Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 238/2017, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 128/2017 de 16 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Leon
Ponente: GARCIA PRADA, MANUEL
Nº de sentencia: 238/2017
Núm. Cendoj: 24089370012017100234
Núm. Ecli: ES:APLE:2017:694
Núm. Roj: SAP LE 694/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00238/2017
N10250
C/ EL CID, NÚM. 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO-
Tfno.: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52
YFD
N.I.G. 24010 41 1 2016 0000336
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000128 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LA BAÑEZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000156 /2016
Recurrente: CENTRO AGM DE MANIPULACION DE PRODUCTOS HOTOFRUTICOLAS SL
Procurador: ANTONIO ALAEZ GUTIERREZ
Abogado:
Recurrido: Moises
Procurador: SIGFREDO AMEZ MARTINEZ
Abogado:
S E N T E N C I A Nº 238/17
Ilmos Magistrados Sres.:
DON MANUEL GARCIA PRADA.- Presidente en funciones
DON ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
DON RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado
En LEON, a dieciséis de junio de dos mil diecisiete
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 156/2016, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LA
BAÑEZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) nº 128/2017, en los que
aparece como parte apelante, CENTRO AGM DE MANIPULACION DE PRODUCTOS HOTOFRUTICOLAS
SL, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ANTONIO ALAEZ GUTIERREZ, asistido por
el Abogado Dª BLANCA DOLOGARAY VILARIÑO, y como parte apelada, Moises , representado por
el Procurador de los tribunales, Sr./a. SIGFREDO AMEZ MARTINEZ, asistido por el Abogado D. MIGUEL
ESTEBAN FERNANDEZ, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. MANUEL GARCIA PRADA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LA BAÑEZA, se dictó sentencia con fecha 15 de noviembre de 2016 , en el procedimiento Ordinario nº 156/2016 conteniendo en su FALLO el siguiente pronunciamiento: 'Estimando totalmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D.
Sigfredo Ámez Martínez, en nombre y representación de Moises , contra CENTRO AGM DE MANIPULACIÓN DE PRODUCTOS HORTOFRUTÍCOLAS S.L., debo declarar y declaro haber lugar a la misma, condenando a la demandada a abonar a la parte actora la cantidad de veintiocho mil setecientos setenta y un euros con ocho céntimos (28.771,08€), cantidad que devengará el interés legal de demora aplicable a las operaciones comerciales desde la interposición de la petición de Monitorio (3 de mayo de 2016), con imposición de costas a la parte demandada
SEGUNDO.- La expresada sentencia ha sido recurrida por la representación de CENTRO AGM DE MANIPULACION DE PRODUCTOS HOTOFRUTICOLAS SL, habiéndose presentado escrito de oposición al recurso por la contraria.
TERCERO.- Eleva das las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló la audiencia del día 24 de mayo de 2017, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIME RO.- Recurso de la demandada Centro AGM de Manipulación de Productos Hortofrutícolas.Esta parte impugna la sentencia estimatoria de la demanda alegando que la sentencia no ha hecho un acertado análisis de los hechos probados en la litis, ni ha tenido en cuenta todas las pruebas aportadas a las actuaciones. Se dice que en la sentencia no se alude para nada a la Cooperativa a la que pertenecía el actor y que estaba gestionada por la demandada según el contrato firmado entre ellas el día 1 de enero de 2014.
En el recurso se alega también como motivo infracción del ordenamiento jurídico, concretamente de los preceptos que regulan los contratos en el Código Civil, achacando a su vez a la sentencia infracción del art.
24 de la Constitución y art. 218 de la LEC por no dar respuesta a todas las cuestiones planteadas, incurriendo en incongruencia.
SEGUNDO.- Para resolver la cuestión controvertida ha de partirse del contrato de fecha 9 de abril de 2014, firmado entre las partes contendientes y reconocido por ambas, en el que se identifica al actor como vendedor y a la entidad demandada como compradora. En dicho contrato se recoge que las dos partes están interesadas en la transacción comercial de patata en las cantidades, variedades y calidades que se recogen en el mismo. Se compromete el vendedor a suministrar y el comprador a aceptar, patata cultivada en las parcelas comprometidas, especificando polígono, parcela, superficie y variedad de patata.
La entrega de la patata se hará en los muelles-naves de la Sociedad Cooperativa Gexwal en la localidad de Mozar de Valverde, recogiéndose los meses de entrega y el precio. Se estipula en el contrato que el vendedor se compromete a permitir inspecciones del comprador, tanto en las distintas fases de cultivos como en el almacenamiento de la patata y a seguir las recomendaciones oportunas para conseguir el producto adecuado. Con las mismas características del contrato firmado entre los aquí contenientes, se firmaron otros con otras personas a titulo individual siendo el comprador de la patata la sociedad aquí demandada y ahora recurrente.
Por la demandada se introduce en el proceso una alegación (que reproduce en el recurso) tratando de convencer que no existió relación comercial alguna con el demandante, sino que en virtud de un contrato de gestión firmado con la Cooperativa Gexwal el día 1 de enero de 2014 (afirma que en su momento presidida la Cooperativa por el demandante) y con una duración de cinco años, Gexwal cedía la gestión a la demandada.
