Sentencia Civil Nº 242/2012, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 309/20...0 de Octubre de 2012
Sentencia Civil Nº 242/20...re de 2012

Última revisión
12/11/2014

Sentencia Civil Nº 242/2012, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 309/2012 de 10 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: ARIAS-SALGADO ROBSY, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 242/2012

Nº de recurso: 309/2012

Núm. Cendoj: 23050370012012100421


Voces

Incumplimiento de las obligaciones

Interés legal del dinero

Intereses legales

Contrato de compraventa

Resolución de los contratos

Resolución del contrato de compraventa

Indemnización de daños y perjuicios

Audiencia previa

Práctica de la prueba

Error en la valoración

Valoración de la prueba

Reglas de la sana crítica

Incumplimiento del vendedor

Obligaciones recíprocas

Unidroit

Entrega de la cosa

Retraso en el cumplimiento

Buena fe

Mercancías

Incumplimiento esencial

Incumplimiento resolutorio

Daños y perjuicios

Encabezamiento

SENTENCIA Nº 242

ILTMAS. SRAS.

PRESIDENTa

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADAS

Dª María Esperanza Pérez Espino

Dª. María Jesus Jurado Cabrera

En la ciudad de Jaén, a diez de octubre de dos mil doce

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, los autos de JuicioOrdinarioseguidos en primera instancia con el núm. 141/2011, por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de La Carolina, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 309/2012, a instancia de Fulgencio y Florencia , representados en la instancia por el procurador D. Vicente Martín Delfa y en esta alzada por la procuradora Sra. del Balzo Castillo y defendidos por el Letrado Sr. Vílchez Raya contra Constructora y Financiación Soberino S.A., representado en la instancia por el procurador D. Pedro Moreno Crespo y en esta alzada por el procurador Sr. Jiménez Cózar y defendido por el Letrado Sr. Macía Olazábal.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Uno de La Carolina con fecha 18 de noviembre de 2011 .

Antecedentes

PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador D. Vicente Martín Delfa, en nombre y representación de D. Fulgencio Y Dª Florencia , contra la mercantil CONSTRUCCIÓN Y FINANCIACION SOBERINO, SA, representada por el Procurador D. Pedro Moreno Crespo, declarando resuelto el contrato de compraventa celebrado entre las partes de fecha 8 de noviembre de 2.007 y debo condenar al citado demandado a abonar a la parte actora la cantidad de VEINTIDOSMIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO EUROS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (22.948,88 €), más el interés legal correspondiente a partir de la presentación de la demanda, esto es, el 2 de marzo de 2.011. Se condena en costas a la arte demandada, Construcción y Financiación Soberino. S.A'.

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, la parte demandada preparó y después interpuso recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia de referencia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso, e interesando la revocación de aquella y la desestimación de la demanda.

TERCERO.- Dado traslado del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte actora que solicita la confirmación de la sentencia; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones, con emplazamiento de las partes ante esta Audiencia, en cuya Sección Primera, tras su reparto, se formó el rollo correspondiente, quedando pendiente de deliberación votación y fallo, la que fue señalada y tuvo lugar el día 10 de octubre de 2012.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª. Elena Arias Salgado Robsy.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada.


Fundamentos

PRIMERO.- Se plantea por la parte demandante y apelada al oponerse al recurso de apelación la inadmisibilidad del mismo por haberse formulado fuera de plazo.

Efectivamente y como se alega, el recurso se formuló conforme a lo dispuesto en la LEC antes de la última reforma, mediante la preparación en el plazo de cinco días y la formulación tras el emplazamiento realizado por el Juzgado, y a la vista de que la fecha de la sentencia es posterior a la entrada en vigor de la reforma que elimina el trámite de la preparación estableciendo un plazo de 20 días para la formulación del recurso, debe concluirse que su presentación no se ajusta a lo dispuesto en la ley tras la reforma.

Sin embargo también es cierto que la propia sentencia erróneamente da píe al error, y que el recurso se preparó dentro del plazo de 20 días establecido en el artículo 458 de la LEC ; y que el Juzgado en lugar de requerir a la parte para que subsanara el error y presentara en su caso en el plazo restante el recurso, lo admite y le emplaza para su formulación en 20 días, cumpliendo la parte lo que le indica el Juzgado. Por ello, y estimando que el defecto era subsanable, que la parte evidenció su intención de recurrir la sentencia, y que de hecho ya está subsanado, no queda sino rechazar la alegación de la parte apelada.

