo pronunciamiento de la sentencia de primera instancia impugnado por el demandado recurrente es el que le condena a abonar a la actora la cantidad de 2.852 euros en concepto de litis expensas, por considerar la resolución apelada que la falta de recursos propios del cónyuge solicitante no le impide pedir, tanto la concesión del beneficio de justicia gratuita como el pago de las litis expensas, alegando el apelante que la actora no acredita la solicitud y la denegación del beneficio de justicia gratuita y que, con el importe de la pensión compensatoria, tiene medios económicos suficientes para hacer frente a los gastos del litigio.
El derecho a las litis expensas, que contempla, con carácter general, aquellos supuestos en los que una persona viene obligada a abonar los gastos judiciales causados por otra con la que mantiene ciertos vínculos de parentesco, en particular los derivados del matrimonio y de la filiación, ha tenido como fundamento de su regulación normativa, de naturaleza sustantiva, recogida básicamente en el art. 1318 de Código Civil , al margen de la referencia incluida en el art. 103-3ª del mismo Código, la finalidad de evitar la indefensión de uno de los cónyuges que, por carecer de recursos económicos para litigar, vea, además, negada la posibilidad de litigar gratuitamente mediante la obtención del beneficio de justicia gratuita debido a la situación económica de su consorte. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 1318, párrafo tercero, del CC , el reconocimiento de las litis expensas, limitado a los litigios que sostenga un cónyuge contra el otro sin mediar mala fe o temeridad, o contra tercero si redundan en provecho de la familia, tiene como requisitos inexcusables: que el solicitante carezca de bienes propios suficientes para satisfacer los gastos necesarios causados en el litigio; y que la posición económica de su cónyuge le impida obtener el beneficio de justicia gratuita, al poder éste asumir el pago de los correspondientes gastos judiciales. También se establece que estos gastos serán a cargo del caudal común y, faltando éste, se sufragarán a costa de los bienes propios del otro cónyuge, al ser en definitiva una carga del matrimonio, como también se desprende del citado art. 103-3ª del CC , lo que determina que, aunque el cónyuge deudor tenga bienes propios, éste pueda reintegrase de los mismos a costa del patrimonio común que es el que, en definitiva, ha de soportarlos (arts. 1362 y 1364 CC ), lo que, en todo caso, afectaría a la liquidación de la sociedad de gananciales.
La disposición contenida en el art. 1318, párrafo tercero, del CC nos remite necesariamente a la normativa reguladora de la justicia gratuita, contemplada actualmente en la Ley 1/1996, de 10 enero, de Asistencia Jurídica Gratuita que, si bien establece, en su art. 3.1 , como criterio básico para reconocer el derecho de asistencia jurídica gratuita el cómputo de los ingresos de la unidad familiar, también permite, en el art. 3.3 , valorar individualmente los medios económicos cuando el solicitante acredite la existencia de intereses familiares contrapuestos en el litigio para el que se solicita la asistencia, como ocurre precisamente en los procesos matrimoniales. Por ello, aunque, como regla general, el hecho de sobrepasar los ingresos de la unidad familiar, y no sólo los del otro cónyuge, el límite fijado en la norma impide la concesión al solicitante del derecho a la asistencia jurídica gratuita, en cuyo caso tendría derecho a las litis expensas, de conformidad con el art. 1318 del CC , cuando en el pleito existan intereses familiares contrapuestos entre los litigantes, como sucede en los procesos promovidos por un cónyuge frente a otro, pero no en los seguidos contra un tercero, es posible computar los ingresos del solicitante por separado, lo que le da el derecho a litigar gratuitamente siempre que sus recursos no superen dicho límite legal, sin que la posición económica de su consorte o los ingresos de la unidad familiar puedan constituir impedimento para ello. Esto no implica necesariamente un impedimento para obtener las litis expensas, ya que la valoración individual de los medios del solicitante es algo potestativo para la Comisión a la que compete el reconocimiento del derecho a la gratuidad de la asistencia y para el tribunal que, en su caso, haya de resolver la impugnación formulada contra esta decisión, según se infiere del término "podrán" empleado por el art. 3.3 de la LAJG , de manera que, aún concurriendo las circunstancias previstas en esta norma, se puede denegar el derecho en atención a las demás condiciones familiares y económicas concurrentes, como pudiera ser la desahogada, o más o menos elevada, posición económica de la unidad familiar y del otro cónyuge. Pero de ello no cabe inferir la existencia de un derecho de opción que faculte al interesado para obtener las litis expensas cuando no existan datos objetivos que impidan concederle el derecho a la asistencia jurídica gratuita o éste no le haya sido negado, como argumenta la sentencia apelada.
