Última revisión
07/10/2021
Sentencia CIVIL Nº 238/2021, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 903/2019 de 28 de Abril de 2021
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Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Civil
Fecha: 28 de Abril de 2021
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: PALOMINO CERRO, MIGUEL
Nº de sentencia: 238/2021
Núm. Cendoj: 35016370052021100211
Núm. Ecli: ES:APGC:2021:1019
Núm. Roj: SAP GC 1019:2021
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000903/2019
NIG: 3502341120180000054
Resolución:Sentencia 000238/2021
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000016/2018-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Santa María de Guía de Gran Canaria
Testigo: Cayetano
Apelado: Cesareo; Abogado: SATURNINO SOLANO COSTA; Procurador: TOMAS RAMIREZ HERNANDEZ
Apelante: Ramona; Abogado: MARIA MERCEDES MEDINA RODRIGUEZ; Procurador: FRANCISCO JAVIER ARTILES MARTINEZ
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COMPOSICIÓN DE LA SALA
Presidente
Don Víctor Caba Villarejo
Magistrados
Don Carlos Augusto García van Isschot
Don Miguel Palomino Cerro (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de abril de 2021.
Vistos por LA SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS los autos del ROLLO identificado con el número 903/2019, dimanante del procedimiento ordinario que con el número 16/2018 se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Santa María de Guía, siendo apelante DOÑA Ramona, representada por el procurador don Francisco Javier Artiles Martínez y defendida por la letrada doña María de las Mercedes Medina Rodríguez, y apelado DON Cesareo, representado por el procurador don Tomás Ramírez Hernández y asistido por el letrado don Saturnino Solano Costa, se acuerda la presente resolución con apoyo en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO. El fallo de la sentencia de primera instancia dice:
Se DESESTIMA la demanda interpuesta por la demandante Dña. Ramona contra la demandada D. Cesareo, imponiendo a aquélla las costas procesales
SEGUNDO. La referida sentencia se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 21 de abril de 2021.
TERCERO. Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. Sr. don Miguel Palomino Cerro, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento de la apelación. I. Era pretensión de la demandante la de que se le restituyeran 43.185 euros, más intereses, por el demandado, otrora su abogado, al considerar improcedente que en ejecución del proceso de cuenta jurada tramitado como incidente del juicio ordinario 929/2003, seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Santa María de Guía, este hubiese obtenido los 50.000 euros que reclamó como honorarios debidos. Dicha suma ha sido considerada por la cliente demandante, apelante en esta alzada, como desproporcionada (enriquecimiento injusto) en relación con el procedimiento que dirigió el apelado, una división de cosa común, de fácil tramitación y con una cuantía de 150.000 euros y en cuyo incidente de impugnación de costas el Colegio de Abogados de Las Palmas de Gran Canaria ha emitido informe valorando los honorarios alrededor de los siete mil euros.
II. La resolución recurrida desecha la aplicación de la invocada doctrina del enriquecimiento sin causa al considerar que (I) la cuantía del proceso no quedó nunca fijada, siendo incuestionable el que las partes la cifraron en más de 150.000 euros, (II) que el importe tasado de las cincuenta fincas cuya división se pretendía superaba los nueve millones de euros, (III) que el abultado número de fincas implicadas requirió una gran dedicación de tiempo -aunque solo fuera para el examen de los informes periciales, algunos de más de 700 páginas-, (IV) que en el procedimiento no solo se juzgó una acción principal sino también una reconvención, (V) que la tramitación del expediente se prolongó por más de diez años, (VI) que de aplicarse correctamente el criterio orientador 35 del Ilustre Colegio de Las Palmas de Gran Canaria el montante de honorarios superaría el percibido por el apelante (rechaza por faltos de fundamento los dictámenes emitidos por dicho Colegio en fase de tasación de costas) y, finalmente, (VII) que el letrado que dirigió los intereses de la codemandante en el proceso, hermana de la apelante, presentó una minuta de casi cien mil euros.
Por tanto, desestimó la demanda e impuso las costas a la demandante.
