Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 238/2020, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 666/2019 de 14 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: MARTIN VERONA, IGNACIO
Nº de sentencia: 238/2020
Núm. Cendoj: 47186370032020100244
Núm. Ecli: ES:APVA:2020:569
Núm. Roj: SAP VA 569/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00238/2020
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
-
Teléfono: 983.413495 Fax: 983.459564
Correo electrónico:
Equipo/usuario: ICC
N.I.G. 47186 42 1 2017 0017950
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000666 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.4 (BIS) de VALLADOLID
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0003143 /2017
Recurrente: CAIXABANK SA
Procurador: MARIA LUZ LOSTE VERONA
Abogado: MARTA PINTOS GAVILÁN
Recurrido: Adrian
Procurador: JAVIER FRAILE MENA
Abogado: NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE
S E N T E N C I A
Ilmo. Sr. Presidente
D. ANTONIO ALONSO MARTIN
Ilmos Magistrados-Jueces
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. IGNACIO MARTIN VERONA-Ponente
En VALLADOLID, a catorce de mayo de dos mil veinte.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 3ª, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de
ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0003143 /2017, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N.4 (BIS)
de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 666 /2019, en los que
aparece como parte apelante, CAIXABANK SA, representado por la Procuradora de los tribunales, Dª MARIA
LUZ LOSTE VERONA, asistido por la Abogada Dª. MARTA PINTOS GAVILÁN, y como parte apelada, Adrian
, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JAVIER FRAILE MENA, asistido por la Abogada Dª.
NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE, sobre condiciones generales de contratación, siendo el Magistrado Ponente
el Ilmo. D. IGNACIO MARTIN VERONA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N.4 (BIS) de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 6 de junio de 2019, en el procedimiento ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 3143 /2017 del que dimana este recurso.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: FALLO: 'Que estimando sustancialmente la demandada interpuesta por la representación de D. Adrian frente a CaixaBank S.A. declaro la nulidad por abusiva de la cláusula de gastos de la escritura de compraventa, subrogación y modificación de préstamo hipotecario de 8 de Noviembre de 2007, eliminando la misma, condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de trescientos setenta euros con noventa y siete céntimos -370,97€-, con aplicación del interés legal desde el momento en que se hicieron los pagos y con imposición a la demandada de las costas procesales', que ha sido recurrido por la parte CAIXABANK SA, habiéndose opuesto la parte contraria.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, , señalándose la audiencia del día 07.05.20, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de la mercantil Caixabank S.A, se ha formulado recurso de Apelación frente a la sentencia dictada con fecha 6 de junio de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 Bis de Valladolid en los autos de Juicio Ordinario nº 3143/2017, interesando se revoque parcialmente absolviendo a la demandada del pago de las costas ocasionadas en primera instancia.
Se alega por la recurrente que pese a que la resolución judicial apreció una estimación sustancial de las pretensiones deducidas por la demandante, se invoca la doctrina jurisprudencial en cuanto a la atenuación del criterio de vencimiento objetivo que se contempla en el artº 394 Lec, y que, en el supuesto enjuiciado, dada la evidente desproporción entre la cantidad reclamada en el escrito de demanda y la que fue objeto de condena, así como los conceptos que se integraban en el 'petitum' de la reclamación inicial y los que han sido objeto de condena en la resolución judicial, tal diferencia objetiva debe conllevar la no imposición de costas, al no haberse accedido a ninguna de las pretensiones deducidas por las partes en el procedimiento.
SEGUNDO.- La decisión adoptada en la resolución de Instancia en materia de imposición de costas se fundamenta en el hecho de que se ha accedido sustancialmente a la pretensión ejercitada, dado que la acción principal se refería a la nulidad de cláusula sobre gastos del otorgamiento de la escritura de compraventa, subrogación y modificación de hipoteca.
Con sta en autos que, vinculada a esa acción declarativa, se acumuló otra, de condena dineraria, y que se encaminaba a obtener la restitución de las cantidades abonadas en su totalidad por el pago de ITP y AJD y del resto de gastos, que incluían los de gestoría, notario y tasación, así como los registrales.
