Sentencia Civil Nº 242/20...il de 2010

Última revisión
30/04/2010

Sentencia Civil Nº 242/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 227/2009 de 30 de Abril de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VALDIVIESO POLAINO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 242/2010

Núm. Cendoj: 08019370162010100234

Núm. Ecli: ES:APB:2010:4002


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº 227/2009-C

JUICIO ORDINARIO Nº 275/2008

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE SANT FELIU DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A Nº 242/2010

Ilmos. Sres.

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO

D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a treinta de abril de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 275/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Sant Feliu de Llobregat, a instancia de D. Alexander representado por el procurador D. Álvaro Ferrer Pons, contra HERENCIA YACENTE, HEREDEROS O CAUSAHABIENTES DE D. Celso , cuyos únicos herederos conocidos y personados son Dª. Ana María y D. Eutimio representados estos últimos por el procurador D. Jorge Sola Serra; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parter actora y por la parte demandada comparecida Dª. Ana María y D. Eutimio , contra la Sentencia dictada en los mismos el día 13 de Octubre de 2.008, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "DECISIÓ:/ ESTIMO parcialment la demanda de judici ordinari presentada per la procuradora Anna Maria Montal Gibert en representació de Alexander contra l'herència jacent d' Celso i contra tots els seus hereus o drethavents, coneixent només a Eutimio i Ana María i condemno a Eutimio i Ana María en el supòsit que acceptin l'herència d' Celso a atorgar escriptura pública de compravenda de la plaça de pàrking a la porta núm. 20 de la finca situada al carrer DIRECCION000 núm. NUM000 - NUM001 de Sant Feliu de Llobregat, sense fer imposició de costes a cap de les parts./ DESESTIMO la demanda de judici ordinari presentada per la procuradora Anna Maria Montal Gibert en representació de Alexander en relació a l'herència jacent d' Celso .".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpusieron sendos recursos de apelación la parte ac tora y la parte demandada comparecida mediante sus escritos motivados, dándose traslado a la contraria que se opuso al mismo; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 25 de Marzo de 2.010.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO.

Fundamentos

Primero: El 5 de enero de 1.984, D. Celso vendió al demandante, D. Alexander , una plaza de aparcamiento sita en la puerta número NUM002 de la finca de calle DIRECCION000 números NUM000 - NUM001 , de Sant Feliu de Llobregat. Posiblemente se trata, a secas, de la plaza número NUM002 del edificio y la referencia a la puerta es, sólo, lo que figura impreso en el documento contractual. No se otorgó escritura pública de compraventa y el vendedor falleció el 9 de marzo de 1.994, de manera que el comprador entabló demanda para obtener la escrituración.

Dirigió el señor Alexander la demanda, según consta en su encabezamiento, contra la herencia yacente del señor Celso , "así como todos sus posibles herederos o causahabientes teniendo conocimiento esta parte únicamente como tal a su único hijo, D. Eutimio , y la viuda del mismo, Doña Ana María ".

Comparecieron en el proceso los citados hijo y viuda del vendedor y, manifestando que eran ciertos los hechos alegados en la demanda, es decir, la venta de la plaza de aparcamiento, negaron haber aceptado la herencia del vendedor y negaron, por tanto, su legitimación pasiva.

El Juzgado estimó en parte la demanda. Condenó a los citados hijo y viuda del vendedor a otorgar la escritura pública en el caso de que aceptasen la herencia del señor Celso . Por el contrario desestimó la demanda en cuanto dirigida contra la herencia yacente. Ambas partes comparecidas interpusieron recurso de apelación.

Los señores Eutimio y Ana María insisten en su falta de legitimación pasiva y piden que se les absuelva, negando la posibilidad de ser condenados en la forma condicional en que lo hizo el Juzgado. El demandante pide la nulidad de actuaciones porque, una vez se manifestó por los citados señores que no comparecían en su calidad de herederos del vendedor, debió el Juzgado proveer lo necesario para la adecuada constitución del proceso respecto a la herencia yacente. Pese a que la argumentación del recurso se refiere a la nulidad, en el suplico del mismo se pide que, de no estimar la nulidad de actuaciones pretendida, se condene a la herencia yacente.