SEGUNDO.- Versa el pleito y ahora el recurso de apelación, sobre la resolución del contrato de compraventa suscrito entre actores como compradores y la demandada como vendedora el día 8 de noviembre de 2007, cuyo objeto era una vivienda en construcción, y en el que se pactaba un plazo de entrega de dos años desde la firma del contrato, esto es en noviembre de 2009, resolución que se pide con causa en el incumplimiento de la obligación de entrega por parte de la vendedora, formulándose la demanda en fecha 2 de marzo de 2011, en la que se pide la restitución de las cantidades entregadas con sus intereses legales y la indemnización por daños y perjuicios que fije el Juzgador.

La parte demandada opuso la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda e incumplimiento de la obligación de cuantificarla, excepciones rechazadas en la audiencia previa, y a las que también se refiere la sentencia; y respecto al fondo, la falta de denuncia y requerimiento previo por parte de los compradores, que el retraso no es imputable a la vendedora, sino a la entidad que financiaba la promoción y a problemas de otras entidades que ejecutaban la obra civil.

La sentencia estima en lo sustancial la demanda, declarando resuelto el contrato de compraventa y condenando a la demandada a la devolución de las cantidades recibidas de los actores, con los intereses legales desde la sentencia.

Y frente a dicho pronunciamiento se alza el recurso que formula la demandada en el que reitera prácticamente la oposición, alegando error en la valoración e interpretación de la prueba practicada.

Tal alegación y con ello el recurso no podrá prosperar por cuanto no se aprecia el error alegado, antes bien, la sentencia valora la prueba conforme a la lógica y las reglas de la sana crítica y aplica correctamente el derecho.

La tesis de la parte demandada es que los compradores renunciaron a la compra de la vivienda cuando se firmó el documento de fecha 28 de mayo de 2009, en el que se aplazaba la obligación de pago de las cantidades correspondientes a la terminación de la tabiquería, alicatados y yesos, ante las dificultades económicas de los compradores, y se decía: Así mismo si no fuera posible otorgar la correspondiente escritura pública por persistir las dificultades económicas de la compradora, por medio del presente la vendedora se compromete a la devolución de las cantidades entregadas a cuenta como parte del precio por la compradora, una vez se produzca la venta en escritura pública de dicha vivienda a un tercero.'

Es evidente que dicho documento no contiene una renuncia ni resolución del contrato, sino que prevé la posible resolución y la obligación en tal caso del vendedor de devolver las cantidades entregadas a cuenta.

Si a ello se une que el propio demandado reconoció en el interrogatorio que efectivamente había vendido la vivienda a un tercero, que además así lo manifestó al declarar como testigo, no alcanzamos a comprender la postura del demandado, al oponerse a la resolución solicitada por los actores, como no sea para dilatar su condena a cumplir con lo que se comprometió, sin que desde luego la referencia a que la venta al tercero sea en escritura pública, le exima de tal obligación, pues ello equivaldría a dejar a su libre arbitrio el cumplimiento de la misma. Lo que es evidente es que no solo el retraso de más de un año en la entrega, sino la propia postura del demandado que vende la vivienda a un tercero, legitima a los actores para pretender y obtener la resolución del contrato y la devolución de las cantidades entregadas a cuenta de una venta que no va a poder consumarse con la entrega pactada.

Debiendo a tal efecto traer a colación la doctrina del Tribunal Supremo, referida a la frustración del fin del contrato y contenida en la reciente Sentencia de 28 de junio de 2012 en la que se dice: 'QUINTO

Resolución de contrato de compraventa por incumplimiento del vendedor de su obligación de entrega en plazo de la vivienda.

La jurisprudencia más reciente (de la que es ejemplo la STS de 14 de junio de 2011, RC n.º 369/2008 ) viene interpretando la norma general en materia de resolución de obligaciones recíprocas ( artículo 1124 CC ) en el sentido de entender que el incumplimiento que constituye su presupuesto ha de ser grave o sustancial, lo que no exige una tenaz y persistente resistencia renuente al cumplimiento pero sí que su conducta origine la frustración del fin del contrato, esto es, que se malogren las legítimas aspiraciones de la contraparte ( STS de 9 de julio de 2007, RC n.º 2863/2000 , 18 de noviembre de 1983, 31 de mayo de 1985, 13 de noviembre de 1985, 18 de marzo de 1991, 18 de octubre de 1993, 25 de enero de 1996, 7 de mayo de 2003, 11 de diciembre de 2003, 18 de octubre de 2004, 3 de marzo de 2005, 20 de septiembre de 2006, 31 de octubre de 2006 y 22 de diciembre de 2006), lo que ocurre, en los términos de los Principios de Unidroit (art. 7.3.1 [2.b]), cuando se «priva sustancialmente» al contratante, en este caso, al comprador, «de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato», encontrándose sin duda, entre las lógicas expectativas del comprador el recibir la cosa en eltiempo, lugar y forma que se hubiera estipulado, en el estado que se hallaba al estipularse el contrato ( artículo 1468 CC ) y en condiciones para ser usada conforme a su naturaleza, pues, no en vano, la de entrega constituye la obligación esencial y más característica de la compraventa para el vendedor ( artículo 1461 CC , en relación con el artículo 1445 CC ).

