Sentencia CIVIL Nº 248/20...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 248/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 422/2016 de 11 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 248/2017

Núm. Cendoj: 08019370132017100236

Núm. Ecli: ES:APB:2017:4624

Núm. Roj: SAP B 4624:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 422/2016 2ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 675/2014

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 25 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 248

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ

Dª M. ISABEL CÁMARA MARTÍNEZ

En la ciudad de Barcelona, a once de mayo de dos mil diecisiete. .

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 675/2014 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 25 Barcelona, a instancia de Manuela contra Fulgencio , Tomasa y Lucio , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 9 de febrero de 2016 por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que estimando en parte la demanda promovida el Procurador de los Tribunales D. Juan Emilio Cubero Royo, en nombre y representación de Dª Manuela , contra D. Fulgencio , Dª Tomasa y D. Lucio , debo a) condenar a los demandados a abonar conjunta y solidariamente a la demandante la cantidad de 1.560,24 euros; b) declarar que la propiedad sólo tiene derecho a cobrar por el suministro de agua a la arrendataria que supere el consumo mensual de ocho metros cúbicos.'

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 10 de mayo de 2017 .

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOAN CREMADES MORANT.


Fundamentos

PRIMERO.-Tal y como se expone en la resolución recurrida, la demanda rectora rectora, formulada por Dª Manuela (arrendataria subrogada en el contrato de arrendamiento de 25.6.1939 sobre la vivienda sita en plaça DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 de Barcelona) frente a D. Fulgencio , Dª Tomasa y D. Lucio (propietarios, f. 24 y ss, y arrendadores), va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que a) se condene a dichos demandados a pagar a la actora la suma de 3744'62 € (subsidiariamente 3.392 €) en concepto de pago indebido de las cantidades repercutidas por obras, b) se declare que la propiedad no tiene derecho a seguir aumentando la renta en concepto de repercusión de aquellas obras que realice hasta la interpelación judicial (subsidiariamente, solo las realizadas hasta entonces, pero con el límite del 25% de la renta actualizada), c) se condene solidariamente a los demandados a pagar a la actora la suma de 1560'24 €, por el pago indebido del suministro de agua (subsidiariamente, la diferencia entre el coste que le supondría aplicar su parte proporcional del total de la finca y de los 8 m3 establecidos en el contrato), d) se declare que la propiedad no tiene derecho a seguir cobrando dicho suministro (subsidiariamente, solo el consumo que supere el consumo mensual respecto de dichos 8m3), e) se condene solidariamente a los demandados a satisfacer a la actora la suma de 6000 € en concepto de indemnización por los daños morales sufridos a causa del incumplimiento, en cuanto ha llevado a la dejadez de la finca y al acoso del que ha sido objeto, f) se condene a los demandados a efectuar las obras que se determinen en el informe pericial 'a solicitar'. Ante dichas pretensiones los demandados, que comparecieron, no formularon escrito de contestación, declarándose la preclusión de dicho trámite; en la audiencia previa, entre otros extremos y a los presentes efectos, se estableció como controvertido el hecho relativo a la interpretación del contrato en cuanto al abono por el suministro de agua y la concreción de una cantidad fija mensual por tal concepto.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda acogiendo las pretensiones c) y d) del suplico, en el sentido de condenar a los demandados a abonar a la actora la suma de 1560'24 € (3 años anteriores a la interpelación judicial) y de declarar que la propiedad sólo tiene derecho a cobrar por el suministro de agua, cuando el consumo supere los 8 m3. Frente a dicha resolución se alzan los demandados, en el sentido de, en razón al contexto en que se suscribió el contrato (año 1939) y a la intención de las partes (nunca existieron contadores), se llegó al acuerdo (novación) de que cada comunero pagaría el consumo de agua por partes iguales, lo que ha venido cumpliéndose por la actora (o anteriores subrogados) durante 77 años, sin cuestionar la repercusión, lo que supone actos propios vinculantes a más de reclamación tardía - la deducida - desleal, quedando el debate concretado en tal extremo, para cuya resolución se dispone del mismo material instructorio que en la instancia.