III. El recurso de la Sra. Ramona denuncia una inadecuada valoración de la prueba y error de derecho, que apoya en los siguientes argumentos:
- no dudando de que el procedimiento de referencia fue inusitadamente largo, dicha persistencia temporal no implica, a juicio de la recurrente, que el procedimiento fuese complejo, consistente en la división de cosa común cuyas causas de oposición son escasas y que consiste en hacer una relación de bienes y solicitar su división judicial y una reconvención destinada a incluir una serie de bienes y a solicitar una rendición de cuentas y fue desestimada. Ningún trámite excepcional fue observado, con excepción de la paralización de dos años mutuamente solicitada. La dilación se debió más a la necesidad de realizar los informes periciales y a la tardanza del órgano judicial en tramitar el proceso (la audiencia previa se celebró en 2008), incluido el dictado de la sentencia, que tardó varios meses en producirse.
- la cuantía del procedimiento quedó fijada en la audiencia previa, momento procesal oportuno para ello, en 150.000 euros. No es admisible, por contravenir la ley adjetiva, el que la cuantía del proceso se hiciese depender de los informes periciales. El artículo 251.3ª.6º de la LEC se aplica a la cuantía que ha de expresarse en la demanda. De hecho, dicha suma fue la tenida en cuenta por el Letrado de la Administración de Justicia a la hora de tasar las costas. Es más, el letrado don Cayetano en el plenario confirmó que esa cuantía quedó fijada como el tope.
- el objeto del proceso no era complejo. En primer término porque un procedimiento de división de cosa común difícilmente puede determinar una desestimación de la demanda y que la parte demandada haya contestado y reconvenido temerariamente no es indicio de dificultad.pocas causas de oposición a una demanda de división de cosa común hay. En segundo lugar, porque no se trataba de complejas cuestiones jurídicas que exigieran un estudio adicional o una exigencia técnica máxima.
- la cliente era consumidora y no fue debidamente informada de la cláusula, en concreto del abultado importe de la misma.
- los honorarios reclamados por el letrado de la codemandante también fueron impugnados y reducidos.
- no puede considerarse que la no oposición a la suma reclamada en la jura de cuentas sea aquiescencia a la procedencia de su importe, sobre todo habida cuenta de la demanda que dio inicio al presente procedimiento.
- no puede considerarse que los 15.000 euros que abonó anticipadamente la apelante lo fueran como pago de los 50.000 euros. El apelado llevaba varios procedimientos a la vez de la apelante y esta no sabía a cuál de ellos se imputaban las cantidades que iba entregando puesto que ni le informaba al respecto ni le daba recibo.
- el que no se pactase por escrito el precio lleva a considerar la cláusula como ambigua ex artículo 1288 del Código Civil que debe ser interpretada contra quien la 'redactó'.
- que el dictamen del Colegio de Abogados no tenga una justificación pormenorizada de sus conclusiones no quiere decir que no se hayan valorado las especiales circunstancias del caso, como dice su propio texto.
Para el caso de que no prosperase ninguno de los motivos aducidos, entiende esta parte que concurren serias dudas de hecho y de derecho que habrían de ser tenidas en la condena en costas.
IV. El apelado considera que lo pretendido de contrario es la sustitución del imparcial criterio del juzgador de primer grado por el subjetivo de la parte apelante, obviamente parcial e interesado.
Pone de manifiesto en primer término que en el proceso en que defendió los intereses de la apelante presentó una minuta para la tasación de costas de casi cien mil euros, siendo apartado cuando se tramitaba la impugnación de la tasación. De modo que la reclamación de 50.000 euros está muy por debajo de lo que se pretendió cobrar en el expediente de referencia.
Hace igualmente valer que en el proceso de jura de cuentas la apelante no formalizó oposición alguna (no le parece creíble la afirmación de la apelante en la vista oral de que olvidó oponerse). Y que incluso entregó a cuenta casi el doble de lo que ahora pretende que sea lo procedente. Considerando ambos comportamientos como actos propios que no pueden ser objeto de contravención.