Segundo: Tienen razón en sus planteamientos quienes han comparecido en el lado pasivo de la relación procesal. No cabe la condena condicional en la forma impuesta por el Juzgado. La formulación de una condena ha de fundarse en la constatación en el proceso de las condiciones de las que dependa, en derecho, la aludida condena. Pero ha de constatarse en el proceso la existencia de esas condiciones, pues ese es el objeto, precisamente, de la actividad jurisdiccional: comprobar si concurren los presupuestos necesarios para formular la declaración o condena que se pretende. No cabe, por tanto, deferir a un momento posterior la comprobación del cumplimiento de esas condiciones. Eso sería tanto como dictar sentencia ordenando que, después, se vuelva a considerar la cuestión para ver si concurre el presupuesto del que depende el efecto jurídico de que se trata. El proceso serviría así, sólo, para ordenar que se vuelva a sustanciar el proceso, pues no a otra cosa equivaldría ordenar que se desarrolle después una actividad tendente a comprobar el cumplimiento de aquello de lo que se hace depender la condena.

Como, por otra parte, el hijo y la viuda del vendedor afirman que no han aceptado la herencia (ni siquiera consta que hayan sido declarados herederos), no puede estimarse contra ellos la demanda. En realidad la demanda no fue dirigida contra dichos señores. Ya hemos expuesto, literalmente, como se definió a la parte demandada en la demanda. Se dirigió contra la herencia yacente y contra los posibles herederos. El actor dijo que sólo conocía como tales a las dos personas físicas mencionadas, como se aclara en el hecho cuarto de la demanda, en lo que actuó el señor Alexander de forma muy diligente, con entera lealtad, como debe hacerse. Tan cierto es que la demanda se formuló en esos términos que el Juzgado la tuvo por dirigida contra la herencia yacente o herederos o causahabientes del señor Celso . A aquel ente y a estos sucesores, sin designación nominativa, fue a quienes se emplazó, como es de ver en la diligencia correspondiente.

Se estimará en consecuencia el recurso que se considera.

Tercero: También ha de estimarse el recurso del demandante, aunque sin acordar nulidad de actuaciones alguna.

En primer lugar hay que decir que estuvo bien dirigida la demanda contra la herencia yacente y contra los herederos del vendedor de la plaza de aparcamiento. El demandante no tenía por qué saber quienes eran los herederos, aunque sí debía ser diligente y designar a quienes posiblemente lo fuesen. Como hemos visto así lo hizo. Quienes se encuentran en la situación, no infrecuente, del señor Alexander , no tienen más carga que la expuesta. La expuesta y la de designar como lugar de emplazamiento el que les conste de los parientes más cercanos de la persona difunta. Eso es exactamente lo que hizo el actor en este caso, hasta el punto de que el emplazamiento se entendió con un hijo (el único por lo que sabemos) de la persona contra cuya herencia se accionaba.

Por eso no es verdad lo que dice la sentencia de que no fue emplazada la herencia yacente y/o herederos desconocidos del vendedor. Es muy frecuente en casos como éste que el emplazamiento se practique por medio de edictos. Pero ello no quiere decir que no quepa emplazar en otra forma a una herencia yacente y/o desconocidos herederos de una persona. Es más, lo deseable, lo más procedente en realidad, es que no se recurra a los edictos sino a la citación personal a quien se considere más verosímilmente heredero. Se ha acreditado mediante el certificado correspondiente que el señor Celso no otorgó testamento. Por tanto, su heredero más verosímil es su hijo, con los derechos consiguientes para su viuda, de tal modo que el emplazamiento practicado en la persona de aquel es suficiente para seguir válidamente el proceso contra la herencia de dicho señor. El emplazamiento a la parte demandada, a ese ente conocido como herencia yacente, o a la abstracción de los herederos desconocidos, se practica correctamente si, en ausencia de testamento, se realiza en el domicilio del único descendiente conocido del causante. A ese heredero presunto le corresponde en realidad la administración, siquiera provisional, de la herencia, como luego veremos, lo que hace aún más indicada la manera en que se ha actuado.

