Sentencia Civil Nº 242/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 242/2015, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 366/2015 de 09 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 242/2015

Núm. Cendoj: 10037370012015100241

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00242/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

N01250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10037 41 1 2013 0027867

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000366 /2015

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CACERES

Procedimiento de origen:FILIACION 0000772 /2013

Recurrente: María Antonieta

Procurador: ANTONIA MUÑOZ GARCIA

Abogado: PABLO PEREZ BELAMAN

Recurrido: Victoriano

Procurador: MARIA DOLORES FERNANDEZ SANZ

Abogado: CRISTINA FRIGOLET BOTICARIO

S E N T E N C I A NÚM.- 242/2015

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =

_____________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 366/2015 =

Autos núm.- 772/2013 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Cáceres =

==============================================/

En la Ciudad de Cáceres a nueve de Septiembre de dos mil quince.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Filiación núm.- 772/2013, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Cáceres, siendo parte apelante, la demandada DOÑA María Antonieta , representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Muñoz García,y defendida por el Letrado Sr. Pérez Belaman, y como parte apelada, el demandante, DON Victoriano , representado en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fernández Sanz, y defendido por la Letrada Sra. Frigolet Boticario.

Siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Cáceres, en los Autos núm.- 772/2013, con fecha 14 de Abril de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Estimando la pretensión formulada, declaro que Flora no es hija de D. Victoriano , y declaro nulo el reconocimiento realizado por el mismo, debiendo suprimirse el apellido paterno de la inscripción de nacimiento de Flora en el Registro Civil de Elche...'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la demandada, se interpuso del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandante, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.

QUINTO.-Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 4 de Septiembre de 2015, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .

SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 14 de Abril de 2.015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Cáceres en los autos de Juicio de Filiación seguidos con el número 772/2.013, conforme a la cual, con estimación de la Demanda formulada por D. Victoriano contra la menor, Flora , y contra su madre y representante, Dª. María Antonieta , con la intervención del Ministerio Fiscal, se declara que Flora no es hija de D. Victoriano , y se declara nulo el Reconocimiento realizado por el mismo, debiendo suprimirse el apellido paterno de la inscripción de nacimiento de la menor, Flora , en el Registro Civil de Elche, sin imposición de las costas a ninguna de las partes, se alza la parte apelante -demandada, Dª. María Antonieta - alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, error en la valoración de la prueba. En sentido inverso, tanto el Ministerio Fiscal, como la parte apelada -demandante, D. Victoriano - se han opuesto, respectivamente, al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se estima la Demanda y, por tanto, la acción de Impugnación del Reconocimiento de Filiación no Matrimonial ejercitada en la misma; motivo que, a su vez, comprende dos vertientes: la primera, relativa al error en la aplicación del artículo 141 del Código Civil , conforme a la prueba practicada, y, la segunda, relativa al error en el cómputo del 'dies a quo' de la caducidad de la acción. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.

En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el único motivo del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución serían suficientes para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.

TERCERO.- Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del único motivo del Recurso. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso -por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.

Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte demandada apelante en el único motivo del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.

Y es que, por más que la parte demandada apelante pretenda hacer ver lo contrario en las alegaciones que comprende el único motivo de la Impugnación, lo cierto y real es que la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta racionalmente acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno, como igualmente puede afirmarse que se han aplicado de forma correcta las normas generales sobre la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO.- A los efectos de centrar y concretar la controversia litigiosa suscitada en este Proceso conforme a la primera vertiente del único motivo del Recurso, procede efectuar una somera referencia a la acción que se ha ejercitado en la Demanda y que lo ha sido con fundamento, ciertamente, en el artículo 141 del Código Civil , aunque, en rigor, la parte actora ha impugnado, tanto la filiación paterna no matrimonial ( artículo 140 del Código Civil ) como el propio Reconocimiento de la filiación paterna, al haberse realizado por error ( artículo 141 del Código Civil ).