SEGUNDO-. Efectivamente ha de partirse de un contrato de 1939 en el que, entre otros extremos se pacta que: '9ª.El arrendatario se obliga al pago de los aumentos en los suministros de agua,...en la parte que le corresponda', '10ª.El arrendadorsuministrarácomo máximo, 8 metros de agua mensuales, siendoa cargo del arrendatariola cantidad de agua queexcedade la ya dicha, y que abonará según marque el contador instalado al efecto, más los gastos de conservación del citado contador'.

La actora funda su reclamación en que, no obstante establecerse la obligación del arrendador de suministrar de forma gratuita hasta ese máximo de 8 metros3, ha venido cobrando una cantidad fija e invariable de 43'42 €, sin que en ningún caso se hayan justificado los consumos (de los ff.68 y ss, se infiere una media de consumo de 4 m3 mensuales), y cuando se trata de una persona que (en la actualidad) vive sola en el piso que nunca consumiría aquella suma máxima mensual.

La interpretación literal de la cláusula décima, atendida la claridad de sus términos, que no dejan duda sobre la intención, supone que el arrendador se obliga, por su cuenta y cargo, a suministrar a la arrendataria hasta un máximo de 8 m3, y la arrendataria los consumos que excedan de ese máximo, lógicamente siempre que se acredite dicho exceso, lo que corresponde acreditar al arrendador (titular del contrato de suministro, único en condiciones de conocer el real consumo).

No obstante, se ha ido cobrando una cantidad fija, con independencia de lo establecido en el contrato (y del consumo real), y nunca llegaron a existir contadores individuales, e incluso aún no dispone la vivienda de contador de agua; efectivamente, desde el inicio de la relación arrendaticia (desde 1939), se ha venido repercutiendo una cantidad fija que se ha venido pagando sin reserva por la arrendataria y anteriores causantes (han existido dos subrogaciones), que los demandados configuran como 'actos propios vinculantes', alegando la existencia de una novación contractual.

TERCERO.-El primer presupuesto del acto propio vinculante (ex art. 111.8 CCC en relación con el art. 7 CC ) es que se trate de un acto válido y eficaz en Derecho, espontáneo y libre, manifestado de forma expresa o tácita, pero inequívoca y concluyente; y aquí, precisamente por no existir contadores (recordemos que el suministro se basaba en la existencia de unos contadores que nunca existieron: '... según marque el contador instalado al efecto, más los gastos de conservación del citado contador', lo que hubiera permitido individualizar el pago), se establece, desde el inicio una cantidad fija, por partes iguales, dando seguridad a uno de los elementos del contrato, que se ha venido abonando desde el inicio (desde 1939), sin reserva ni oposición alguna, pagos durante tanto tiempo, que suponen actos espontáneos y libres, inequívocos y concluyentes, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación o posición jurídica afectante a su autor, en el sentido de novar la forma de pago del suministro, sustituyendo la referida cláusula que nunca llegó a aplicarse ( SSTS 5.10.87 , 16.2.1988 y 10.10.88; 10.55 y 15.6. 689; 18.1.90 ; 5.3.91 ; 4.6 y 30.12.92 ;y 12 y 13.4 y 20.5.93 , 30.05.1995 , 21.11.1996 , 30.03.1999 entre otras),de forma que causaron estado, definiendo inalterablemente la posición de quien los realiza (la actora y los anteriores arrendatarios),cuyos pagos se oponen frontalmente a lo que ahora se pretende

CUARTO.-Consecuentemente, con estimación del recurso, procede la revocación de la resolución recurrida, en el sentido de desestimar la demanda, con imposición a la actora de las costas de 1ª instancia y sin declaración especial sobre las causadas en esta alzada.

Fallo

QUE estimando el recurso de apelación formulado por D. Fulgencio , Dª Tomasa y D. Lucio contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, y, en su lugar, desestimamos la demanda formulada por Dª Manuela , con expresa imposición a la misma de las costas de 1ª instancia, sin declaración sobre las causadas en esta alzada.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Barcelona,

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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