Sentencia Civil Nº 24/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 24/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 299/2010 de 21 de Enero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Enero de 2011

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PILLADO MONTERO, ANTONIO

Nº de sentencia: 24/2011

Núm. Cendoj: 15078370062011100048


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

A CORUÑA SENTENCIA: 00024/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

SECCIÓN SEXTA

SANTIAGO DE COMPOSTELA

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000299 /2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANGEL PANTIN REIGADA, PRESIDENTE

D. JOSÉ GÓMEZ REY

D. ANTONIO PILLADO MONTERO

SENTENCIA

NÚM. 24/11

En Santiago, a veintiuno de Enero de 2011.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, sede en Santiago , los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 214 /2008 , procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 299 /2010, en los que aparece como parte apelante, Francisco , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. ROSA MARIA GORIS MAYAN, y como parte apelada, Rafaela , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. BENJAMIN VICTORI NO REGUEIRO MUÑOZ, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANTONIO PILLADO MONTERO.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de RIBEIRA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 3.12.2009 , cuya parte dispositiva dice:"Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. MANEIRO CES en nombre y representación de Dña. Rafaela frente a D. Francisco debo declara y declaro:

1.-Que la finca que se describe así: Finca a Viñedo nombrada DIRECCION000 sita en el Lugar de Fonte de Mouro- Boiro- CORUÑA de la superficie de 1 área y cincuenta y siete centiáreas igual a cuatro concas y media que limita: Norte Mónica ; Sur- de Bartolomé Este mas de esta herencia y Oeste Esteban " a que se refiere la demanda planteada es de titularidad de Dña. Rafaela y de la comunidad hereditaria que conforma con su hermano Julián y su madre Dña. Verónica .

2.- En su consecuencia debo condenar y condeno al demandado D. Francisco a estar y pasar por esta declaración y a dejar libre y expedita y a disposición de la demandante y la comunidad hereditaria en cuyo beneficio acciona.

Las costas se imponen al demandado."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Francisco se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 12 de enero de 2011.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

No se acepta el segundo de la sentencia apelada; y

PRIMERO.- En el presente recurso el apelante, Don Francisco , demandado, denuncia en primer lugar la vulneración de normas y garantías procesales, al rechazar la sentencia el defecto de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido llamada a la litis su esposa, Doña Coro . Invoca (por medio de la cita de una sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba) el principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en juicio, elevado a derecho fundamental por el artículo 24 de la Constitución, puesto que la sentencia priva a la esposa de una propiedad sin ser parte en el juicio (lo que es tanto como afirmar su indefensión, aunque no la del demandado).

A este respecto, ha de tenerse en cuenta:

1.- En la demanda interpuesta por Doña Rafaela , se ejercita, solo contra el Sr. Francisco , la acción reivindicatoria sobre una pequeña finca rústica de la que fue despojada por éste.

2.- El demandado afirma en su contestación haber comprado ese inmueble, junto con otros, en documento privado, luego elevado a público en varias escrituras que acompaña. En el primero de los documentos figura simplemente que es casado, pero en las escrituras se explicita que lo está con dicha Doña Coro , y que "compra y adquiere con carácter ganancial".

3.- La contestación a la demanda nada plantea sobre la condición de ganancial del inmueble e incluso, en el primero de sus fundamentos de derecho, se muestra conformidad con la legitimación pasiva que la demanda atribuye solo al demandado.