Sostiene que dicha gestión consistía en recibir el producto de los socios-agricultores, almacenarlo y venderlo; además de ello la demandada firmó un contrato individual con la mayoría de socios de Gexwal por el cual se comprometía al suministro de semillas a cambio de cultivo por parte de cada uno de los socios, entre ellos, el demandante, de una variedad concreta de patatas. Se establecía un precio a pagar por el producto suministrado, sin indicar que dichos importes debieran ser pagados directamente a socio agricultor. Insiste en que en los contratos con los socios cooperativistas no se indica que las cantidades a pagar en concepto de suministros de patata se deban satisfacer al agricultor, sino que corresponde a la Cooperativa la gestión y cobro, no pudiendo los socios ir en contra de la Cooperativa ni hacer actuaciones en contra de su objeto social lo que iría en contra de sus Estatutos.
Se aportó también a las actuaciones contrato firmado el día 4 de marzo de 2015, firmado entre la Cooperativa Gexwal y la demandada, recogiéndose en una de sus clausulas que las relaciones económicas existentes entre ambas sociedades se entienden liquidadas y saldadas todas las cuentas, renunciando a reclamarse por cualquier concepto que pudiera derivar del citado contrato (el día 1 de enero de 2014) en especial facturas de gerencia emitidas desde diciembre de 2014 contra Gexwal y pendientes de pago.
TERCERO.- La recurrente sostiene en el recurso que, con base a lo pactado en el contrato de 1 de enero de 2014, asumía la gestión de la Cooperativa y que, por tanto, todas las operaciones de administración de la misma, es decir, todo el tratamiento y comercialización de las patatas, estando obligados los socios a realizar las aportaciones a la Cooperativa sin poder realizar actividades de competencia con las que sean objeto de la misma, salvo autorización expresa del Consejo Rector, como así se recoge en los Estatutos de la Cooperativa. Trata de diferenciar también su actividad como gestora de la Cooperativa, en virtud del contrato referido, de su otra actividad como empresa externa comercializadora de los productos.
A pesar de las alegaciones del recurso anteriormente expuestas, lo cierto es que en el caso únicamente son partes el demandante y la demandada, sin que se haya traído al proceso a la Cooperativa. La relación jurídica- procesal está correctamente perfilada con base en la relación jurídica-material que se desprende del contrato de fecha 9 de abril de 2014 cuya vigencia no se ha puesto en cuestión por las partes; es decir, aquí se ciñe la cuestión controvertida a examinar la relación existente entre las partes aquí litigantes, con abstracción de otro tipo de relaciones comerciales existentes entre la demandada y la Cooperativa y las consecuencias jurídicas que de ellas se deriven.
En el contrato firmado entre las partes (el ya citado de 9 de abril de 2014) concurren los elementos esenciales del mismo: consentimiento, objeto y causa ( art. 1261 del CC ), constituyendo un contrato de compraventa donde se especifican las obligaciones de las partes y la cosa y el precio.
Se ha acreditado en este caso la compraventa de patatas de Moises al Centro AGM de Manipulación de Productos así como la entrega de la mercancía conforme los distintos albaranes obrantes en autos y así se ratifica con los testigos. El contrato despliega sus efectos entre las partes contratantes (los aquí contendientes), art. 1254 y siguientes del CC , surgiendo las obligaciones correspondientes para cada uno de los contratantes, de modo que se ha cumplido por el vendedor la suya de entrega de la mercancía y demás obligaciones asumidas en el contrato (ya la sentencia alude a que incluso un técnico de la ahora recurrente visitaba las fincas del demandante controlando el desarrollo de las patatas); por el contrario, no se ha cumplido por la otra parte su obligación de pago de las patatas adquiridas, art. 1500 del CC , siendo acertada la decisión adoptada en la sentencia cuya confirmación procede con desestimación de los motivos de recurso.
Pero es mas, la valoración de las pruebas practicadas en el juicio, tras su visionado, lleva a compartir tal decisión. Se desprende de ello que como consecuencia de la particular situación en que se encontraba la cooperativa, se concertaron por los cooperativistas contratos como el aquí examinado directamente con la entidad recurrente, conviniendo que había que entregar las patatas en Gexvall, imponiéndose el precio por la recurrente según la zona de cultivo y variedad del producto, controlando en todo momento el desarrollo de éste. Esta igualmente demostrado que las patatas las recepcionó Juan Antonio (que trabajaba para la recurrente y que era quien hacia los albaranes). Se afirma por alguno de los testigos productores que ese año se hizo así el cultivo de la patata contratando directamente con la entidad demandada y siendo la que gestionaba las patatas porque quería un producto garantizado. Por el testigo Juan Antonio (antiguo empleado de Centro AGM) afirma que lo que se hizo ese año con la firma de contratos individuales fue como ratificación personal con cada socio en relación con el contrato formal con Gexvall y para garantizar los precios y calidades de las patatas. Se confirma la decisión adoptada en la sentencia apelada por todas las razones anteriormente expuestas, desestimando los motivos de recurso.
CUARTO.- Al desestimarse el recurso de apelación se imponen las costas del mismo a la parte apelante, art. 398 de la LEC .
Visto s los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Centro AGM de Manipulación de Productos Hortofrutícolas S.L. (AGM) contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de La Bañeza , en el procedimiento ordinario nº 156/2016 y, en consecuencia, se resuelve: 1. Se confirma la sentencia apelada en su integridad.2. Se imponen las costas del recurso a la parte apelante.
MODO DE IMPUGNACION : contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional y en su caso, y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal , a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso de casación se deberá acreditar haber constituido un depósito de 50 € en la cuenta de depósitos y consignaciones judiciales de este órgano judicial, (y otros 50 € si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal), salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u organismo autónomo independiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER SA, en la cuenta de este expediente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
