Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 250/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 144/2013 de 25 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: REGADERA SAENZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 250/2014
Núm. Cendoj: 08019370192014100240
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCCION DECIMONOVENA
ROLLO NÚM. 144/2013 A
Juzgado Primera Instancia 1 Terrassa
P.ordinario núm.1333/2010
S E N T E N C I A NÚM.250/2014
Ilmos. Sres.
D. Miguel Julián Collado Nuño
D. José Manuel Regadera Sáenz
D. Gonzalo Ferrer Amigo
En Barcelona, a veinticinco de junio de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio ordinario núm. 1333/2010 (acumulados autos de J.ordinario núms. 1619/2010 y 2285/2010, de los Juzgados núms. 1 y 7 de Terrassa)seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 1 Terrassa, a instancia de GARANTHIA PLAN S.L. ZURICH INSURANCE, PLC LIBERTY SEGUROS Lorenzo contra AUTOPISTA TERRASSA-MANRESA, SA LIBERTY SEGUROS Y Lorenzo ; los cuáles penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por las representaciones procesales de la ZURICH INSURANCE, y PLC AUTOPISTA TERRASSA- MANRESA, SA contra la Sentencia dictada en los mismos el dia por el Juez del expresado juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia contiene, entre otros, los pronunciamientos, del tenor literal siguiente: ''DISPONGO: ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda formulada por la representación procesal de Lorenzo y LIBERTY SEGUROS y CONDENAR a AUTOPISTA TERRASSA-MANRESA, SA a abonar a D. Lorenzo la suma de TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (3.463'44 euros) y a abonar a LIBERTY SEGUROS la suma de DOCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE euros con SETENTA Y TRES céntimos (12.549'73 euros), por los conceptos de esta sentencia.DESESTIMAR INSTEGRAMENTE la demanda formulada por la representación procesal de GARANTHIA PLAN S.L. y ABSOLVER a D. Lorenzo y LIBERTY SEGUROS de todas las pretensiones de la misma.ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda formulada por la representación procesal de ZURICH INSURANCE, PLC y CONDENAR A AUTOPISTA TERRASSA-MANRESA, SA a abonar a ZURICH INSURANCE, PLC la suma de DIEZ MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS euros con SETNETA Y OCHO céntimos (10.222'78 euros) por los conceptos de esta sentencia y ABSOLVER a D. Lorenzo y LIBERTY SEGUROS de todas las pretensiones de la misma. CONDENAR a AUTOPISTA TERRASSA-MANRESA, SA a abonar a D. Lorenzo , LIBERTY SEGUROS y ZURICH INSURANCE, PLC el interés legal del dinero respecto de las sumas objeto de la condena, desde la fecha de interposición de esta demanda, e incrementados en dos puntos desde la fecha de esta resolución y hasta su completo pago. No procede efectuar condena en costas respecto de la demanda de D. Lorenzo y LIBERTY SEGUROS frente a AUTOPISTA TERRASSA- MANRESA, SA. CONDENAR en COSTAS a GARANTHIA PLAN S.L. resepcto de la demanda formulada por ésta frente a D. Lorenzo y LIBERTY SEGUROS. CONDENAR en COSTAS a AUTOPISTA TERRASSA- MANRESA, SA respecto de la pretensión ejercitada por ZURICH INSURANCE, PLC contra la misma. CONDENAR en COSTAS a ZURICH INSURANCE, PLC respecto de la pretensión ejercitada por ésta contra D. Lorenzo y LIBERTY SEGUROS.''
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación parte de AUTOPISTA TERRASSA-MANRESA, SA y ZURICH INSURANCE, PLC, mediante sus escritos motivados, dándose traslado a las contrarias, GARANTHIA PLAN SL, LIBERTY SEGUROS y Lorenzo , elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, habiendo comparecido en forma legal las partes apelantes.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el dia 18 de junio de 2014.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo.Sr. Magistrado D.José Manuel Regadera Sáenz.
Fundamentos
PRIMERO:Por parte de la representación de AUTOPISTA TERRASSA-MANRESA, S.A. (AUTEMA) se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada el día 30 de noviembre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Terrassa en Juicio Ordinario 1333/2010.
