Sentencia Civil Nº 243/20...io de 2009

Última revisión
02/06/2009

Sentencia Civil Nº 243/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 697/2007 de 02 de Junio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALAVEDRA FARRANDO, ENRIQUE

Nº de sentencia: 243/2009

Núm. Cendoj: 08019370012009100234

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA Nº

Recurso de apelación nº 697/07

Procedente del procedimiento nº 328/07 Juicio verbal

Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Barcelona

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DON ANTONIO RECIO CORDOVA y D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 697/07

interpuesto contra la sentencia dictada el día 15 de junio de 2007 en el procedimiento nº 328/07 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 57 de

Barcelona en el que es recurrente BAMBINOS CERDANYOLA, S.L., y apelado TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A. SDAD. UNIPERSONAL, previa deliberación,

pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente

S E N T E N C I A

Barcelona, 2 de junio de 2009

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Que desestimando íntegramente como desestimo la demanda formulada por la representación procesal de BAMBINOS CERDANYOLA, S.L., contra TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contra ella formuladas. Se impone a la demandante el pago de las costas causadas por el presente procedimiento.

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON ENRIC ALAVEDRA FARRANDO.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandante se alza contra la sentencia de instancia, desestimatoria de su pretensión de indemnización por los perjuicios causados en su empresa de catering, de alimentación, por razón del corte de los seis números de teléfono contratados con la demandada Telefónica de España SAU, alegando error en la valoración de la prueba. Y, subsidiariamente solicita que no le sean impuestas las costas de la instancia.

SEGUNDO.- En relación a la responsabilidad ejercitada en la demanda, entendemos que efectivamente, como concluye la sentencia de instancia, no se dan los requisitos de la misma.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, considera que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño (S. 11 febrero 1998 ). La prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción insita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado (Sentencias 14 de febrero 1994, y 14 febrero 1985, 11 febrero 1986, 4 febrero y 4 junio 1987, 17 diciembre 1988 , entre otras).

En el presente caso de la prueba constante en las actuaciones no permite entender acreditado la existencia de hecho atribuible a la apelante que pueda estimarse como origen de la cadena causal. Siendo que de la prueba constante en las actuaciones, resulta que el corte de a línea telefónica en fecha 6,7 y 8 de noviembre de 2005 obedeció a la inundación de agua de las cámaras de registro CR-6, CR-7 y CR-922 de Telefónica de Cerdanyola del Vallès. Y, respecto a la causa de la inundación, consta en las actuaciones contestación por Agbar, Aguas de Barcelona, al oficio remitido por la Juez de la instancia, en que dice que "En relación a su solicitud de información les comunicamos que en fecha 06-11-2005, como consecuencia de unas obras realizadas por a empresa Cerdanyola Aparca S.L., se daño una tubería de Aguas de Barcelona, ..., produciéndose una avería en la misma.", sigue diciendo "A consecuencia de esa avería Telefónica ha reclamado a Sociedad General de Aguas de Barcelona una factura de importe de 16.144,28?.", "Les informamos que en el parte de siniestro de SGAB, se constata que la avería provocada por Cerdanyola Aparca S.L., causó inundaciones en las instalaciones telefónicas de Telefónica S.A." (folio 165). Consta también, el parte de siniestros de Telefónica (folio 179 y ss) en que se indica a Agbar como causante de los daños de sus instalaciones, valoración de la reparación en 16.144,28 euros, y la reclamación a Agbar (Aguas de Barcelona) por dicho importe (folio 191). Igualmente se aporta un dictamen pericial, por parte de Telefónica, en que dictamina la inundación de agua de las mencionadas cajas de registro que provocó que los sistemas de empalme de los cables existentes quedasen dañados e inoperativos. Y, que el agente que provoca ésta circunstancia, se materializa por la rotura de una canalización de aguas que la compañía Agbar tiene en la zona (folios 193 a 199).

El apelante alega la indebida permeabilidad de las cajas de registro, pero se trata de cuestión ex novo, y de ahí que no consta informe pericial alguno que determine que las cajas de registro se hallasen en mal estado, o no cumplieren la normativa propia que las afecta, como por ejemplo la Norma Técnica NT.f1.003 de la propia Telefónica de España SAU, o lo previsto en el RD 401/03 Reglamento regulador de infraestructuras de telecomunicaciones, y que ello fuere causa de la avería en los cables. Ninguna prueba se desarrolla sobre éste punto. Y, respecto al tempus de la reparación, entendemos que ha resultado acreditado que lo fue en plazo correcto, atendiendo a la intervención necesaria, para que la reparación fuese efectiva, es decir, no existiera humedad o agua que dañase de nuevo los cables, atendiendo que afectó a un gran número de abonados; confirmada dicha correcta intervención en el tiempo empleado por el perito, sin constar prueba en contrario.

En definitiva, el nexo causal queda roto por la intervención de un tercer agente, la rotura de la canalización de Aguas de Barcelona, mercantil sin relación alguna con la demandada, y la avería producida por dicha empresa (o empresa contratada por aquella) fue la determinante de la avería que afectó a Telefónica España SAU, y también a sus abonados; en que la demandada pues, fue también perjudicada, que no responsable, por la avería de tercera empresa. Todo ello conlleva a desestimar dicho motivo de apelación, pues ni puede imputarsele responsabilidad extracontractual, ni contractual pues la suspensión obedeció a fuerza mayor extraña a la demandada.

TERCERO.- Se solicita subsidiariamente la no imposición de costas de la instancia.

Entendemos debe proceder acceder a ello, dado que la actora requirió a Telefónica España SAU la indemnización derivada del corte de suministro en varias ocasiones (folios 81 a 90), sin haber recibido respuesta alguna por la demandada. Pues bien, ésta podía haberle informado de la causa de la avería, a los efectos de que los letrados de la mercantil actora valorasen a quién dirigir sus requerimientos o reclamaciones extrajudiciales o judiciales. Pero el silencio de la demandada ha provocado el presente innecesario pleito, lo que generó dudas de hecho suficiente en la actora, para subsumir ello en lo previsto en el apartado 1º párrafo 1º in fine del artículo 394 de la LEC .

CUARTO.- Y, sin hacer expresa imposición a ninguna de las partes de las costas causadas por esta apelación al ser estimado en parte el recurso (art. 398.2 de la L.E.C .).

Vistos los preceptos citados y demás aplicables.

Fallo

El Tribunal acuerda: ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BAMBINOS CERDANYOLA S.L., contra la Sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 57 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos en parte la misma, en el sentido de que no procede hacer expresa imposición a ninguna de las partes de las costas de la instancia, confirmando el resto de la sentencia recurrida. Y, sin expresa declaración de costas del presente recurso de apelación.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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