Puede pensarse que hay que ir más allá y acudir a los edictos, porque, en la medida en que ni la viuda ni el hijo del causante han aceptado su herencia, ni tienen intención al parecer de hacerlo, serán llamadas a la herencia otras personas, o la Generalitat de Catalunya, las cuales, prescindiendo de los edictos, realmente no son convocadas, ni tienen posibilidad de conocer el proceso. Mas lo que procede al emplazar es hacerlo en el lugar en que más verosímilmente puede llegar la demanda a conocimiento de la parte demandada, lo que en un caso como éste no puede sino predicarse del lugar en el que residen el hijo y/o la viuda del causante. El llamamiento mediante edictos no deja de ser una simple ficción, que no puede ser preferida cuando se conoce la existencia y paradero de descendientes o cónyuge del finado. El artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Civil confiere a los descendientes y cónyuge un trascendental papel en orden a hacerse cargo de la gestión de los bienes hereditarios, lo que evidentemente no puede ser desconocido cuando de lo que se trata es de emplazar a los posibles herederos del finado. El mismo principio se contiene en el artículo 411-9 del Código Civil de Cataluña, que atribuye la administración de la herencia yacente a los herederos llamados aun sin haber aceptado la sucesión.

En definitiva, el emplazamiento por edictos es meramente supletorio, para cuando no pueda utilizarse otra forma. La consideración hecha en el anterior párrafo no permite que se invalide el proceso en un caso como éste en el que sólo consta la vocación hereditaria de una persona concreta y determinada, con quien se entendió el emplazamiento.

Procede, por tanto, en vista de los documentos aportados y del reconocimiento hecho por el hijo y viuda del vendedor, estimar la demanda. Porque, por mucho que los mismos carezcan de legitimación pasiva, no dejan de tener valor cuando menos testifical sus manifestaciones de ser ciertos los hechos que se exponen en la demanda.

Cuarto: Se ha glosado en el litigio cierta doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado sobre la representación en juicio de la herencia yacente, ante cuya doctrina el demandante ha manifestado cierta aprensión o temor, dada la trascendencia registral que está llamada a tener la titularidad dominical cuya formalización pública se persigue en el litigio.

De acuerdo con esa doctrina, de la que constituye una muestra la resolución de 24 de febrero de 2.006, no puede entenderse que la herencia yacente haya sido parte en un proceso si se omite el procedimiento legalmente establecido al efecto, que prevé la adopción por el juez de las disposiciones procedentes sobre la seguridad y administración de la herencia, designando un administrador que la represente, con quien sustanciar entre tanto el procedimiento. Como el artículo 7.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil determina que las masas patrimoniales o patrimonios separados que pueden ser parte en un proceso comparezcan por medio de quienes, conforme a la ley, las administren, se pretende que, para que la herencia yacente esté debidamente constituida como parte en el proceso, es necesario que se designe administrador de la herencia, por el procedimiento del artículo 791.2 de la Ley de Enjuiciamiento .

