Última revisión
12/09/2008
Sentencia Civil Nº 244/2008, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 127/2008 de 12 de Septiembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Septiembre de 2008
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA
Nº de sentencia: 244/2008
Núm. Cendoj: 06083370032008100353
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
SECCIÓN TERCERA
MÉRIDA
S E N T E N C I A NÚM. 244/08
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE: DON JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO.
MAGISTRADOS:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente).
DON JESÚS SOUTO HERREROS.
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Recurso Civil núm. 127/2008
AUTOS: JUICIO ORDINARIO núm. 248/2007.
Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Mérida.
En Mérida, a doce de Septiembre de dos mil ocho.
VISTOS en trámite de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial los Autos nº 248/2007, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Mérida, siendo partes: como apelante, EL PUERTO, S.L.L., representada por la Procuradora Sra. Pérez Sánchez-Moreno, y defendida por el Letrado Sr. Cortés Villalobos; como apelado, AQUALIA GESTIÓN INTEGRAL DEL AGUA, S.A., representada por el Procurador Sr. Mena Velasco, y defendida por el Letrado Sr. Castillo Guijarro.
Antecedentes
PRIMERO. Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 9 de noviembre de 2007 dictó la Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 1 de Mérida .
SEGUNDO. La referida sentencia contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Doña Soledad Pérez Sánchez-Moreno, en nombre y representación de El Puerto S.L.L., contra Aqualia S.L., debo absolver y absuelvo a la referida demandada de los pedimentos efectuados en su contra, con expresa imposición a la actora de las costas devengadas en la tramitación del presente procedimiento."
TERCERO. Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de EL PUERTO, S.L.L., que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su impugnación o adhesión; por la representación de AQUALIA GESTIÓN INTEGRAL DEL AGUA, S.A., se presentó el correspondiente escrito de impugnación del recurso y se interesó la confirmación de la sentencia impugnada, tras lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.
CUARTO. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales
VISTO siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN, que expresa el parecer de la Sala
Fundamentos
PRIMERO. La sentencia apelada desestima la demanda presentada por la entidad El Puerto S.L.L. frente a Aqualia, Gestión Integral del Agua S.A., reclamando la suma correspondiente a los perjuicios que, a decir de la demandante, le ha ocasionado el corte del suministro de agua llevado a efecto por la demanda en el local en que aquélla desarrollaba su actividad. La juzgadora de instancia, tras constatar como probado, entre otros, el hecho de la existencia de deudas por facturas de suministro impagadas con anterioridad a que la actora se instalara en el local como arrendataria, que no fueron canceladas, termina concluyendo que no existe contrato alguno de suministro entre las partes litigantes, ni puede existir por no cumplirse los requisitos establecidos en los arts. 12 y 13 del Reglamento del Servicio Municipal de Abastecimiento de Aguas , teniendo carácter provisional el enganche que la actora tenía hasta el momento del corte de suministro.
Discrepa la apelante de estas conclusiones, alegando que la norma aplicable no es el Reglamento antes mencionado, sino la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por prestación del servicio de abastecimiento domiciliario de agua potable y otras actividades anexas al mismo, de fecha 8 de marzo de 2005 y en vigor desde el 21 de marzo del mismo año. Sostiene también que sí existe contrato de suministro, que fue incumplido "de modo arbitrario" por la demandada, y que originó los perjuicios objeto de reclamación.
SEGUNDO. Pues bien, teniendo en cuenta los hechos que según la sentencia han quedado probados, así como las alegaciones de apelante y apelada, la Sala considera que el recurso debe ser desestimado, sin que se aprecie incorrección alguna ni en la aplicación de la norma reglamentaria citada en la sentencia, ni en el razonamiento efectuado por el juzgador de instancia, y que le ha llevado a desestimar la pretensión de la demandante.
Así, en primer lugar, indicar que en modo alguno la Ordenanza citada por el recurrente es incompatible con el Reglamento aludido en la sentencia, de manera que el hecho de que el art. 3 de la Ordenanza defina quien es el sujeto pasivo de la tasa por suministro de agua no contradice las previsiones del reglamento que señalan los requisitos y condiciones precisas para la contratación del servicio de suministro de agua, requisitos que no concurren en la parte actora, quien, por tanto, no puede tener la condición de parte en ningún contrato de suministro con Aqualia pues no se han cancelado las deudas anteriores ni por la actora, ni por el propietario del inmueble, quien, además es el que único que puede solicitar el cambio de titularidad de la póliza de abono, con independencia de que el sujeto pasivo a efectos de pago de la tasa por suministro sea, primeramente, la persona que, siendo titular del derecho de uso de la finca abastecida (en este caso, por virtud de arrendamiento) resulte beneficiada por la prestación del servicio.
El pago de las facturas giradas por la demandada, y que efectivamente ha hecho la parte actora a partir del último trimestre de 2003, no es suficiente para dar por cierta la existencia de consentimiento contractual en los términos que pretende el apelante, pues, como bien se dice en la sentencia, el que, a partir de ese último trimestre se reanudara el servicio de suministro de agua no puede entenderse sino como provisional, pues tanto la ahora demandante como el propietario del inmueble tenían pleno y cabal conocimiento de la existencia de una deuda que había que saldar para poder proceder al cambio de titularidad en el servicio (se reconocen incluso negociaciones entre ellos para proceder al pago de dicha deuda); y sin embargo, y a pesar del tiempo transcurrido hasta que, en 2007, se volviera a cortar el suministro (corte que, por lo demás, databa inicialmente del año 2003, antes de que la mercantil El Puerto S.L.L. ocupara el local en calidad de arrendataria) no se pagó el importe de la deuda, constituyendo, en definitiva, la interrupción del suministro el ejercicio de la facultad resolutoria del servicio de suministro (que estaba contratado y sigue estándolo con Dª. Lidia ) que a la demandada le confiere el art. 63 del Reglamento antes citado, en tanto concesionaria del servicio público de abastecimiento de agua.
TERCERO. La desestimación del recurso determina que las costas de esta alzada se impongan a la parte apelante (art. 398 de la L.E.C .).
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN presentado por la representación procesal de EL PUERTO S.L.L. contra la sentencia dictada en fecha 9 de noviembre de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Mérida , en los autos de JUICIO ORDINARIO núm. 248/2007, DEBEMOS CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la citada resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, instruyéndoles de lo establecido en el art. 248 de la L.O.P.J .
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Legajo de sentencias civiles de esta Sección.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN. La anterior sentencia ha sido publicada por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, en acto de audiencia pública celebrado el día de la fecha. De lo que certifico.
