Sentencia CIVIL Nº 241/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 241/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 539/2019 de 16 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LÓPEZ ORELLANA, MANUEL JOSÉ

Nº de sentencia: 241/2020

Núm. Cendoj: 46250370112020100219

Núm. Ecli: ES:APV:2020:1886

Núm. Roj: SAP V 1886/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46184-41-1-2018-0000483
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 539/2019 AM
Dimana del Juicio Verbal [VRB] Nº 000196/2018
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE ONTINYENT
Apelante: PLUS ULTRA SEGUROS S. A. y TRANSFORMACIONES CASTELLÓ LLADOSA SL
Procurador.- D. MANUEL VIDAL SÁNCHEZ
Apelado: REALE SEGUROS GENERALES S. A.
Procurador.- Dña. MARÍA VIRTUDES MATÁIX FERRÉ
SENTENCIA Nº 241/2020
===============================================
MAGISTRADO PONENTE
ILMO. SR. D. MANUEL JOSÉ LÓPEZ ORELLANA
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En Valencia, a dieciseis de junio de dos mil veinte.
Vistos por mí, MANUEL JOSÉ LÓPEZ ORELLANA, Magistrado de la Sección Undécima de esta Audiencia
Provincial, constituido en Tribunal Unipersonal en los autos de Juicio Verbal [VRB] - 196/2018, promovidos
por REALE SEGUROS GENERALES S. A. contra PLUS ULTRA SEGUROS SA Y TRANSFORMACIONES CASTELLÓ
LLADOSA SL sobre 'reclamación de cantidad', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación
interpuesto por PLUS ULTRA SEGUROS SA Y TRANSFORMACIONES CASTELLO LLADOSA SL, representado por
el Procurador D. MANUEL VIDAL SÁNCHEZ y asistido del Letrado D. FERNANDO ALANDETE GORDO contra
REALE SEGUROS GENERALES, SA, representado por la Procuradora Dña. MARÍA VIRTUDES MATÁIX FERRÉ y
asistido del Letrado D. LUIS FELIPE ALFARO PANACH.

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE ONTINYENT, en fecha 22 de febrero de 2019 en el Juicio Verbal [VRB] 196/2018 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que, ESTIMO demanda interpuesta por la Procuradora Dña. María Virtudes Matiaix Ferre, en nombre y representación de REALE S.A., contra la Cía aseguradora PLUS ULTRA y la mercantil TRANSFORMACIONES CASTELLO LLADOSA S.L, CONDENO a la demandadas a que abonen solidariamente a la actora la cantidad de 3.111'42 euros, con el pago de los intereses legales y pago de costas.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de PLUS ULTRA SEGUROS S. A. y TRANSFORMACIONES CASTELLÓ LLADOSA SL, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de REALE SEGUROS GENERALES S. A. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se sustanciaron los trámites preceptivos del recurso ante esta segunda instancia, quedaron conclusas las actuaciones, señalándose a tal fin el día 5 de mayo de 2020.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO. - La mercantil Reale Seguros Generales Cía. de Seguros y Reaseguros S. A. presentó demanda frente a las entidades Transformaciones Castelló Lladosa S.L. y Plus Ultra Seguros Generales y Vida S.A. de Seguros y Reaseguros, en exigencia del principal de 3.111,42 euros, e intereses legales, en repetición de lo indemnizado a su asegurada por daños y perjuicios ocasionados por la rotura del cableado eléctrico mientras realizaba trabajador de la primera demandada con la maquinaria empleada movimiento de tierras en la parcela colindante a la de su asegurada, ocasionandole alteraciones en el suministro eléctrico y daños, y ello con base a los artículos 8__h6_0045art>43 LCS y 1902 CC.

Las demandadas se oponen y se dicta sentencia en la instancia estimatoria, la que apelan aquellas.



SEGUNDO. - Reiteran las demandadas los argumentos expuestos en su contestación.