Expone que la impresión del juzgador de primer grado contenida en la resolución recurrida relativa a que la simplicidad es mucho más aparente que real, en referencia al proceso de división de cosa común, aparece reforzada por las circunstancias de que en el presente caso no era una la cosa común a dividir sino cincuenta fincas, algunas de ellas gravadas o usufructuadas de forma vitalicia, hubo de resolverse acerca de excepciones procesales (prejudicialidad civil), se formuló reconvención para la rendición de cuentas de la reconvenida actora y tuvieron que confeccionarse y valorarse varios informes periciales, requiriendo algunos de ellos aclaración, y, como señala el juzgador a quo, extendiéndose alguno en varios cientos de páginas.
Se adhiere a lo razonado en la sentencia apelada en relación con que la cuantía del procedimiento no se fijó en 150.000 euros sino que, indicándose en la audiencia previa que superaba dicha cifra, se vinculó al valor real de los bienes comunes, que, conforme a lo peritado, excedió de los nueve millones de euros.
Igualmente comparte la impresión del juez de primera instancia de que el informe elaborado por el Colegio de Abogados carece de motivación de forma alarmante, amén de su carácter vinculante.
En lo que concierne al pronunciamiento subsidiariamente interesado de no imposición de costas de primer grado, expone que no concurren dudas de hecho o de derecho de entidad para no imponerlas y que, además, la demanda es temeraria y se ha formulado con mala fe procesal.
SEGUNDO. Marco doctrinal. Hallamos la más reciente doctrina del Tribunal Supremo en materia de determinación de honorarios de abogado en la sentencia de 24 de junio de 2020 ROJ: STS 1993/2020- ECLI:ES:TS:2020:1993 donde se razona, con remisión a resoluciones anteriores, del siguiente modo:
Respecto de la remuneración de los servicios profesionales de los abogados, la sentencia 107/2007, de 16 de febrero, declara:
'[d]e acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, general para el arrendamiento de obras y servicios, al que por lo común se adscribe la relación entre el abogado y su cliente ( STS de 28 de enero de 1998), en cuyo régimen influye la relación de confianza característica de algunas de las figuras que comportan gestión de intereses ajenos, que carecen de una disciplina unitaria en el CC, el requisito del precio existe aunque no se fije de antemano, ya que puede determinarse por tasación pericial ( SSTS de 23 de octubre de 1993 y 11 de septiembre de 1996). En relación con los servicios profesionales ( STS de 24 de junio de 2005) y particularmente los que prestan los abogados a sus clientes, su apreciación está sujeta al ejercicio de la facultad de moderación por parte del tribunal en función de las circunstancias del caso, entre las que merecen especial relevancia la naturaleza y cuantía del asunto, su grado de complejidad, la dedicación requerida y los resultados obtenidos, la costumbre o uso del lugar y la ponderación de criterios de equidad ( STS 8 de noviembre de 2004).
'Específicamente en relación con los servicios de abogado, declaran las SSTS de 25 de octubre de 2002, 1 de junio de 2005, 15 de junio de 2005 y 22 de diciembre de 2006, entre las más recientes, que se remunerarán, según costumbre en forma notoria ya admitida por esta Sala, con lo que el profesional señale en su minuta y, en caso de disconformidad, con lo que resuelvan los tribunales oyendo previamente a los colegios de abogados, a título de asistencia pericial no vinculante, teniendo en cuenta las normas colegiales orientadoras sobre honorarios profesionales, o, en todo caso, especialmente tratándose de servicios extrajudiciales, con lo que corresponda a la costumbre y uso frecuente en el lugar en que se suponen prestados, ya que el artículo 1544CC no exige que el precio esté fijado al tiempo de celebración del contrato, sino que basta con que sea determinable, incluso por arbitrium boni viri [juicio de un hombre bueno].
'La STS de 15 de noviembre de 2006 declara, en relación con la determinación del precio de los servicios de un abogado no fijado previamente y su apreciación equitativa por el tribunal, que el criterio de equidad mantenido en la instancia no puede tener acceso a la casación más que cuando sea arbitrario o desorbitado.