Conviene destacar, en este sentido, que la verdad biológica no puede dejarse de lado y conforma la efectiva verdad material y, a su vez, también ha de tenerse en cuenta el Derecho Natural y, por ello, el interés justificado que asiste a los hijos de saber y conocer quien es su padre y se presenta como encuadrable en la tutela judicial efectiva que a los mismos ha de otorgársele por integrarse en la moral-jurídica y normativa constitucional ( artículo 39 de la Constitución Española ), e incluso resulta necesaria para la determinación genética y puede ser vital para preservar la salud. La ocultación de tal situación resulta casi siempre perjudicial por el daño que se puede ocasionar al menor, al imponerle una vida de encubrimiento y mentiras que a la larga suele cobrar su tributo siempre negativo y sin perjuicio de que, como dice la Sentencia de 18 de Diciembre de 1.999 , el hijo menor pueda impugnar la paternidad declarada cuando alcance la mayoría de edad, lo que autorizan los artículos 137 y 140 del Código Civil (en este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 2 de Octubre de 2.000 ).

El Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2.010 , ha declarado que La filiación no matrimonial determinada por el reconocimiento puede impugnarse a través del artículo 141 del Código Civil si se demuestra que en dicho reconocimiento concurrió un vicio de la voluntad, que el artículo 140 del Código Civil permite también la impugnación de este tipo de filiación, y que, en cualquier caso, deben respetarse las condiciones de legitimación y plazos para el ejercicio de la acción establecidos en el artículo 141 del Código Civil ; y añade la misma Sentencia del Alto Tribunal que, como ya se ha dicho, la Jurisprudencia ha entendido que hay dos vías para impugnar este tipo de filiación, según si se recurre a los vicios del consentimiento o a la propia filiación determinada por el reconocimiento. La impugnación de la filiación no matrimonial determinada por el reconocimiento, con fundamento en la falta de ajuste a la realidad biológica, tiene cómoda cabida en el artículo 140 del Código Civil , que por otra parte no excluye la posibilidad de impugnar por vicio del consentimiento, como han dicho las Sentencias de 29 de Octubre y 5 Diciembre de 2.008 (...).

Finalmente, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de Diciembre de 2.008 , ha de respetarse, ante todo, la prevalencia de la verdad real sobre la meramente formal o presunta, conforme a los principios informadores de la Ley de 13 de Mayo de 1.981, y, por encima de ella, del artículo 39 de la Constitución , que asegura la protección integral de los hijos, como también lo hacen en otros ámbitos y con diferente rango otras normas -la Convención de Derechos del Niño de las Naciones Unidas, de 20 de Noviembre de 1.989, el Convenio de La Haya sobre protección del menor, de 29 de Mayo de 1.993, y la Ley Orgánica 1/1.996, de 15 de Enero, de Protección Jurídica del Menor-, y que clama, como señalan las Sentencias de 30 de Enero de 1.993 , 23 de Marzo de 2.001 y 27 de Mayo de 2.004 , contra la inexactitud en la determinación de la paternidad que incidiría en la anomalía de atribuir la potestad sobre ellos a quien no es su progenitor. Conforme a tales superiores principios, la filiación se entiende como una condición personal definida, de una parte, por el hecho de ser veraz el hijo, y por otra, por el de ser verdadero progenitor; y solo desde esa concepción de la filiación, y desde la potenciación de los medios jurídicos para determinarla y lograr el acomodo de la realidad formal a la biológica, puede considerarse satisfecha la finalidad protectora del menor y, en suma, el interés también jurídicamente tutelado de la familia, lo que no empece a que del mismo modo se proteja la seguridad y estabilidad familiar y en la detentación del estado civil, sin erigir, empero, los principios informadores del sistema en regla absoluta e ilimitada, equilibrio que desde luego se logra mediante el establecimiento desde la misma norma de los presupuestos de legitimación y el plazo para el ejercicio de las acciones de filiación.

QUINTO.- La primera vertiente del único motivo del Recurso viene referida al error en la aplicación del artículo 141 del Código Civil , a raíz de la prueba practicada en el Juicio, donde la parte demandada apelante (constituida por la madre de la menor, Dª. María Antonieta ) se esfuerza en hacer llegar a la convicción del Tribunal que en ningún momento había mediado error o vicio en el consentimiento otorgado por el demandante cuando reconoció como hija a la menor Flora . En esencia, el criterio de la parte apelante se fundamenta en que nunca pidió ni exigió al demandante que reconociera a la menor como hija suya, que siempre quiso encargarse de la menor ella sola, que quería que únicamente llevara sus apellidos, y que no pretendió que el demandante tuviera que hacerse cargo de la menor si él no quería.

