Última revisión
05/05/2009
Sentencia Civil Nº 240/2009, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 161/2009 de 05 de Mayo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Mayo de 2009
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ROMERO NAVARRO, RAMON
Nº de sentencia: 240/2009
Núm. Cendoj: 11012370052009100481
Núm. Ecli: ES:APCA:2009:2287
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION 5ª
Presidente: Don Carlos Ercilla Labarta
Magistrados: Don Angel Sanabria Parejo y Don Ramón Romero Navarro
Juzgado de Primera Instancia núm 3 de Cádiz
Asunto núm 2/2007
Rollo de apelación núm 161/2009
S E N T E N C I A Nº 240/2009
En Cádiz a cinco de mayo de dos mil nueve.-
Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por LA ABOGACÍA DEL ESTADO y en el que es parte recurrida Luis Manuel que se ha personado representado por la procuradora Sra. Conde Mata y defendido por el letrado Sr. D. Miguel Cano Garófano.
Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ramón Romero Navarro , que expresa el parecer de esta Sala y en base a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Que por la Iltma. Sra. Magistrado- Juez de Primera Instancia núm 3 de Cádiz con fecha 11 de septiembre de 2008 dictó sentencia en los presentes autos, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Estimo íntegramente la Demanda formulada por Don Luis Manuel , representado por la Procuradora, Doña Teresa Conde Mata, contra la Administración del Estado.
Declaro el derecho de propiedad privada sobre la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de San Fernando, inscrita al Libro NUM001 , folio NUM002 a favor del actor con anterioridad al acto administrativo de deslinde CDL-44-CA, encontrándose en la situación de hecho prevista en la disposición transitoria primera de la Ley de Costas de 1988 , a los efectos de obtener el derecho de ocupación y aprovechamiento de la correspondiente parcela de dominio público marítimo terrestre, durante el tiempo que la misma establece, y en las condiciones que en ella se disponen, siempre y cuando tras la pertinente solicitud, tramitación del expediente y resolución administrativa así lo decida la Administración Pública competente por razón de la materia.
Todo ello con imposición de costas a la demandada.".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por entender lesiva para sus intereses la resolución de instancia. Admitido que lo fue en ambos efectos, y formalizado motivando los motivos de disentimiento con la sentencia, se dio traslado del escrito de formalización a la parte contraria por plazo de diez días a fin de que pudieran oponerse al recurso o impugnar la resolución. Transcurrido dicho término se elevaron a esta Audiencia los autos originales con los escritos presentados.-
TERCERO.- Recibidos los autos, formado el rollo correspondiente para sustanciar la apelación, turnada que fue la ponencia y no habiéndose propuesto prueba en el escrito de interposición, quedaron los autos conclusos para dictar resolución dentro del término legal.-
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- Dos son los motivos que llevan a la Abogacia del Estado a la impugnación de la sentencia de instancia: el primero, la vulneración de la disposición transitoria primera y cuarta de la Ley de costas y Jurisprudencia sobre la materia; el segundo, la imposición de las costas de la primera instancia.
En relación con el primer extremo, se aduce que como quiera que la primera inscripción de la finca en cuestión lo que se reflejaba era que el derecho que ostentaba el titular registral sobre los terrenos controvertidos era un derecho de concesión, no un derecho dominical, el titular al tiempo del deslinde no ostentaba un derecho de propiedad; no era propietario y por tanto no está en disposición de que se le conceda la concesión a que se refiere la D.T. 1ª de la citada norma.
La comentada Disposición Transitoria establece que 1.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 132,2 CE los titulares de espacios de zona marítimo terrestre, playa y mar territorial que hubieran sido declarados de propiedad particular por sentencia judicial firme anterior a la entrada en vigor de la presente ley pasarán a ser titulares de un derecho de ocupación y aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre, a cuyo efecto deberán solicitar la correspondiente concesión en el plazo de un año a contar desde la mencionada fecha. La concesión se otorgará por treinta años, prorrogables por otros treinta, respetando los usos y aprovechamientos existentes, sin obligación de abonar canón y se inscribirá en el Registro a que se refiere el artículo 37.3 .