'Constituye, como es obvio, un presupuesto inexcusable la prueba por el abogado de la realidad de los servicios prestados ( SSTS de 24 de septiembre de 1988 y 30 de abril de 2004), cuestión de hecho cuya valoración está también reservada al tribunal de instancia'.
2.- La Disposición Adicional Cuarta de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, en relación con el art. 14, permite que los Colegios de Abogados elaboren criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados y para el cálculo de honorarios y derechos que corresponden en la tasación de costas en asistencia jurídica gratuita.
En la misma línea, el art. 44 del Estatuto General de la Abogacía dispone que, si no hay pacto expreso:
'se podrán tener en cuenta, como referencia, los baremos orientadores del Colegio en cuyo ámbito actúe, aplicados conforme a las reglas, usos y costumbres del mismo, normas que, en todo caso, tendrán carácter supletorio de lo convenido y que se aplicarán en los casos de condena en costas a la parte contraria'.
3.- Como hemos declarado en la sentencia 121/2020, de 24 de febrero, las normas colegiales constituyen previsiones supletorias, destinadas preferentemente a la cuantificación de la condena en costas, la cuenta jurada y la asistencia jurídica gratuita, pero que pueden tener un carácter orientativo, a falta de pacto, para cuantificar el precio del arrendamiento de servicios, cuando se utilizan de manera conjunta con otros datos o referencias, como pueden ser la complejidad del asunto, los motivos del recurso -si lo ha habido- u otras circunstancias que hayan concurrido en el caso.
4.- Según hemos dicho al resolver el motivo anterior, argumentalmente es correcto distinguir entre la obligación de pago de las costas (cuyo crédito frente al condenado a su abono corresponde al cliente y no al abogado) y la obligación del cliente de pagar los servicios profesionales de su abogado (relación de arrendamiento de servicios profesionales abogado/cliente).
TERCERO. Cuantía del procedimiento. I. Aun cuando es cierto que a posteriori de la incoación del proceso de división de cosa común hemos tenido conocimiento de que el valor real de las cosas objeto de división superaba los nueve millones de euros, en modo alguno podemos considerar que en la determinación de la cuantía del procedimiento se haya obrado, ni por las partes ni por el juzgado, con la corrección procesal deseable.
El artículo 253 de la LEC impone a todo demandante la obligación de expresar justificadamente en su escrito inicial la cuantía de la demanda, que, de conformidad con su apartado primero, habrá de calcularse en todo caso conforme a las reglas de los artículos anteriores, y, según norma el segundo, deberá ser expresada con claridad y precisión. Estas previsiones normativas fueron desatendidas por el apelado en su demanda ya que en el fundamento jurídico segundo de dicho escrito hace constar que la cuantía excede de quinientas mil pesetas, pues se estima en euros, el valor de las fincas descritas en el Hecho Primero. Esto es, omitió expresar la cuantía en la demanda.
En la contestación a la demanda la parte contraria denunció dicha omisión en el apartado II de sus cuestiones previas e interesó que se llevara a cabo la fijación de la cuantía en la audiencia previa. Mas también esta parte desatendió lo previsto en el antes reseñado 253 puesto que a la hora de fijar la cuantía de la reconvención, que vehicula una acción para la rendición de cuentas, se remite a una tasación que aportará a más tardar en la Audiencia Previa.
II. No se ha aportado a la causa el soporte audiovisual de la audiencia previa celebrada el 29 de mayo de 2008, pero sí el acta que se levantó por la entonces denominada secretaria judicial, en la que, en lo que atañe a la cuantía del procedimiento, se hace constar lo siguiente:
Parte demandada: se ratifica en la excepción de la cuantía interesa también se nombre un perito a fin de designar cuál es la cuantía del procedimiento. Letrado demandante: El procedimiento no cambiaría por la cuantía porque sería superior a los 3.000 euros, art. 447, la cuantía es superior a 150.000,00 euros.
Parte demandada: Dado que el demandante ha aceptado que la cuantía es superior a 150.000,00 euros, no considera necesario el nombramiento de un perito.
