Última revisión
13/01/2006
Sentencia Civil Nº 24/2006, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 658/2005 de 13 de Enero de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Enero de 2006
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIDAL MARTINEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 24/2006
Núm. Cendoj: 08019370142006100016
Encabezamiento
SENTENCIA Nº
Barcelona, trece de enero de dos mil seis.
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce
Magistrados:
Francisco Javier Pereda Gámez
Mª Carmen Vidal Martínez (Ponente)
Marta Font Marquina
Rollo nº: 658/2005
Pleito nº: 215/2005
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Barcelona
Objeto del juicio: Juicio Verbal. Daños derivados de la circulación de vehículos de motor.
Motivo del recurso: Error en la valoración de la prueba.
Apelante: D. Juan Enrique
Abogado: Sra. Marta Benet i Guardiola
Procurador: Sra. Gloria Ferrer Massanas
Apelado: D. Marcos, Allianz y D. Agustín
Abogado: Sr. Jaime Sorribes Fenés
Procurador: Sr. Josep Castells i Vall
Antecedentes
1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA:
En la demanda, presentada el día 11-3-2005, el actor imputa los daños que sufrió su vehículo el día 10-4-2003 a la negligencia de los demandados. Afirma que el conductor del turismo, impactó contra el vehículo que le precedía y éste al desplazarse le colisionó y provocó que a su vez saliera despedido contra el de delante.
En la contestación se alegó que los daños habrían sido debidos a la propia negligencia del actor, al colisionar previamente con el vehículo que le precedía.
La parte dispositiva de sentencia recurrida, de fecha 11 de mayo de 2005 , es del tenor literal siguiente: FALLO "DESESTIMO LA DEMANDA interposada per la procuradora Glòria Ferrer Massanas, contra Don. Marcos, contra Don. Agustín i contra l'entitat asseguradora ALLIANZ, representats pel procurador Josep Castells Vall, que queda absolta de tot pediment.
Cada part pagarà les seves costes i les comunes per meitat per les raons exposades".
2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN:
El recurrente argumenta que existe un error en la valoración de la prueba, y que de lo actuado ha quedado probada la versión de los hechos contenida en la demanda.
El apelado se opone y coincide con la argumentación contenida en la sentencia apelada.
3. TRÁMITES EN LA SALA:
No se ha practicado prueba ni celebrado vista, llevándose a cabo la deliberación y votación de la Sala el día 12 de enero de 2006. Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el artículo 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debido a causas estructurales, lo que se hace constar a los efectos del artículo 211.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fundamentos
1. LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
El Tribunal Supremo, en sentencia de 6.3.1998, y con cita de la de 17.6.1996 tiene declarado que "es doctrina pacífica y constante, derivada de la jurisprudencia de esta Sala, que la inversión de la carga de la prueba no opera en los casos de accidente de circulación por colisión de vehículos, al encontrarse los conductores en la misma situación y anularse las consecuencias de tal inversión probatoria, destacándose en la sentencia de 28 de Mayo de 1.990 , que tiene sus precedentes en las de 19 de Febrero y 10 de Marzo de 1.987 y 10 de Octubre de 1.988, que no es posible hacer aplicación, en beneficio del recurrente, del principio de inversión de la carga probatoria, ya que resulta incompatible con aquellos supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor, con imposibilidad de determinar a cual de los conductores cabe atribuir la culpabilidad del accidente, como causa eficiente del mismo; ... la necesidad de que concurra culpa ajena como causadora directa del daño no la desvirtúan ni la doctrina del riesgo ni la de la inversión de la carga de la prueba (Sentencias de 8 de Marzo de 1.984, 27 de Noviembre de 1.995 o 16 de Septiembre de 1.996 , por citar de las más próximas), en supuestos de culpa extracontractual derivada de la circulación de vehículos de motor".
Del anterior contexto normativo jurisprudencial y en línea con lo resuelto por la Juzgadora de Instancia, en correcto análisis de los hechos y de su aplicación normativa, es de afirmar que de lo actuado no puede estimarse probado que la actuación del demandado fuera la causa de los daños reclamados.
Como acertadamente se razona en la sentencia apelada, del informe valoración de daños que consta al folio 12 resulta que la reparación se concentró en la parte delantera del vehículo, y el apelante, en su escrito de recurso, no ataca dicha conclusión.
Si pretende que la colisión fue debida a un desplazamiento de su propio vehículo, los datos objetivos descartan dicha posibilidad, toda vez que no consta daño alguno en la parte posterior. Con estos antecedentes la declaración de una testigo, que tampoco puede asegurar que no existiera una colisión previa, resulta totalmente insuficiente para obtener la revocación de la sentencia y corolario de lo expuesto es su íntegra confirmación.
2. LAS COSTAS:
Las costas del recurso deben imponerse al recurrente, conforme a los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
1. Desestimamos el recurso de apelación.
2. Imponemos las costas del recurso al recurrente
Una vez se haya notificado esta sentencia, se devolverán los autos al Juzgado de Instancia con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