Sin embargo, este Tribunal no comparte la tesis que sostiene el posicionamiento que ha mantenido la parte demandada apelante en este Juicio y, antes al contrario, se está en condiciones de aseverar que, efectivamente, el Reconocimiento fue prestado por error del demandante en una creencia y en un convencimiento equivocados de que la menor era hija suya. De este modo, constituye un hecho no controvertido el que el demandante, D. Victoriano , y la demandada, Dª. María Antonieta , mantuvieron relaciones íntimas esporádicas (no en más de dos ocasiones, según se infiere de los Escritos Expositivos de las partes) en el año 2.002, y también lo es que, en ese mismo año, la demandada comunicó al demandado que se encontraba embarazada y que él era el padre del futuro hijo que nacería. Es absolutamente lógico el que, en tales circunstancias, el actor preguntara a la demandada si estaba segura de que él era el padre del hijo que había concebido, cuestión a la que la demandada asintió en todo momento manifestando la verdad de su convencimiento -y así lo ha sostenido en este Juicio- en base a dos argumentos: por un lado, en la cartilla de embarazo con seguimiento ginecológico, donde se establece la fecha de embarazo (el día1 de Febrero de 2.002) y la probable fecha de parto (el día NUM000 de 2.002), conforme a las cuales existía plena coincidencia con la fecha en la que la demandada había mantenido relaciones íntimas con el demandante; y por otro, en que no había vuelto a mantener, desde esas fechas, relaciones íntimas con otras personas.

La doctrina ha venido sosteniendo que el error consiste en una representación equivocada de la realidad que produce la realización de un acto jurídico que de otra forma no se hubiese llevado a cabo o se hubiese realizado en otras condiciones. Pues bien, sin perjuicio de afirmar que las fechas que constan en la cartilla de embarazo son (no pueden ser de otra manera) meramente estimativas (es decir, no pueden recoger, por motivos evidentes, fechas exactas y con absoluta fiabilidad), el error sufrido por el demandante obedece al hecho de haber prestado su consentimiento para el Reconocimiento de la filiación paterna (que se conforma como una obligación cuando menos moral, con el designio de asumir las obligaciones que le corresponden para con el hijo en su condición de padre, tal y como establecen los artículos 154 y concordantes del Código Civil ) porque la demandada le aseguró que era el padre biológico del futuro hijo que nacería y de que no había vuelto a mantener desde entonces relaciones íntimas con ninguna otra persona, explicación que el actor creyó, y, por eso, prestó su consentimiento al reconocimiento de la filiación paterna. Pero esta manifestación generó un convencimiento equivocado en el actor, que se ha visto demostrado, no por las fechas de embarazo y parto que pudieran constar en la cartilla de embarazo, sino por el hecho acreditado mediante dos pruebas biológicas (la última del Servicio de Biología del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses de fecha 4 de Septiembre de 2.014) conforme al cual se excluye la paternidad de D. Victoriano respecto de Flora , es decir, que existe una incompatibilidad genética para una relación paterno filial entre los mismos; resultado que no es sino corroboración del mismo resultado que arroja el Informe Biológico de ADN que ha presentado la parte actora con la Demanda como documento señalado con el número 3.