4.- Es al principio de la audiencia previa cuando el demandado alega el defecto de litisconsorcio pasivo por no haber sido demandada la esposa. La parte actora está de acuerdo con formular nueva demanda contra ésta y solicita del Juzgado plazo a tal fin, pero éste no obstante rechaza la excepción y acuerda la continuación del procedimiento; rechazo que se reitera en la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Como es sabido, sobre este tema la Jurisprudencia tiene establecido, en síntesis: a) que el defecto de litisconsorcio pasivo necesario es apreciable no ya a instancia de parte sino también de oficio por los tribunales; b) que cuando se ejercitan acciones reales sobre bienes gananciales, es preciso demandar a ambos cónyuges. Así, declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de febrero de 2.000 que: "Desde la promulgación de la Constitución Española, la excepción de litisconsorcio adquirió rango constitucional, de acuerdo al art. 24 del Texto Fundamental y no precisa por ello siquiera de la alegación de parte, siendo aplicable de oficio, como perteneciente al orden público y al interés social de evitar sentencias contradictorias, como han recogido diversas resoluciones de esta Sala -ad exemplum, de 15 de abril , 8 de junio y 5 de diciembre de 1982 , 14 de enero , 9 de julio y 19 de noviembre de 1984". Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1994 (Ar. 1256 ), establece que «La doctrina de esta Sala se ha expresado en orientación última, en los casos de enajenación de bienes gananciales, en favor de la acogida de la referida excepción, estimando que el litisconsorcio se convierte en necesario y obliga a completar adecuadamente la relación procesal, cuando por no tener el demandado el poder jurídico reconocido por la ley que le habilita para ello, no se le puede condenar a realizar actos o prestaciones fuera de su disponibilidad. Si bien el artículo 1385 del Código Civil autoriza a cualquiera de los cónyuges a ejercitar la defensa de los bienes comunes, esta facultad no es de interpretación extensiva y absoluta respecto a cada cónyuge individualizado, para soportar exclusivamente las consecuencias de una acción, sobre todo cuando su resultado es negativo. Al afectar a ambos esposos, debe de ser dirigida contra ambos, lo que impone que necesariamente han de ser llamados conjuntamente al proceso para la procura de la defensa de sus intereses convergentes». Por lo que deberá dirigirse la demanda contra ambos cónyuges, entre otros supuestos, cuando se trata de acciones reales contradictorias, limitativas o bien tuitivas del dominio de los bienes de naturaleza ganancial, siendo necesario dirigirla contra los dos esposos integrantes de la sociedad conyugal, de tal manera que el ejercicio frente a uno solo de ellos, con exclusión del otro, determina el surgimiento de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario. Postura corroborada por las sentencias del mismo Alto Tribunal de 13 septiembre 2007 , 11 abril 2003 , 19 marzo 2001 , 5 mayo 2000 , y bastantes más. Al respecto se hace la distinción entre el ejercicio de acciones reales contradictorias o limitativas del dominio que afecten a bienes gananciales, en cuyo caso han de ser demandados los dos cónyuges ( Ss. T.S. de 6 junio 1988 , 22 julio 1991 , 18 marzo 1993 y 23 febrero 1994 ) de aquellas otras personales relativas al nacimiento, existencia, vicisitudes, extinción o nulidad de un negocio jurídico o de cualquiera de las obligaciones que nazcan del mismo, en cuyo caso sólo debe atenerse a las personas que han intervenido en el negocio jurídico controvertido, con independencia de la influencia o efecto indirecto o reflejo que el resultado del litigio produzca en la sociedad ganancial ( Ss. T.S. de 20 marzo 1989 , 18 diciembre 1989 , 25 enero 1990 , 24 octubre 1990 , 19 de marzo 2001 ).

TERCERO.- A la vista de lo anterior, y aunque el defecto no se alegó en la contestación, debió haber sido estimado cuando se planteó en la audiencia previa, en lo que estaba de acuerdo la parte actora, puesto que incluso era apreciable por el Juzgado de oficio, como queda dicho; y procedía por tanto aplicar lo dispuesto en el artículo 420 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Así, pues, acarreando la infracción denunciada la nulidad de las actuaciones posteriores, la solución procedente es reponer el procedimiento al momento en que se cometió, es decir, a la audiencia previa, a fin de que se dé cumplimiento al precepto citado. Ello de acuerdo con el artículo 465, apartado 3 , del mismo texto legal.

CUARTO.- No procede hacer imposición de costas en esta instancia puesto que se estima el recurso (art. 398 LEC ).

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

que estimamos el recurso de apelación interpuesto por el demandado, Don Francisco , contra la sentencia pronunciada en este juicio por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Ribeira, de fecha 30 de diciembre de 2009 , por infracción de normas o garantías procesales; y en consecuencia, con declaración de nulidad de las actuaciones posteriores, se reponen al momento inicial de la audiencia previa, a fin de que la parte actora pueda constituir el litisconsorcio en el plazo que se le señale por el Juzgado; sin imposición de las costas del recurso.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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