Por otra parte, es evidente que el art. 1318 del CC , única norma que establece el régimen de las litis expensas, no vincula la obligación de abonarlas al hecho de que la situación económica del otro cónyuge le permita sufragar tales gastos, sino a la consecuencia de que esta circunstancia impida al solicitante la obtención del beneficio de justicia gratuita, por imperativo de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que antes regulaba la materia y no contemplaba el actual supuesto excepcional, previsto en el art. 3.3 de la LAJG , que permite al cónyuge que litiga contra otro el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, con independencia de los ingresos de su consorte. De ahí que, subsistiendo la razón que inspira el art. 1318 del CC para conceder el derecho a litis expensas, que no es otra, como se ha dicho, que la de evitar que el cónyuge que carece de recursos económicos para litigar vea negada la posibilidad de hacerlo gratuitamente por la situación económica de su consorte, lo que no ocurre en los procesos matrimoniales en virtud de lo dispuesto en el art. 3.3 de la LAJG , en estos casos, salvo que el reconocimiento del derecho a la gratuidad de la asistencia sea rechazado por las circunstancias expresadas, no cabe conceder las litis expensas, cuyo pago sólo procede cuando el litigante que las pretende no puede conseguir el beneficio de justicia gratuita debido al status patrimonial de su cónyuge, estando así ambos derechos recíprocamente condicionados.
Cierto es que el art. 36.4 de la LAJG prevé la posibilidad de que se concedan litis expensas a favor de la parte que litiga con el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, pero lo hace con el único fin de reconocer al Letrado y al Procurador intervinientes de oficio en el proceso, en defensa y representación de dicha parte, la facultad de reclamarle el pago de sus derechos y honorarios hasta el importe de la cantidad aprobada judicialmente en aquél concepto, dando una solución a esta situación, ciertamente excepcional pero posible, que evita el enriquecimiento injusto de la parte en detrimento de los legítimos intereses de dichos profesionales. Sin embargo, no cabe atribuir a esta norma el reconocimiento absoluto de la compatibilidad entre el derecho a la asistencia jurídica gratuita y las litis expensas en los supuestos del art. 3.3 de la LAJG , que no puede ser admitida con carácter general, de acuerdo con lo ya expuesto, salvo en aquellos casos, como son los previstos en el art. 5 de la LAJG , en los que, al ser la concesión del derecho a la gratuidad de la asistencia jurídica sólo parcial o proporcional, sin incluir todos los gastos del proceso que contempla el art. 6 de la misma Ley , las litis expensas pueden tener la función de complementar las prestaciones excluidas de tal beneficio.
En consecuencia, careciendo la actora apelante de ingresos propios y siéndole posible haber obtenido el reconocimiento del derecho a litigar gratuitamente, sin que los recursos del cónyuge demandado se lo impida, de conformidad con el art. 3.3 de la LAJG , máxime cuando la pensión compensatoria que le ha sido concedida a la demandante aproxima la situación patrimonial de los litigantes y coloca al deudor en una situación económica que tampoco supera los límites establecidos en los arts. 3 y 5 de la LAJG , procede, en aplicación del art. 1318 del CC , rechazar la pretensión relativa al pago de litis expensas por el demandado, con parcial estimación del recurso.
TERCERO.- La parcial estimación del recurso determina la no especial imposición de las costas causadas en la apelación (art. 398. 2 LEC ).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Revocando en parte la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ferrol, en los autos de divorcio núm. 1/2010, y estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Aida , contra D. Carlos Ramón , debemos absolver y absolvemos al demandado de la pretensión relativa al pago de litis expensas, manteniendo en todo lo demás el fallo apelado, sin hacer especial imposición de las costas del recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.
