Sentencia Civil Nº 237/20...il de 2014

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Civil Nº 237/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 302/2013 de 01 de Abril de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 01 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: DIEZ NUÑEZ, JOSE JAVIER

Nº de sentencia: 237/2014

Núm. Cendoj: 29067370062014100258

Núm. Ecli: ES:APMA:2014:1457

Núm. Roj: SAP MA 1457/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CINCO DE MÁLAGA.
PROCESO DE DIVORCIO NÚMERO 703/2010.
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 302/2013.
SENTENCIA Nº 237/2014
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don José Javier Díez Núñez
Magistradas:
Doña Inmaculada Suárez Bárcena Florencio
Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano
En la Ciudad de Málaga, a uno de abril de dos mil catorce. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección
Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal especial número 703 de 2010, procedentes del
Juzgado de Primera Instancia número Cinco (Familia) de Málaga, sobre disolución matrimonial por divorcio,
seguidos a instancia de doña Isidora , representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña
Eva Bueno Díaz y defendida por la Letrada doña Belén Cruces Pulido, contra don Damaso , representado
en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Consuelo Tapia Quintana y defendido por el
Letrado don Ignacio Briales Ávila; actuaciones procesales en las que habiendo intervenido el Ministerio Fiscal
se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte
demandada contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

Antecedentes


PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco (Familia) de Málaga se siguió juicio verbal especial número 703/2010, del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha veintitrés de octubre de dos ml doce se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: FALLO: Estimar la demanda de divorcio interpuesta por Dª Isidora contra D. Damaso , y en consecuencia debo acordar y acuerdo la disolución del matrimonio por divorcio de los expresados con todos los efectos legales, acordando como medidas definitivas las siguientes: Se fija como pensión alimenticia a favor de la hija menor la cantidad mensual de doscientos cincuenta euros (250 euros) que deberá ingresar el padre dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente o libreta de ahorro que el otro progenitor designe. Dicha cantidad se incrementará o disminuirá conforme a las variaciones del Índice General de Precios al Consumo (I.P.C.), actualizándose anualmente de forma automática. Los gastos extraordinarios que se generen tales como médicos no cubiertos por la Seguridad Social, profesores de apoyo y similares serán abonados por mitad entre los padres. Cada parte abonará sus propias costas'.



SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandada, oponiéndose a su fundamentación la adversa demandante, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló el día de hoy para deliberación del tribunal, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

Fundamentos


PRIMERO.- El pronunciamiento judicial definitivo emitido en la primera instancia pasa a ser combatido en apelación por la representación procesal de la parte demandada al mostrarse en disconformidad con la cuantía de la pensión de alimentos fijada (250 #), ya que en el fundamento de derecho tercero de la sentencia dictada se hace constar literalmente que '... la única medida a acordar es la pensión alimenticia a favor de la hija común, que se cuantifica en 250 euros, pues pese a que el padre alega estar en desempleo, de su vida laboral se desprende que está de alta en Seguridad Social en la empresa Repromarkter, entendiéndose que dicha pensión es proporcional a los ingresos del padre y a las necesidades de la hija, teniendo en cuenta que el grupo familiar carece de vivienda propia', siendo que el titular de la vida laboral a la que se hace referencia no es el demandado, Damaso , sino su ex mujer, actora en este procedimiento, Doña. Isidora , que es quien se encuentra trabajando en la actualidad, como puede comprobarse de la propia documentación señalada, habiéndose producido, por tanto, un claro error judicial en la valoración de la prueba al confundir los nombres de la documental que obra en autos, añadiendo que el recurrente se encuentra en desempleo tal y como se justificara con la aportación de la cartilla del paro y certificado del I.N.E.M. a su nombre, por lo que queda acreditado estar en paro y no recibir prestación o subsidio de desempleo, encontrándose a la espera de percibir una ayuda de cuatrocientos veintiséis euros (426 #), por lo que considera que lo procedente será que la pensión alimenticia se establezca en ciento cincuenta euros (150 #) mensuales, proporcional a los ingresos del padre y a las necesidades de la hija.



SEGUNDO.- Planteado el debate en los términos expresados en el apartado anterior y que da circunscrito a concretar la existencia en el caso de error judicial en la valoración de la prueba practicada en relación con la cuantificación de los alimentos a percibirse por Rebbeca, hija del matrimonio divorciado constituido por don Damaso y doña Isidora , procede traer a colación con carácter preliminar que, evidentemente, el recurso de apelación, dada su naturaleza de ordinario, es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano 'ad quem' conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-, presentándose como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 18 de febrero de 1992, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003-, debiendo, por tanto, ser respeta la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S.

1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras-, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hecho, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación es ilógica o disparatada, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1984, 9 de junio de 1988, 8 de noviembre de 1989, 13 y 30 de noviembre de 1990, 10 de octubre de 1995, 12 de noviembre de 1996 y 17 de abril de 1997, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994-, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo', bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.