Con independencia de lo discutible que resulta que los registradores de la propiedad y la Dirección General puedan examinar la cuestión, resulta imposible compartir el criterio expuesto pues es evidente que ha de compatibilizarse la protección de los sucesores del titular registral de un bien con el derecho a la tutela judicial efectiva de quienes tienen derechos que traen causa de dicho titular. Este derecho puede resultar mermado si se somete a quien adquirió del titular registral a exigencias desproporcionadas para permitirle acceder a la titularidad pública y, por tanto, al registro de la propiedad, como ocurriría si, en un caso como éste, y como los muchos semejantes que la realidad muestra, se exigiera que el interesado promoviese, antes del proceso declarativo sobre su derecho, un procedimiento de índole hereditaria en el que obtener la designación de un administrador con el que entender el proceso. Promoción de procedimiento hereditario que, además, no está al alcance de cualquiera, sino todo lo contrario, pues bien claramente limita el artículo 792 de la citada ley procesal la legitimación para pedir la intervención de la herencia y, dentro de ella, la designación de administrador.

Por otra parte, cuando falta testamento pero hay hijos del causante, como éstos están llamados a la herencia, tienen sobre ella evidentes facultades de administración, de modo que pueden representarla en juicio, como se infiere de lo dispuesto en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento y como resulta con claridad de lo que disponía el artículo 8 del Código de Sucesiones de 1991 , bajo el que falleció el transmitente de la plaza de aparcamiento, y, hoy, el 411-9 del Código Civil de Cataluña. Puede considerarse así, a tales descendientes, como administradores de la herencia a los efectos de lo dispuesto en el artículo 7.5 de la Ley de Enjuiciamiento .

En nuestro caso la demanda fue trasladada al hijo del causante, lo que es suficiente para entender que la herencia yacente fue debidamente emplazada y ha tenido posibilidades para intervenir en el proceso, representada por la persona llamada a la sucesión; persona que compareció aunque a los efectos que hemos visto y para negar su legitimación pasiva.

Repetimos que, en general, a quienes pretenden la elevación a escritura pública de adquisiciones que, a veces, datan de mucho tiempo atrás, no se les puede exigir sino que aporten todos los datos que puedan obtener sobre los llamados a la herencia de sus transmitentes, para que pueda entenderse con ellos el proceso y que, a los efectos del emplazamiento, aporten el domicilio de esos llamados o, en defecto de poder conocerlos, el lugar en el que más probable resulte encontrar a tales llamados a la herencia, o a las personas más directamente relacionadas con el causante que resulte posible encontrar mediante un esfuerzo de investigación razonable y proporcionado.

Quinto: Las costas de la primera instancia ocasionadas al demandante se impondrán a la parte demandada, conforme al principio general establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Respecto a las costas ocasionadas a los señores Eutimio y Ana María , no se hace pronunciamiento porque dichos señores han comparecido en el proceso a defenderse de algo que no se pretendió frente a ellos, pues la demanda se dirigió contra los herederos del señor Celso , así, en abstracto, de modo que no se dirigió específicamente contra su viuda e hijo, los cuales al afirmar su falta de legitimación pasiva han sostenido una posición que no era contradicha por el actor, que sólo afirmó su legitimación para entender con ellos el proceso, al ser los más próximos a una herencia, que claramente se decía en la demanda que se ignoraba si había sido aceptada.

Tampoco se hará pronunciamiento respecto a las costas de la segunda instancia, al estimarse los recursos.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, estimando los recursos de apelación interpuestos por D. Alexander y D. Eutimio y Dña. Ana María contra la sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número siete de Sant Feliu de Llobregat en el asunto mencionado en el encabezamiento, debemos revocar y revocamos dicha sentencia y, en su lugar, estimando la demanda, condenamos a la HERENCIA YACENTE y a los HEREDEROS, quienes quiera que sean, de D. Celso a elevar a escritura pública el contrato de fecha cinco de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, mediante el que dicho señor Celso vendió al señor Alexander la plaza de aparcamiento número NUM002 del inmueble de la calle DIRECCION000 o DIRECCION001 , números NUM000 y NUM001 , de Sant Feliu de LLobregat, con imposición a la parte a la que se condena de las costas ocasionadas en primera instancia al demandante y sin hacer especial pronunciamiento respecto a las demás costas ocasionadas en ambas instancias del proceso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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