Con posterioridad para impedir la discriminación existente en relación con todos aquellos titulares que antes de la entrada en vigor no hubieran obtenido a su favor sentencia judicial firme, la STC 14971991 salvó dicha consideración al establecer que " es evidente que de acuerdo con esa salvedad, los titulares registrales, como aquellos titulares de derechos en zonas hasta ahora no deslindadas cuando el deslinde se efectúe, podrán ejercitar las acciones dirigidas a obtener la declaración de su propiedad y que la sentencia así lo hiciese, les sería de aplicación lo dispuesto en el ap.1º de esta disposición transitoria..Es decir se permite que la declaración de propiedad particular se lleve a cabo por sentencia posterior a la entrada en vigor de la ley de Costas.
Tenemos que partir de que-- como señala la sentencia de instancia-- la finca objeto del presente pleito no se incluyó en los deslindes de 28 de octubre de 1966 y 17 de septiembre de 1968 ( por lo que le es de aplicación la D.T.4ª) y en las Certificaciones Registrales y escritura de compraventa reza que la finca registral núm NUM000 se describe como Urbana: Casa en San Fernando al sitio denominado Gallinera, construida en un terreno anegadizo de ciento treinta y dos metros cuadrados, la adquirió el actor en Escritura de compraventa otorgada el 9 de marzo de 1999, causando la inscripción 19; siendo su anterior propietario, Don Luis Manuel , quien a su vez la había adquirido, en una tercera parte indivisa por compra a los cónyuges Don Eulalio y a Doña Estefanía y las dos terceras partes indivisas restantes por compra a Don Justo y Don Pablo mediante escrituras de 30 de mayo de 1983 y 11 de marzo de 1986.Inscripciones 15 y 16.
Pues bien a la vista de la inscripción en el Registro de la propiedad, tal y como se ha certificado por el Sr. Registrador de la Propiedad de San Fernando según certificación expedida el 27 de septiembre de 1989 y conforme reza también en la nota simple informativa de 5 de diciembre de 2006, concurren los requisitos contemplados en el artículo 34 de la Ley Hipotecaria y artículo 38 de la mencionada Ley , es claro que ha de reconocerse como de propiedad particular( antes del deslinde) dicha casa, en la forma determinada por el asiento en cuya publicidad registral confió el demandante a la hora de adquirir su dominio particular y su situación se encuentra en el supuesto de hecho contemplado por la Disposición Transitoria primera y cuarta de la ley de Costas de 1988 , completada por la STC 149/1991 por lo que con independencia de que originariamente el derecho se fundara en una concesión otorgada en 1877, lo que el demandante adquirió confiado en lo que el Registro publicaba era la propiedad particular de la casa con la descripción antes dicha, siendo acreedor --por la protección registral--, al derecho de ocupación que se deriva de la aplicación de la norma que impropiamente se trata de enervar por el apelante.
SEGUNDO.- El segundo punto objeto de recurso versa sobre la imposición de las costas. En un principio, la estimación de la demanda, por mor del principio del vencimiento objetivo debe determinar la imposición de las costas al litigante vencido. Debe mantenerse, además, dicha imposición por cuanto que por la Administración, primero, se planteó declinatoria de jurisdicción, cuando es una cuestión pacífica resuelta reiteradamente por el Tribunal Supremo, la competencia de la Jurisdicción civil para el conocimiento de las acciones civiles que competan a los particulares. Así lo reconoce la ley de Costas y la jurisprudencia del alto tribunal, en la que( respecto de las Salinas de San Fernando), abrió frente esta Sala con la S 24 Junio 2000, confirmada luego por el TS, especialmente la declarativa de propiedad particular con anterioridad a la practica del deslinde, de la cual se derivan derechos a la concesión o aprovechamiento que son los que se plantean en casos como el presente, que desde luego no ha sido el único por lo que la situación dista de ser nueva. Por ello, no cabe invocar dudas de hecho o de derecho cuando de lo que se trata es de amparar una labor obstaculizadora a la viabilidad de los legítimos de derechos de los particulares.
Vistos los arts citados y demás de general y pertinente aplicación, por cuanto antecede EN NOMBRE DE S.M. EL REY pronunciamos el siguiente
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por LA ABOGACIA DEL ESTADO contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm 3 de Cádiz en el juicio ordinario de referencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la citada resolución, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.-
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.-
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
E./
