Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 244/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 293/2018 de 27 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SALCEDO RUIZ, MARIA VICTORIA
Nº de sentencia: 244/2018
Núm. Cendoj: 28079370192018100229
Núm. Ecli: ES:APM:2018:10170
Núm. Roj: SAP M 10170/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7ª
28035
Tfno.: 914933886, 914933815-16-87
37007740
N.I.G.: 28.006.00.2-2016/0011232
Recurso de Apelación 293/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Alcobendas
Autos de Juicio verbal (Desahucio precario) 1.420/2016
APELANTE: Dª. Juana
PROCURADOR: Dª. MARÍA DE LOS ÁNGELES FERNÁNDEZ AGUADO
D. Ambrosio
PROCURADOR: Dª. MARÍA DEL CARMEN BARRERA RIVAS
APELADO: EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALCOBENDAS
PROCURADOR: D. IGNACIO ARGOS LINARES
SENTENCIA Nº 244
ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:
Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
Dª. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ
Dª. CRISTINA DOMÉNECH GARRET
En Madrid, veintisiete de junio de dos mil dieciocho.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de
Procedimiento Juicio Verbal Desahucio por precario nº 1.420/2016 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia
nº 3 de Alcobendas, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado EXCMO. AYUNTAMIENTO
DE ALCOBENDAS, representado por el Procurador D. IGNACIO ARGOS LINARES y defendido por Letrado
y de otra, como demandados-apelantes Dª. Juana , representada por la Procuradora Dª. MARÍA DE
LOS ÁNGELES FERNÁNDEZ AGUADO y defendida por Letrado, y, D. Ambrosio , representado por la
Procuradora Dª. MARÍA DEL CARMEN BARRERA RIVAS y defendido por Letrado; todo ello en virtud del
recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29 de
enero de 2018 .
VISTO, siendo Magistrada Ponente Dª. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Alcobendas se dictó Sentencia de fecha 29 de enero de 2018 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por Don Ignacio Argos Linares, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE ALCOBENDAS se declara que DON Ambrosio e LOS IGNORADOS OCUPANTES DE LA VIVIENDA SITA EN LA CALLE AVENIDA000 NUM000 , NUM001 NUM002 DE ALCOBENDAS, habiéndose personado como ocupante Doña Juana se declara que dichos demandados ocupan en precario la finca identificada, con la prevención a dicha parte de la obligación de desalojarla dejándola libre y a la entera disposición del demandante, bajo apercibimiento de ser lanzada por la fuerza y a su costa en la fecha ya señalada y notificada a los demandados.
Se imponen las costas a la parte demandada.'
SEGUNDO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por los demandados, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO .- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 26 del corriente.
CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- El EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALCOBENDAS interpuso demanda de juicio verbal por precario contra D. Ambrosio y los IGNORADOS OCUPANTES de la vivienda sita en la AVENIDA000 nº NUM000 , portal NUM002 , NUM001 NUM002 de Alcobendas, la cual correspondió al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcobendas, quien la tramitó bajo el nº 1.420/16 . Frente a la citada pretensión D.
Ambrosio se opuso a la demanda excepcionando la falta de legitimación de la actora y alegando residir en el piso cuestionado con título, consistente en un contrato de arrendamiento verbal convenido con la arrendataria Dª Camino a cambio de pagar una renta en especie consistente en diversas labores en la vivienda y en el pago de las cuotas de comunidad de propietarios y otras compensaciones; también alegó la improcedencia de dirigir la demanda contra 'otros ignorados ocupantes' de la vivienda litigiosa, señalando que de contrario podía haber acudido a diversos mecanismos, como una diligencia preliminar para poder identificar y relacionar con la vivienda a quienes resulten moradores de la misma. Se personó también en autos, oponiéndose a la reclamación formulada, Dª Juana , esposa del anterior, alegando la excepción de falta de legitimación activa, así como la existencia del contrato verbal de arrendamiento alegado por el codemandado.
La sentencia que puso fin al procedimiento, dictada en fecha 29 de enero de 2018, estima la demanda, declarando haber lugar a la acción de desahucio entablada contra D. Ambrosio y los IGNORADOS OCUPANTES de la vivienda ya citada, entre los que se encuentra Dª Juana , a quienes se condena a desalojar la vivienda por ocuparla en precario y al pago de las costas.