En línea con lo anterior, con respecto al plazo de entrega, constituye igualmente jurisprudencia de esta Sala que el mero retraso (en el pago o en la entrega de la cosa) no siempre produce la frustración del fin práctico perseguido por el contrato, porque el retraso no puede equipararse en todos los casos a incumplimiento. Como declara la STS de 12 de abril de 2011, RC n.º 2100/2007 , la situación de retraso en el cumplimiento puede dar lugar a la constitución en mora, cuando se dan los presupuestos que entre otros señala el artículo 1100 CC , con las consecuencias que indican preceptos como los artículos 1101 CC , 1096 CC y 1182 CC del Código civil , pero no necesariamente a la resolución. Su carácter de remedio excepcional, frente al principio de conservación del negocio, se ha traducido en que la jurisprudencia haya venido exigiendo, además de que quien promueve la resolución, haya cumplido las obligaciones que le correspondieran, que se aprecie en el acreedor que insta la resolución un «interés jurídicamente atendible», expresión mediante la cual se expresa la posibilidad de apreciar el carácter abusivo o contrario de buena fe, o incluso doloso, que puede tener la resolución cuando se basa en un incumplimiento más aparente que real, pues no afecta al interés del acreedor en términos sustanciales, o encubre la posibilidad de conseguir un nuevo negocio que determinaría un nuevo beneficio. Reglas parecidas se encuentran en vigor en España a partir de la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, hecha en Viena el 11 de abril de 1980 y ratificada por España en 1991. Así en el artículo 49.1, al tratar del incumplimiento del vendedor, se dice que se podrá resolver cuando esta conducta constituya «un incumplimiento esencial del contrato», pero en el apartado 2 se precisa que si el plazo de entrega no se ha pactado como esencial, el comprador no puede resolver dentro de un plazo razonable ( SSTS 5 abril de 2006 , 22 diciembre 2006 y 3 de diciembre de 2008, RC n.º 2919/2002 ). Para que el retraso del comprador o del vendedor en el cumplimiento de sus recíprocas obligaciones pueda considerarse como supuesto de incumplimiento resolutorio se requiere que sea de tal entidad, grave y esencial, como para que con él se frustre el fin del contrato o la finalidad económica del mismo, esto es, capaz de producir insatisfacción de las expectativas de la parte perjudicada por el mismo ( SSTS de 25 de junio de 2009, RC n.º 2694/2004 y de 12 de abril de 2011, RC n.º 2100/2007 ), lo que hace necesario examinar el valor del plazo en este tipo de contratos y si su inobservancia debe llevar indefectiblemente al incumplimiento definitivo del contrato ( STS de 17 de diciembre de 2008, RC n.º 2241/2003 )'.

Es claro en el caso la frustración del fin del contrato y la consecuente resolución del mismo con los efectos previstos por las propias partes.

Por ello, habrá de desestimarse el recurso de apelación, no sin antes dar respuesta al recurrente en cuanto a las excepciones que dice en el expositivo del recurso reproducir, que la demanda no incurre en defecto legal pues es clara en su redacción y suplico, con independencia de que la petición de daños y perjuicios cuya cuantificación se difería a la prueba, no haya prosperado precisamente por falta de prueba al respecto.

TERCERO.- No procederá tampoco la pretensión del recurso de que no se impongan las costas de la instancia al ser la estimación de la demanda parcial, pues la sentencia con buen criterio aplica el principio del vencimiento aún desestimando una de las pretensiones acudiendo a la doctrina de la estimación sustancial, y debe convenirse que efectivamente la indemnización que se solicitaba era algo accesorio, siendo el principal objeto de la demanda la resolución del contrato y la devolución de la cantidad entregada a cuenta, lo que se estima íntegramente.

Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Uno de La Carolina con fecha 18 de noviembre de 2012 en autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 141/2011 debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante así como pérdida del depósito constituido para su admisión a trámite.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0309/12.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene el artículo 35 de la Ley 53/2002 de 23 de Diciembre de Medidas Fiscales , modificado por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.


Sentencia Civil Nº 242/2012, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 309/2012 de 10 de Octubre de 2012

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