La representación de ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA impugna igualmente dicha resolución.
Resolvió la resolución recurrida tres demandas acumuladas relacionadas con el siniestro de tráfico ocurrido el día 21 de diciembre de 2009 en al autopista c-16 y en la que se produjo un choque en cadena, por lo que aquí respecta, entre tres vehículos: ....-HFL , .... RJR y .... VLQ . Señala la resolución que se menciona que la responsabilidad del siniestro es imputable por entero la apelante, sin que interviniera responsabilidad de ninguno de los conductores, luego estima parcialmente o íntegramente las demandas dirigidas contra AUTEMA y desestima las presentadas contra D. Lorenzo y su asegurada LIBERTY SEGUROS, que eran respectivamente conductor y aseguradora del último de los vehículos mencionados.
La apelante recurre todos los extremos de la Sentencia. Señala que el accidente se produjo por causa de fuerza mayor o caso fortuito que no le es imputable, que en cualquier caso el Sr. Lorenzo tuvo una participación de al menos el 85% en la producción del resultado e impugna las indemnizaciones concedidas tanto en cuanto a los daños materiales como a los físicos. También se niega la legitimación activa de ZURICH al no haber acreditado que abonó a su asegurado los perjuicios que ahora reclama.
La impugnante ZURICH señala igualmente la responsabilidad del Sr. Lorenzo , por lo que no le debieron ser impuestas las costas respecto a la reclamación que hizo frente al mismo.
SEGUNDO:En primer lugar debe tratarse sobre la inadmisibilidad de la impugnación de la Sentencia por parte de ZURICH, ya que la misma no apeló inicialmente la resolución y la impugna con ocasión del traslado del recurso de apelación interpuesto por AUTEMA, para solicitar que se considere la concurrencia de culpas en el siniestro del Sr. Lorenzo , que no es apelante. Dicha impugnación es inadmisible por cuanto como señala la a sentencia del Tribunal Supremo de 13 de enero de 2010 : 'Esta Sala considera que la cuestión planteada debe ser resuelta en el sentido de que la interposición de un recurso de apelación contra una parte no impide impugnar la sentencia , en los aspectos relativos a otra de las partes a la que no afectaba el primer recurso interpuesto, si ésta, a su vez, interpone recurso de apelación . Esta conclusión se funda en los siguientes razonamientos:
a) De no aceptarse esta interpretación, en los casos de pluralidad de partes podría verse frustrada la finalidad del trámite de impugnación , consistente en favorecer el aquietamiento a la sentencia no totalmente favorable, pues se obligaría a quien desease limitar su recurso a una de las partes a recurrir contra todas las demás.
b) Asimismo, podrían generarse situaciones de indefensión, pues el recurso de apelación interpuesto contra una sóla de las partes limitaría las posibilidades de defensa contra las demás partes no afectadas por dicho recurso inicial que pudieran, a su vez, recurrir en apelación .
c) En sentido inverso, el artículo 461.4 LEC , al ordenar que del escrito de impugnación se dé traslado únicamente al apelante principal, revela que el escrito de impugnación no puede ir dirigido contra las partes que no han apelado( el subrayado es nuestro). De esto se sigue que la no- interposición de recurso de apelación no puede fundarse en entender compensados pronunciamientos de la sentencia favorables y desfavorables relativos a partes diversas, y que debe imponerse la consideración separada, a efectos del recurso y de la impugnación de la sentencia , de las pretensiones dirigidas contra partes diversas, con arreglo al brocardo tot capita, tot sententiae (tantas sentencias cuantas personas).
De acuerdo con estos criterios hay que concluir que en el supuesto que nos ocupa la impugnación de la sentencia no debió ser admitida, y la concurrencia de esta causa de inadmisión a trámite constituye en esta fase procesal causa de desestimación , según reiterada doctrina del Tribunal Supremo contenida entre otras, en sentencias de 26 de enero de 1996 , 22 de febrero de 1999 , 5 de julio de 2000 , 28 de mayo y 14 de junio de 2002 , por lo procede desestimar el recurso planteado, sin que sea obstáculo para ello el hecho de que el juzgado de primera instancia lo admitiera puesto que es a esta Sala a quien en definitiva le corresponde decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad.