Pos teriormente, en el acto de la Audiencia Previa, la demandante desistió de la reclamación correspondiente al Impuesto, ajustando su pretensión económica a los criterios establecidos por esta Audiencia Provincial y el Tribunal Supremo en cuanto al resto de conceptos reclamados en el ámbito de la estipulación sobre gastos de formalización del préstamo hipotecario.
De este modo, la sentencia acogía una condena dineraria por importe de 370,97 euros, sustancialmente inferior en el quantum indemnizatorio y en los conceptos que integran esa condena dineraria, que excluía los gasto vinculados a la escritura de compraventa.
La sentencia de esta sala de 4 de noviembre de 2019, reiteraba el criterio que debe aplicarse en este tipo de supuestos, en que se ha acumulado una acción declarativa a una de reintegro de cantidades, diciendo, con cita de la de 20 de marzo de 2018, que siendo relevantes los importes rechazados en primera instancia, procede acudir al criterio general de vencimiento y, en consecuencia, no procede realizar especial pronunciamiento sobre la imposición de costas de conformidad con el art. 394.2 LEC, y la más reciente de 14 de enero de 2019, en cuyo Fundamento Segundo se dice que ' comparando-como ha de hacerse en aplicación del principio de la litispendencia y el comienzo de sus efectos procesales ( art.410- 411- 413 LEC), los concretos pedimentos contenidos en la demanda con lo razonado y fallado por la sentencia apelada, fácilmente se llega a la conclusión de que -en contra de lo que razona la sentencia apelada- no estamos ante un supuesto al que quepa aplicar sin más el principio general del vencimiento objetivo ex articulo 394.1 LEC, ni tampoco la doctrina jurisprudencial conocida como de 'estimación o desestimación sustancial de pretensiones'.
En el mismo sentido las sentencias de 27 de mayo y 13 de junio de 2019, entre otras muchas, que señalan que debe considerarse como estimación parcial cuando existe una apreciable y significativa distancia entre lo solicitado y lo obtenido que impide que entre juego la doctrina jurisprudencial relativa a la 'estimación o desestimación sustancial de pretensiones', de aplicación restrictiva y excepcional, y reservada para supuestos en los que -entre ambos parámetros- existe una mínima o muy pequeña diferencia cualitativa y cuantitativa ( STS 14/12/2015 , 15/03/2018 entre otras muchas).
Tal es lo que ha acontecido en el procedimiento enjuiciado, en el que, tras modificarse de manera sustancial la pretensión ejercitada en el escrito de demanda en cuanto a los conceptos objetos de condena y las consecuencias económicas anudadas a la acción principal de nulidad de la estipulación sobre gastos, única deducida en el escrito de demanda, se ha producido una modificación sustancial tanto objetiva como material, de modo que debe considerarse que concurre una estimación parcial, lo que conlleva la aplicación del criterio general de vencimiento y, por tanto, que deba ser acogido el recurso de Apelación, revocándose el pronunciamiento en la instancia al no proceder la imposición a cargo de ninguna de las partes intervinientes.
TERCERO.- No procede la imposición de costas de esta Alzada al haberse accedido a las pretensiones deducidas por la recurrente.
En atención a lo expuesto, debo acordar y acuerdo,
Fallo
QUE DEBEMOS ESTIMAR COMO ESTIMA NOS EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por la representación de la mercantil Caixabank S.A, frente a la sentencia dictada con fecha 6 de junio de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 Bis de Valladolid en los autos de Juicio Ordinario nº 3143/2017, REVOCÁNDOLA en el único sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento que se contiene en la misma en materia de costas, sin que proceda imposición de costas a cargo de ninguna de las partes en la Instancia, ni en esta Alzada al haberse accedido al recurso formulado por dicha demandada.Al estimarse el recurso procede la devolución del depósito constituido al amparo de la Disposición Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra ella cabe interponer, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, interposición que deberá hacerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla para su resolución por el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