III. De los términos de la controversia se desprende que para una de las partes la cuantía del procedimiento, nunca consagrada por resolución judicial alguna, ronda en torno a los nueve millones de euros (más adelante detallaremos por qué exponemos dicha suma como aproximada), mientras que para la otra quedó fijada en los 150.000 euros referidos en la audiencia previa.
Mas, en puridad, ni una ni otra tienen razón puesto que la cuantía fijada de común acuerdo fue la de sin necesidad de nombramiento de un perito, superior a 150.000 euros, tal y como se desprende del texto antes transcrito del acta de la audiencia previa. Vaguedad en su determinación que ampara considerar que la cuantía puede oscilar entre los 150.001 euros y el más alto de los valores de tasación de los bienes.
IV. Dicha indeterminación de la cuantía, al menos en lo que se refiere a su máximo, puesto que en el mínimo hay conformidad en que podrían ser los 150.001 euros (incluso menos, siempre que fuese una suma superior a los redondos 150.000), se refleja incluso en la petición de honorarios del apelado, como a continuación explicamos.
Si acudiésemos a los criterios orientativos en materia de honorarios que el Colegio de Abogados de Las Palmas tiene publicados, los que corresponderían a una cuantía procedimental de nueve millones de euros excederían de los 115.000 euros, más IGIC. Sin embargo, el letrado apelado a la hora de instar la tasación judicial de costas del procedimiento 919/2003 reclamó, para su cliente, y partiendo de una cuantía del procedimiento de 9.038.909,37 euros, la cantidad de 96.467,90 euros, más IGIC. Mientras que, al tiempo de jurar su cuenta, interesó, esta vez para él, el abono de 50.000 euros, aun cuando en su escrito promoviendo la incoación del incidente declaró que el valor de las fincas ascendía a unos 8.000.000,00 euros.
La disparidad de cifras no es baladí. Aunque parezca intrascendente, no es lo mismo considerar que la cuantía del procedimiento asciende a ocho millones de euros, como hizo en su escrito iniciador de su jura de cuentas, que reputarla en 9.038.909,31 euros, como señaló en la petición de tasación de costas del 919/2003, o en los 9.002.909,31 euros que indica en la contestación a la demanda presentada en este proceso.
Abundando en la disparidad, hemos de reseñar que aun cuando en el escrito de contestación a la demanda del presente procedimiento, como decimos, cifró la cuantía real del proceso en 9.002.909,31 euros (hecho tercero, último párrafo, in fine), en el apartado 6º del último hecho de dicho escrito, abre la puerta a la posibilidad de que la cuantía del proceso se redujese a la tercera parte de la referida última cifra, esto es a 3.000.969,77 euros, en atención a que se pretendía un tercio libre de las cargas que pesaban sobre el patrimonio común.
El reseñado baile de cifras ahonda en su contradicción si se pone en relación con la suma reclamada como honorarios en la cuenta jurada, los 50.000 euros redondos, en modo alguno acordes, como antes señalamos, con lo que resultaría de aplicar los criterios orientadores colegiales y las distintas cuantías del procedimiento que el propio apelado ha hecho valer en sus diferentes escritos.
V. Es más, una rigurosa observancia de las normas procesales comportaría que la fijación de honorarios derivados de la defensa de los intereses de su cliente en el proceso habría requerido no solo tomar en consideración la cuantía de la demanda de división de cosa común sino también la de la reconvención. Sin embargo, ninguna alusión a la cuantía de esta segunda demanda se hace por el letrado apelado.
VI. Las anteriores discordancias, a juicio de la Sala, no son más que producto o bien de un desconocimiento exacto de la cuantía del proceso, o de la íntima convicción del letrado apelado de que la cuantía del procedimiento fue la correspondiente a los tantas veces mencionados de contrario 150.000 euros. Y ello por la sencilla razón de que la suma que consideró y juró como que le era debida no es más que la tercera parte de dicha suma. Lo que en su traducción normativa implica un respeto al límite establecido en el artículo 394.3 de la LEC, que establece que cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de esta artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, este solo estará obligado a pagar de la parte que corresponde a los Abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad que no exceda de la tercera parte de la cuantía de proceso. Esto es, que el Sr. Cesareo juró, siguiendo la terminología procesal antigua, que le eran debidos honorarios que llegaban, pero no superaban, a la tercera parte de la que él consideró cuantía del proceso.