SEGUNDO .- Contra la citada resolución interponen recurso de apelación el Sr. Ambrosio y la Sra.
Juana , insistiendo en lo ya argumentado en la instancia en sus respectivos escritos de contestación.
Por su parte el Ayuntamiento de Alcobendas se ha opuesto a los recursos, solicitando su desestimación y la íntegra confirmación de la sentencia.
Sabido es que la valoración de las pruebas aportadas es cometido del Juez 'a quo' y que tan sólo se puede alterar lo acordado en la instancia cuando la interpretación de las mismas haya sido absurda, ilógica o irreflexiva. En el presente caso, debe mantenerse lo acordado en la sentencia recurrida, máxime si los apelantes no se dirigen a combatir las conclusiones asentadas en la misma sino a reiterar los argumentos de su oposición.
Como se dice en la sentencia de instancia, la demandante goza de legitimación para interponer la acción de desahucio por precario entablada; el ejercicio de esta acción, que habrá de tramitarse por los cauces del procedimiento verbal, puede interponerse, de conformidad con lo previsto en el artículo 250.1.2.º de la Ley Procesal Civil 'por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca' , siendo que, en el caso que nos ocupa, el Ayuntamiento de Alcobendas tiene derecho a poseer la finca objeto del precario, por ser el arrendatario de la misma, según contrato de arrendamiento suscrito, en fecha 10 de julio de 2003, con el Instituto de la Vivienda de Madrid, en cuanto arrendador (documento nº 1 de la demanda).
No cabe duda que la situación que los demandados ahora apelantes mantienen con el piso objeto de la litis es de meros precaristas, pues ninguna prueba han aportados los mismos que justifique la existencia del contrato verbal de arrendamiento que dicen haber suscrito con la Sra. Camino , a quien tampoco consta (ni siquiera lo esgrimen) le paguen renta o merced alguna; el pago de recibos de comunidad de propietarios como los presentados por el Sr. Ambrosio en el acto de la vista, no desvirtúa la existencia de precario.
No se alcanza a comprender la razón por la que el citado codemandado invocara en la instancia y mantiene en esta alzada la improcedencia de que se dirija la demanda contra los ignorados ocupantes de la vivienda sin reseñar la identidad de los mismos, cuando ninguna indefensión se le ha causado a él, que fue designado nominalmente, ni a su esposa, que cumplimentó el emplazamiento que se hizo a los ignorados moradores, contestando a la demanda. En modo alguno puede exigírsele a la parte demandante que acuda al mecanismo de las diligencias preliminares a que alude el recurrente Sr. Ambrosio , pues, como la Sala ya tiene dicho en reiteradas resoluciones -entre otras, los autos de fecha 11 de marzo de 2016 (rollo 634/15) y 25 de enero de 2017 (rollo 605/16)-, desde el momento en que la expresada demanda se dirige contra los ignorados ocupantes de una concreta finca, se permite la identificación de los mismos a los efectos de llenar o cumplir los requisitos que exige el artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no siéndole exigible al actor otra actividad diferente en orden a la comprobación e identificación de los ocupantes de una finca, que se pretende en precario, y por tanto de forma oculta o desconocida para el titular de la misma, pues ni el artículo 399 ni el 437 (este referido al juicio verbal) de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exigen que al demandado se le designe por el actor con su nombre y apellidos; los citados preceptos tan sólo obligan a que se consignen en el escrito rector 'las circunstancias identificativas de las partes'.
En definitiva, no procede sino rechazar los recursos y confirmar la sentencia de instancia.
TERCERO .- Desestimados los recursos de apelación, las costas de esta alzada se imponen a los demandados apelantes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos en nombre y representación de D. Ambrosio y Dª Juana contra la sentencia dictada, en fecha 29 de enero de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcobendas , en los autos de Juicio Verbal nº 1.420/16 seguidos a instancia del EXCMO.AYUNTAMIENTO DE ALCOBENDAS contra los antes citados y los IGNORADOS OCUPANTES de la vivienda objeto de la litis, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, condenando a los apelantes al pago de las costas causadas en esta alzada.MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0293-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe.
.