Así, en cuanto a la infracción que se aduce del artículo 43 LCS y jurisprudencia que lo interpreta, alegando no haber justificado la actora su legitimación activa al no demostrar que su asegurada a la que indemniza fuera la titular de los bienes dañados, y entendida la alegación más bien como de falta de acción, no se acoge, ya que, estableciendo la doctrina jurisprudencial como presupuestos para el ejercicio por la aseguradora de la acción de repetición prevista en el precepto aludido (entre otras, STS 12 junio 2013): que el asegurador haya cumplido la obligación de satisfacer al asegurado la indemnización dentro de la cobertura prevista en el contrato, que exista un crédito de resarcimiento del asegurado frente al tercero causante del daño, de modo que cuando no existe deuda resarcitoria por parte de un tercero no opera la subrogación, y la voluntad del asegurador de subrogarse, como un derecho potestativo que puede hacer valer o no, según le convenga, por lo que la subrogación no operaría ipso iure, conforme preveía el Código de Comercio, con relación a la única de tales exigencias donde cabría encuadrar la discusión, poniendo en duda la oportunidad de haber indemnizado la actora a su asegurada sin merecimiento por no ser la propietaria de los bienes dañados, no se puede obviar que esta indemnización efectivamente se produjo, prueba de la cual es la copia de la transferencia que le realiza, y además en el contexto de haber previsiblemente verificado antes de asegurarla el riesgo y la relación de la asegurada con el mismo, así como también de haber efectuado también, tras acaecer el siniestro, las comprobaciones oportunas directas a través del profesional técnico al que le encomienda la tarea, el que verifica sus circunstancias y realidad de los daños sufridos precisamente en su asegurada, quedando todo ello justificado en el informe acompañado realizado por el mismo y documentación que se le facilita y verifica para ello, y de cuyas apreciaciones y conclusiones no se puede prescindir sin más. Y sin que tampoco se pueda desconocer que la asegurada resultaba perjudicada cuanto menos como usuaria de la instalación eléctrica y por haber asumido su reparación, prueba de lo cual es que la factura proforma de la empresa a la que se solicita la valoración de su coste se expida a su nombre. No siendo, por lo demás, que la cualidad de perjudicada encaje siempre con la de propietaria, sin perjuicio de resultar presumirse, al menos en lo que respecta a los bienes muebles damnificados, la cualidad de dueña por su posesión de forma pacífica, se disponga o no factura original de la compra de los mismos.

Respecto a la infracción del artículo 1902 CC que también se alega, cabe partir de la culpa de la parte demandada en el manejo de la pala excavadora, la que no discute en ningún momento ser la causante inmediata de la rotura de la conducción eléctrica haciendo obras en la parcela vecina a la de la asegurada por la actora, y ello a pesar de que el propietario de aquella pudiera desconocer su existencia según refiere habérselo así indicado el perito de las demandadas y que este cableado se encontrara en el subsuelo y aunque no obrara de manera inmediata signo externo que avisase de su presencia, puesto que, como recuerda la SAP Barcelona, Sección 4.ª, 1 febrero 2018: en supuestos de rotura de cableado subterráneo al realizar excavaciones de obras civiles, la jurisprudencia ha venido exigiendo que el conocimiento sobre la existencia de conducciones subterráneas de agua, electricidad o teléfono por el suelo urbano, pueda demandarse en cualquier hombre medio, y su existencia es previsible sin que sea necesaria de advertencias especiales, lo que hace que tales elementos subjetivos, conocimiento y previsibilidad sean exigibles en mayor medida en un profesional del cometido específico y habitual de esta clase de trabajos, de tal modo que resulta exigible a quien se dedica profesionalmente a la realización de perforaciones, excavaciones o manipulaciones en el subsuelo urbano la obligación de actuar con la máxima diligencia, adoptando todas las medidas a su alcance para evitar cualquier resultado dañoso, asegurándose exactamente de la situación de las canalizaciones existentes en el subsuelo, ya que es evidente y razonablemente presumible que en las zonas urbanas e industriales éstas existan.

Siendo que, en el caso, no se puede desconocer que las obras se realizan en zona urbanizada, y además con peculiaridades especiales en la localidad donde se ubicaban los terrenos de uno y otro implicados en cuanto a conducciones subterráneas, sin que conste que se hubieran intentado cualquier tipo de averiguaciones sobre la existencia de conducciones de todo tipo sobre el subsuelo de manera previa a acometer las obras, de lo que debió ser consciente la empresa demandada como profesional dedicada a este tipo de actuaciones.

Por otra parte, sin que haya quedado justificada la afirmación de la apelante de ser ilegal esta instalación por el solo hecho de desconocerla el propietario de la parcela por la que discurre, pues no se conoce en qué condiciones y con qué permisos de su anterior dueño del que traía causa el actual se realizó en su día pudiendo perfectamente haberla aceptado, y cuando estaba conectada a la red de Iberdrola (así la referencia específica en la factura proforma de la empresa a la que se solicita la valoración de la reparación de la partida de reconoexión a la misma), siendo igualmente presumible que por parte de esta empresa se efectuasen los controles y comprobaciones oportunas antes de autorizar la conexión para proporcionar el suministro a través de ella.

Por lo que procede desestimar la apelación y confirmar de manera íntegra la sentencia de primera instancia.



TERCERO. - La desestimación del recurso de apelación determina que se impongan al apelante las costas causadas en la alzada ( artículos 398 y 394 LEC).

Vistos los preceptos citados, demás concordantes y de general aplicación, así como jurisprudencia.

Fallo


PRIMERO. - SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por las mercantiles Transformaciones Castelló Lladosa S.

L. y Plus Ultra Seguros Generales y Vida S.A. de Seguros y Reaseguros contra la sentencia dictada el 22 de febrero de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de los de Ontinyent en su juicio verbal n.º 196/2019.



SEGUNDO. - SE CONFIRMA la citada resolución.



TERCERO. - SE IMPONEN las costas de esta alzada al apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno conforme a los criterios orientadores para la unificación de las prácticas procesales adoptados por la Junta General de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo el 27 de enero de 2017.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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