CUARTO. Complejidad del asunto. I. De más está recordar que nos hallamos ante el presente litigio por la decisión del letrado apelado, no sabemos si interesada o no, de no fijar al inicio de la prestación de sus servicios el importe de los que iban a ser sus honorarios mediante la correspondiente hoja de encargo, decisión esta que comporta el riesgo de que, a la hora de que el mismo reclame lo que considera precio proporcionado y justo a su desempeño profesional, le pueda ser discutido por su cliente.
La omisión de la formalización de la hoja de encargo devino, como concluimos en el fundamento jurídico anterior, en su pretensión de percibir la tercera parte de la cuantía del proceso, límite máximo legalmente permitido em relación con la tasación de costas, lo que no supone, no obstante, que dichos honorarios se correspondan con los servicios realmente prestados.
II. Como dice el Tribunal Supremo su apreciación está sujeta al ejercicio de la facultad de moderación por parte del tribunal en función de las circunstancias del caso, entre las que merecen especial relevancia la naturaleza y cuantía del asunto, su grado de complejidad, la dedicación requerida y los resultados obtenidos, la costumbre o uso del lugar y la ponderación de criterios de equidad (vid. sentencias reseñadas en el fundamento jurídico segundo).
III. Para valorar la complejidad del caso hemos de atender no solo a las resultancias materializadas en tiempo y extensión documental en el expediente propiamente dicho, sino también a posibles actuaciones preprocesales o extraprocesales que hubiese promovido, organizado, protagonizado o en las que hubiese participado el profesional, tales como investigaciones previas, reuniones con el cliente y con las otras partes o sus letrados o, en suma, cualesquiera otra actividad que requiriese de su tiempo, estudio, reflexión y dedicación.
Sin embargo, de los términos de los escritos de cuenta debida, contestación a la demanda y oposición a la apelación no se desprende que el letrado apelado haya contado como actividades objeto de remuneración otras distintas a las estrictamente procesales. Que se traducen, según el testimonio de lo actuado, en las siguientes:
1. Presentación en 2003 de una demanda de 13 folios y medio, de los que nueve lo conforman una relación y descripción de bienes directamente copiada de los dos documentos que contienen las donaciones que se adjuntan a dicha demanda. En su hecho cuarto, en seis líneas, se expone la necesidad de dividir en lotes los cincuenta bienes relacionados y descritos. Y en medio folio se fundamenta jurídicamente la pretensión invocando los artículos 400 y siguientes del Código Civil y una sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 1991.
2. Contestación en 2004 a una demanda reconvencional en tres folios y medio.
3. Asistencia a una audiencia previa el 29 de mayo de 2008 en la que, además de realizar las antes transcritas consideraciones en torno a la cuantía del procedimiento, se ratifica en su demanda y en la contestación a la reconvención y solicita como prueba la reproducción de la documental y la práctica de una pericial judicial para hacer tres lotes de valores iguales.
4. La asistencia a la celebración del juicio (no contamos con detalles acerca de su desarrollo).
5. La solicitud de la tasación de costas.
No se ha discutido que no ha intervenido ni en fases de alzada o ejecución.
Del estudio de los referidos documentos la Sala, a diferencia de lo sostenido por el juzgador de primera instancia, no encuentra complejidad jurídica alguna en el planteamiento de la demanda ni en la contestación a la reconvención. Cierto es que se aprecia una eventual complejidad fáctica, con la que han tenido que lidiar, sin embargo, los peritos, en quienes el apelado dejó la facultad de formación de los lotes tal y como se desprende de su proposición de prueba en la audiencia previa. De hecho, el resultado del ejercicio de la acción fue la división de los bienes en tres lotes tal y como se señala en el informe pericial del ingeniero agrónomo Jose Carlos (apartado primero del fallo de la sentencia que puso fin al procedimiento).