TERCERO:La cuestión de la 'lluvia engelante o helada' ha sido tratada con relativa frecuencia por la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales en supuestos de accidentes de tráfico en autopistas. Son de ver, por ejemplo, las SAP de La rioja, Civil sección 1 del 15 de febrero de 2011 ( ROJ: SAP LO 72/2011 ), SAP de Navarra, Civil sección 3 del 17 de junio de 2008 ( ROJ: SAP NA 748/2008 ) y SAP, Civil sección 1 del 08 de junio de 2007 ( ROJ: SAP NA 167/2007). Todas ellas sin excepción concluyen que en estos casos el evento al que nos referimos en modo alguno puede configurarse como un supuesto de fuerza mayor, ya que la diligencia exigible a la concesionaria de la autopista es su agotamiento para precaver y prevenir eventos como los de autos. Y se alcanza esa conclusión con base en la doctrina del T.S. La sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1995 RJ/9426 tuvo ocasión de señalar, respecto de vías como la de autos, que estas ofrecen mayores condiciones de seguridad a los usuarios lo que permite que estos puedan confiar en el desarrollo de una conducción rápida, de suerte que, al efecto, recae sobre las empresas concesionarias un especial deber de garantizar y proporcionar esas mayores cotas de seguridad a los usuarios a los que antes nos referíamos, sobre todo cuando perciben el canon correspondiente lo que les obliga, decía el alto Tribunal, a disponer de los mecanismos de detención y alerta precisos así como del personal necesario para evitar que obstáculos en situaciones relativamente frecuentes como son los eventos tales como el ocurrido o los fenómenos naturales, lluvia , nieve, niebla etc. creen situaciones de peligro para la conducción o, en otro caso, se disponga lo conveniente para evitar el tráfico o avisar a los usuarios de la autopista de los riesgos añadidos. Por otra parte y teniendo en cuenta la naturaleza contractual de la culpa arts. 1101 y 1104 del C.C . la sentencia del mismo alto Tribunal de 5 de mayo de 1998 RJ/3070 afirma que 'la doctrina jurisprudencial ha acentuado el rigor con que debe ser aplicado el art. 1104 del C.C ., definidor de la culpa o negligencia, que no se elimina siquiera con el puntual cumplimiento de las precauciones y prevenciones legales y reglamentarias y de las aconsejadas por la técnica, si todas ellas se relevan insuficientes para la evitación del riesgo, exigiéndose al respecto 'agotar la diligencia', criterio reiterado en la S.T. de 10.06.198 RJ/3965.
En el caso que nos ocupa había alerta por bajas temperaturas, nevadas y formación de hielo. No puede entenderse que por mucho que el fenómeno fuera localizado en el espacio fuera imprevisible y, por otra parte, no consta que se hiciera advertencia alguna a los conductores. Que se hubiera esparcido potasa el día anterior no quiere decir sino que no fue suficiente para evitar un siniestro como el de autos. Es decir, y en definitiva, ha de asumir la concesionaria las consecuencias de su descuido al no agotar la diligencia que le era exigible en orden a permitir una conducción segura de los vehículos que circulan por la autopista, por su especial deber y obligación de mantener la misma en absolutas condiciones de idoneidad, lo que impide exonerarle de la responsabilidad al no estimar concurrente supuesto de causa mayor.