TERCERO.- Así las cosas, llegados a este punto, debemos reseñar que, efectivamente, el juzgador de primer grado incurre en error cuando en su fundamentación expone que el progenitor paterno, alimentante, Sr. Damaso , se encuentra trabajando para la empresa 'Repomarket', por cuanto que si bien al folio 58 de las actuaciones figura tal información la misma es referida a ' Modesto ', la ex esposa, no siendo dato que se pueda tomar a los efectos de cuantificación de la pensión alimenticia a favor de la hija común de los (ex) cónyuges litigantes, apareciendo, por el contrario, que el recurrente no es beneficiario de prestación/ subsidio de desempleo (folio 92) y ser demandante de empleo (folio 93), datos con los que, ab initio, cabría entender que la cuantificación alimenticia debería quedar circunscrita a lo que se ha venido en llamar 'mínima de subsistencia' o 'mínimo vital', es decir, a dar cobertura a lo imprescindible para el desarrollo de la existencia de los menores en condiciones de suficiencia y dignidad a los efectos de garantizar, al menos, y en la medida de lo posible, un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional al que deben coadyuvar ambos progenitores, por razón de las obligaciones asumidas por los mismos, por su condición de tal y no solamente por la madre, importe que nunca podrá desaparecer ya que, como nos recuerda la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 1 de marzo de 2001 'la obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar y tiene su fundamento constitucional en el artículo 39.1 de la Constitución Española que proclama que los poderes públicos han de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia' y, al mismo tiempo, que una cosa es la asistencia debida a los hijos durante su minoría de edad, dimanante de la patria potestad, generadora tanto de derechos como de obligaciones paterno-filiales ( artículos 110 y 154.1 y concordantes del Código Civil), y otra muy distinta es la institución de los alimentos entre parientes ( artículos 142 y siguientes del Código Civil), que prescinde para su regulación de toda noción de limitación de edad, sustentada en base a presupuestos tales como la relación conyugal o de parentesco, la necesidad del alimentista y la disponibilidad pecuniaria por parte del alimentante, teniendo su fundamento en la solidaridad familiar dentro de la escala fijada en el artículo 143 del Código Civil, determinando en este sentido el artículo 110 precitado que 'el padre y la madre, aunque no ostenten la patria potestad están obligados a velar por los hijos menores y a prestarles alimentos', recogiéndose en el 154.1 dentro de los deberes de la patria potestad el de alimentar a los hijos menores, ya sean procreados dentro o fuera del matrimonio, deber éste que, por tanto, deriva del hecho mismo de la filiación y que, en suma, pasa por constituir una prestación más amplia que la contenida en el artículo 143 del Código Civil, disponiendo sobre este particular la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 16 de julio de 2002, con cita en la paradigmática de 5 de octubre de 1993, que 'una de las manifestaciones es la relativa a la fijación de la cuantía alimenticia, que determina que lo dispuesto en los artículos 146 y 147 del Código Civil sólo sea aplicable a alimentos debidos a consecuencia de la patria potestad ( artículo 154.1 del Código Civil ) con carácter indicativo, por lo que caben en sede de éstos, criterios de mayor amplitud, pautas mucho más elásticas en beneficio del menor, que se tornan en exigencia jurídica en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas habida cuenta del vínculo de filiación y la edad', sin que sea procedente tener en consideración cuáles son los ingresos o caudal económico de quien fuera progenitor custodio, ya que la computación, en el caso que nos ocupa, debe efectuarse exclusivamente respecto del progenitor paterno, ahora demandado, debiendo ser la determinación de su cuantía proporcionada al caudal o medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe -artículo 146-, pero siendo facultad del juzgador de instancia - T.S. 1ª SS. de 6 febrero 1942, 28 junio y 20 y 21 diciembre 1951, 24 febrero 1955, 8 marzo 1961, 20 abril 1967, 2 diciembre 1970, 9 junio 1971 y 16 noviembre 1978, 30 diciembre 1986, 18 mayo 1987 y 28 septiembre 1989, entre otras muchas-. En este ámbito de actuación y bajo las coordenadas expuestas, como se dijo anteriormente, no cabría prescindir bajo ningún concepto de la denominada pensión alimenticia mínima de subsistencia que se cifra, en términos generales entre los ciento cincuenta (150) y los ciento ochenta (180) euros mensuales, cuantía inferior a la recogida por el juzgador de primer grado en su sentencia partiendo de un dato erróneo, como se ha dicho, pero que, sin embargo, a nuestro entender, debe ser respetada su cuantificación a partir del momento en el que esos doscientos cincuenta euros (250 #) no queda lejos del mínimo vital y, además, es la propia demandada quien en su escrito de contestación a la demanda y en el acto del interrogatorio que se le practicara en el acto del juicio, admite como 'adecuada' la pensión alimenticia de doscientos euros (200 #), lo que unido al hecho, admitido, de que en fechas próximas a la celebración del juicio fuera contratado en un hotel de la cadena 'NH' y la carencia de aportación de datos por el interesado demandado acerca de cuál fuera su real situación patrimonial, conlleva el que, pese al error judicial sufrido en la valoración de la prueba documental, consideremos acertada y ajustada a derecho la suma concretada de los doscientos cincuenta euros (250 #) mensuales, acorde con las necesidades propias de una adolescente de veintiún años de edad.



CUARTO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, procederá imponer las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Damaso , representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Tapia Quintana, contra la sentencia de veintitrés de octubre de dos mil doce, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco (Familia) de Málaga en autos de juicio verbal especial número 703 de 2010, confirmando íntegramente la misma, debemos acordar y acordamos imponer las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento y, en su caso, ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr.

Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, en la Sala de Vistas de este Tribunal, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.