Por consiguiente, discrepamos de la consideración del juzgador de instancia de que el asunto, tanto desde el punto de vista de la demanda inicial como de la reconvencional (en relación con esta contamos con pocos datos), era complejo, o al menos lo era para el profesional jurídico.
QUINTO. Duración de la tramitación. De lo actuado en la primera instancia y de lo argumentado en los escritos de las partes no puede concluirse que el que el procedimiento tardase casi diez años en tramitarse ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Santa María de Guía se debiera a la pertinencia y necesidad de que el letrado apelado tuviese que cumplimentar o responder múltiples pasos procesales puesto que, de lo expuesto en el fundamento jurídico anterior, su actuación se ha traducido básicamente en la redacción de tres escritos de poca extensión y fundamentación (demanda, contestación a la reconvención y tasación de costas) y a la intervención en la audiencia previa y en el acto de juicio.
La extensión temporal en la tramitación del procedimiento se vincula más a la endémica lentitud de los procedimientos en los juzgados de dicho partido judicial (en dicha época solo había dos), a la paralización de dos años solicitada mutuamente por las partes, y a las necesidades de tiempo para la confección de los informes y sus aclaraciones por los peritos (de ahí que entre la audiencia previa y la celebración de la vista mediasen varios años).
Por consiguiente, no consideramos que la larga duración de la tramitación del proceso determine una mayor complejidad de su objeto ni una especial dedicación del letrado apelado en la observancia de pasos procesales.
SEXTO. Actos propios de la cliente. I. Analizamos en este fundamento jurídico la trascendencia jurídica derivada tanto de las cantidades abonadas voluntariamente por la cliente (15.000 euros) como las obtenidas en ejecución de la cuenta del abogado (35.000 euros).
II. No es esta la primera ocasión en que la Sala tiene ocasión de pronunciarse al respecto. Decíamos al respecto en nuestra sentencia de de 7 de febrero de 2017 (Rollo 490/2014:
...pues la apelada fue abonando cantidades a cuenta de los servicios profesionales prestados tal y como se indicaba en los referidos requerimientos de provisión y por tanto sujetos a una posterior concreción en la minuta de honorarios correspondiente, cuya finalidad no era pues fraccionar el pago de una deuda prefijada sino provisionar pagos para remunerar los servicios que se iban prestando, pagaba conforme le pedían expresó la apelada, sin perjuicio de su posterior liquidación terminada la instancia respectiva, y tan pronto la apelada tuvo conciencia de su excesiva cuantía dejó constancia de disconformidad o desacuerdo con los honorarios girados por considerarlos excesivos, tal y como reconoció el Sr. XXX en relación a la queja informal de la apelada al Sr. Decano del Colegio de Abogados de Las Palmas de Gran Canaria y deduciéndose además del hecho de que algunos otros pagos fueron realizados por aquélla tras haber sido requerida expresamente por los demandantes (doc.9 de la demanda).
Es por ello que como afirma el juez a quo tales pagos a cuenta no pueden considerarse como actos propios de conformidad con los importes minutados. De ahí que no proceda admitir, en el presente caso, la doctrina de los actos propios como proyección del principio de buena fe ( STS de 15 de junio de 2012,núm. 399/2012 ).
Consideramos, de conformidad con lo antes razonado, que los quince mil euros se entregaron como provisión de fondos o adelanto en tanto no se formalizase y aceptase cumplida cuenta de honorarios, mas nunca como pago de estos.
III. Y en lo que atañe a la cuenta de abogado, hemos de partir de que en la regulación que de la misma hace la LEC se declara expresamente que lo resuelto en dicho incidente en modo alguno prejuzgará lo que se discuta en un proceso ulterior. De modo que el no haberse opuesto expresamente la cliente a la jura no puede situarla ni en la misma posición que si se hubiese allanado ni en peor posición de quien se hubiera opuesto. La ley permite al cliente o al profesional acudir a un proceso plenario y declarativo en donde con mayor holgura y amplitud probatoria y alegatoria puede discutirse lo que ha sido objeto del incidente de cuenta de abogado, sin que la posición procesal del cliente en dicho incidente pueda vincularlo o pueda condicionar la sentencia que se dicte en el meritado declarativo, máxime en supuestos como el presente en el que no ha mostrado su expresa conformidad a lo reclamado.