CUARTO:En cuanto a la responsabilidad de D. Lorenzo se dice en la resolución recurrida, con base en la prueba practicada, que correspondió a la del 'hombre medio ideal'. Se referirá seguramente a la prudencia que le es exigible a cualquier conductor diligente, por cuanto la expresión en sí no deja de ser contradictoria en los términos, ya que el hombre si es 'medio' no es 'ideal'. En cualquier caso, circulaba el mencionado a unos 100 KM/h, es decir a velocidad inferior a la permitida en es avía de circulación y debe entenderse que adaptada a las circunstancias meteorológicas del momento, de las que era conocedor. Ciertamente el Artículo 45 del Reglamento de Circulación establece que: 'Todo conductor está obligado a respetar los límites de velocidad establecidos y a tener en cuenta, además...,las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación, y, en general, cuantas circunstancias concurran en cada momento, a fin de adecuar la velocidad de su vehículo a ellas, de manera que siempre pueda detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse (artículo 19.1 del texto articulado).'. Claro que en este caso, aunque la velocidad era moderada, era impensable que en una autopista de peaje, y después de un cambio de rasante, fuera a encontrase con vehículos detenidos, sobre todo porque no había recibido aviso alguno por parte de la concesionaria de que las circunstancias del tráfico o climatológicas fueran aún más adversas de lo que estaba previsto y sabía. Por tanto, no puede entenderse que el mencionado incurriera en responsabilidad alguna.
QUINTO:La determinación de los días de incapacidad del Sr. Lorenzo la hace la resolución de primera instancia conforme a los informes médicos que por este fueron presentados. Entiende la apelante que existían dolencias previas que determinaron la extensión del período de curación. Sin embargo, su manifestación no se basa en informe pericial alguno sino en su propia interpretación de los informes médicos de autos, por lo que debe ser rechazada.
SEXTO:Por lo que hace a la legitimación activa de ZURICH, en tanto ejercita la acción subrogatoria del art. 43 de la LCS por haber abonado los daños de su asegurado DENSO BARCELONA, S.A. propietaria del vehículo ....-HFL , es discutida por cuanto no existe prueba del pago de tal indemnización. Pretende la mencionada ZURICH acreditar el pago mediante el 'pantallazo' que obra al folio 344 de las actuaciones y mediante la declaración del perito D. Serafin , que siguió la reparación de dicho vehículo. En caso semejante ya dijimos e nuestra SAP, Civil sección 19 del 17 de septiembre de 2012 ( ROJ: SAP B 10000/2012) que: 'En cuanto al tema de la subrogación , alega la apelante que no se ha justificado por la actora el pago al asegurado por cuanto tan solo se ha aportado un denominado pantallazo obtenido del sistema informático de esta última y que no reúne las condiciones necesarias para acreditar la realidad y efectividad del pago . La Juzgadora de primera instancia considera suficiente este medio de prueba y en ello no puede estarse sino de acuerdo pues en los tiempos actuales, de utilización masiva de medios electrónicos en las comunicaciones, que han sustituido los anteriores sistemas de comunicación de índole documental tradicional, no pueden desdeñarse aquellos medios cuando contienen datos que les proporcionan verosimilitud en un grado suficientemente razonable, lo que sucede en el caso presente, pues el documento aportado contiene la referencia del asegurado, de la póliza y del siniestro, cuyos números coinciden con los contenidos en el dictamen pericial, y de la cuenta a la que se verifica la transferencia. Es decir, que hubo siniestro - lo comprobó el perito y no ha sido discutido por la demandada- del que se siguieron unos daños, daños que han tenido que ser satisfechos al perjudicado, pues no consta que haya entablado ninguna reclamación y tal abono ha tenido que ser efectuado razonablemente por la actora en virtud de contrato de seguro suscrito con dicho perjudicado, lo que coincide de una forma completa y lógica con la conclusión que se desprende del documento informático.'.
Por tanto, se desestimará el recurso en cuanto a la legitimación activa y también en cuanto a la pluspetición, ya que los daños sufridos por el vehículo mencionado fueron los que le ocasionó el siniestro de autos según el informe pericial emitido por el Sr. Serafin , frente al cual la parte no introduce prueba en contrario alguna más allá de sus lógicamente interesadas interpretaciones.
SÉPTIMO:Visto el art. 398 de la LEc se impondrán a apelante e impugnante las costas de esta alzada.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Desestimarel recurso de apelación interpuesto por parte de la representación de AUTOPISTA TERRASSA-MANRESA, S.A. (AUTEMA) contra la Sentencia dictada el día 30 de noviembre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Terrassa en Juicio Ordinario 1333/2010, y la impugnación formulada por la representación de ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, confirmar la resolución recurrida e imponer a apelante e impugnante las costas de esta alzada.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación si se dieran los requisitos legales.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este dia, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