Si ello es así (como indudablemente lo es), no cabe duda de que la demandada ha inducido a error al demandante en una circunstancia que fue determinante de la prestación del consentimiento para el Reconocimiento de la filiación paterna. En efecto, si son ciertos los datos temporales que constan en la cartilla de embarazo que ha aportado la parte demandada (y no existe ningún tipo de dato para dudar de que no lo sean), si es cierto, en segundo lugar, que el demandante y la demandada mantuvieron las relaciones íntimas esporádicas que ambas partes reconocen, y si es cierto -finalmente- (hecho biológicamente ratificado y constatado) que Flora no es hija biológica del actor, la consecuencia no puede ser otra que la demandada mantuvo relaciones íntimas con otra persona en fechas inmediatamente anteriores o posteriores a aquellas en las que mantuvo relaciones íntimas con el demandante y, como consecuencia de dichas relaciones (ajenas al actor), fue concebida la menor Flora ; y ha sido este hecho el que se ha ocultado al demandante, de tal modo que, de haberlo conocido, no habría prestado su consentimiento para el Reconocimiento de la filiación paterna. Negar lo contrario seria inimaginable, porque Flora nació y no es hija biológica del actor, por lo que el padre, necesariamente, tiene que ser otra persona distinta que, también necesariamente, tuvo que mantener relaciones íntimas con la demandada en fechas próximas a aquellas en las que mantuvo las mismas relaciones de intimidad con el actor. En consecuencia, el error sufrido por el actor es patente y -como con acierto ha estimado el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida- ello habilita la aplicación del artículo 141 del Código Civil con las consecuencias que el referido precepto contempla.

SEXTO.- La segunda vertiente del único motivo del Recurso incide sobre el error en el cómputo del 'dies a quo' de la caducidad de la acción, postulando la parte apelante, en este sentido, que la acción de Impugnación se encontraría caducada dado que -según el criterio de la indicada parte - ante la insistencia del actor sobre las dudas respecto a la filiación suscitadas y manifestadas, ya contaba desde el inicio con una situación que hubiera permitido la Impugnación de la paternidad.

Tampoco comparte este Tribunal el criterio que, en tal sentido, sostiene la parte apelante. En primer término, conviene indicar que el hecho de que el demandante pregunte a la demandada sobre si estaba segura que él era el padre biológico del futuro hijo que nacería constituye un comportamiento absolutamente normal cuando se habían mantenido relaciones íntimas esporádicas y no existía (no había existido) ningún tipo de posesión de estado. Por otro lado, la duda no es un principio de prueba que permita, sin más, impugnar el Reconocimiento, cuando la demandada aseguró que el demandante era el padre de la hija dadas las fechas de embarazo y parto que constaban en la cartilla de embarazo y la aseveración de que no había vuelto a mantener relaciones íntimas con otra persona. En tercer lugar, el Juzgado de instancia considera que la acción no se encuentra caducada en aplicación de la Doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en la Sentencia 138/2.005, de 26 de Mayo, y en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo establecida con posterioridad a aquella Resolución, que fijaba el 'dies a quo' en la existencia de un principio de prueba. En el presente caso, la duda que pudiera habérsele generado al demandante sobre el Reconocimiento de la filiación paterna no es, en rigor, un principio de prueba, sino que ese principio de prueba viene constituido por el resultado de la prueba de ADN que encargó y que recibió por correo electrónico el día 23 de Septiembre de 2.013, por lo que si la Demanda se interpuso el día 14 de Octubre del mismo año, en ningún caso la acción se encuentra caducada.

Pero es que, finalmente, atendiendo a que la acción que se ha ejercitado en la Demanda es la de Impugnación del Reconocimiento de la Filiación no Matrimonial, al amparo del artículo 141 del Código Civil , el 'dies a quo' para el ejercicio de la acción (un año) se sitúa, tanto en la fecha del Reconocimiento, como en aquella en la que cesó el vicio de consentimiento; de tal modo que, habiéndose acreditado que medió error en la prestación del consentimiento para el Reconocimiento, este vicio del consentimiento sólo cesó cuando el actor tuvo conocimiento de que no era el padre biológico de la menor a través del resultado de la prueba biológica de paternidad que encargó y cuyo resultado recibió el día 23 de Septiembre de 2.013; por lo que, en ningún caso, la acción ejercitada se encuentra perjudicada por caducidad.

SEPTIMO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.

OCTAVO.- Dada la especial naturaleza y objeto de los Procesos de Filiación y, conforme al criterio reiterado de este Tribunal, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. María Antonieta contra la Sentencia 76/2.015, de catorce de Abril, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Cáceres en los autos de Juicio de Filiación seguidos con el número 772/2.013, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSla indicada Resolución, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.

DILIGENCIA .- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.


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