SÉPTIMO. Importe de los honorarios. La jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia deja al albur de los tribunales, en ponderación de las circunstancias concurrentes, la final determinación del importe de honorarios, considerando referencia no vinculante los criterios colegiales, siempre confeccionados como orientadores (vid. fundamento jurídico segundo).
Como hemos dicho, ni el objeto principal del proceso (la división de la cosa común) se nos ha representado como especialmente complejo, ni de lo expuesto hemos advertido que el objeto de la reconvención lo fuese. Tampoco apreciamos que la actividad del profesional apelado haya sido especialmente complicada o laboriosa puesto que se ha limitado a la intervención puntual en los momentos esenciales de la fase declarativa de la primera instancia (demanda, contestación a la reconvención, audiencia previa y asistencia al juicio) y no se ha traducido, al menos de lo que se ha hecho constar en este expediente, en el acometimiento de una actividad extrajudicial que exceda de los normales parámetros de toma de conocimiento y consideración de los términos del litigio que le plantea su cliente. Finalmente, tampoco se ha probado que exista una proporcionalidad entre la duración del proceso y su complejidad.
Ahora bien, no podemos desdeñar la real trascendencia económica del objeto procesal (desvinculada de la cuantía del procedimiento según hemos concluido en el fundamento jurídico tercero) ni la mayor responsabilidad que puede exigirse de un abogado en atención al valor de los bienes litigiosos. De modo que, entre los hipotéticos límites que enmarcarían la solución al conflicto, esto es, entre los más de 115.000 euros, más IGIC, que derivarían de la consideración de la cuantía del proceso en correspondencia con la cuantía real de los bienes litigiosos (y eso atendiendo solo a la cuantía de la demanda inicial) y los alrededor de 7.000 euros, más IGIC, que ha calculado el Colegio de Abogados en su informe, la Sala considera que los 15.000 euros abonados por la cliente como provisión de fondos durante la tramitación del procedimiento han de considerarse suma proporcionada con la labor desempeñada por el letrado, ponderando la duración del proceso y el referido grado de responsabilidad exigible en atención al valor real de los bienes implicados. Sin desatender, finalmente, el que la labor encomendada fue exitosamente conseguida por el letrado apelado.
En consecuencia, fijaremos en 15.000 euros (IGIC incluido) la suma correspondiente a los honorarios a percibir por el apelado en sus funciones de dirección legal acometida en el juicio ordinario 919/2003, debiendo el mismo devolver a la apelante los 35.000 euros cobrados en demasía en virtud de la ejecución de la cuenta debida, más sus intereses a contar desde la interposición de la demanda.
OCTAVO. Costas de primera instancia. La parcial estimación de la demanda comporta que cada parte afronte las costas causadas para la defensa de sus intereses ex artículo 394 de la LEC.
NOVENO. Costas de segunda instancia. La parcial estimación del recurso lleva aparejada la no imposición de costas derivadas en segunda instancia - artículo 398.2 de la LEC-.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por DOÑA Ramona contra la sentencia dictada el 15 de mayo de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Santa María de Guía en el juicio ordinario identificado con el número 16/2018, debemos revocar y revocamos dicha resolución y, con parcial estimación de la demanda interpuesta por DOÑA Ramona, debemos condenar y condenamos a DON Cesareo al pago a la demandante de la suma de TREINTA Y CINCO MIL EUROS (35.000), más los intereses legales devengados por dicha suma desde la interpelación judicial, al considerar que los honorarios exigibles a la referida actora por la defensa de sus intereses en el juicio ordinario 919/2013, seguido ante el mismo juzgado referido, ascenderían a 15.000 euros, incluido IGIC.
No se imponen costas en ninguna de las dos instancias, debiendo cada parte afrontar las propias.
Llévese certificación de la presente sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 477.3º LEC), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469LEC). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
