Última revisión
03/02/2015
Sentencia Civil Nº 250/2014, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 344/2014 de 20 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 250/2014
Núm. Cendoj: 10037370012014100264
Núm. Ecli: ES:APCC:2014:701
Núm. Roj: SAP CC 701/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00250/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES
1290A0
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
N.I.G. 10037 41 1 2011 0016059
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000344 /2014
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CACERES
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000432 /2011
Recurrente: Teofilo , Almudena
Procurador: LUIS GUTIERREZ LOZANO, BEATRIZ MUÑOZ FERNANDEZ
Abogado: MARIA VICTORIA GONZALEZ BLANCO, MANUEL LUCAS CARPINTERO
Recurrido: CONSTRUCCIONES MEGO S.A., MEGO CONSTRUCCION Y GESTION DE OBRAS SA ,
COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 IV FASE
Procurador: , , ENRIQUE JUAN MAYORDOMO GUTIERREZ
Abogado: , , JUAN ELOY FERNANDEZ SIMON
S E N T E N C I A NÚM. 250/14
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE :
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS :
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =
___________________________________________________
Rollo de Apelación núm. 344/14 =
Autos núm. 432/11 (Juicio Ordinario) =
Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Cáceres =
==============================================
En la Ciudad de Cáceres a veinte de Octubre de dos mil catorce.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado,
dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 432/11 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Cáceres,
siendo parte apelante los demandados, DON Teofilo , representado tanto en la instancia como en la alzada
por el Procurador de los Tribunales Sr. Gutiérrez Lozano, viniendo defendido por el Letrado Sra. González
Blanco, y DOÑA Almudena , representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de
los Tribunales Sra. Muñoz Fernández, viniendo defendida por el Letrado Sr. Lucas Carpintero; y, como parte
apelada, la demandante, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 IV FASE , representada
tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Mayordomo Gutiérrez, viniendo
defendida por el Letrado Sr. Fernández Simón. Constan en autos, como codemandadas, las mercantiles
CONSTRUCCIONES MEGO, S.A. y MEGO CONSTRUCCION Y GESTION DE OBRAS, S.A., ambas en
situación de rebeldía procesal, que no han intervenido en el recurso ni comparecido en la alzada.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Cáceres, en los Autos núm. 432/11, con fecha 27 de Mayo de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda presentada por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 IV fase, representada por el Procurador Don Enrique Mayordomo Gutiérrez y defendida por el Letrado D.
Juan Eloy Fernández Simón, contra la mercantil MEGO CONSTRUCCION Y GESTION DE OBRAS, S.A., CONSTRUCCIONES MEGO, S.A., representado por el Procurador Doña Ana Collado Díaz y defendida por el Letrado Alfonso Encinas Caballero en el momento de contestar a la demanda (ambas en situación de rebeldía procesal) el arquitecto DON Teofilo , representado por el Procurador Don Luis Gutiérrez Lozano y defendido por la Letrada Doña María Victoria González Blanco, así como la Arquitecto Técnico Doña Almudena representada por la Procuradora Doña Beatriz Muñoz Fernández y defendida por Don Manuel Lucas Carpintero, debo condenar y condeno solidariamente a las demandadas a ejercitar, las obras necesarias en los zócalos de la fachada y garajes del edificio tendentes a la correcta impermeabilización, en un todo conforme a lo proyectado por el arquitecto Don Calixto en el dictamen pericial que se aporta, siguiendo para ello la propuesta de reparación señalada a los folios 101 y 102 conforme a las mediciones y presupuestos identificados en los folios 112 a 116 del mismo informe pericial, y todo ello con la advertencia de que, de no llevarlo a cabo en este término, se podrá optar por su ejecución a través de un tercero en la forma determinada por el art. 706.2 de la LEC y todo ello con expresa condena a los demandados al abono de las costas e intereses del presente procedimiento .'
SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por las respectivas representaciones procesales de los codemandados Don Teofilo y Doña Almudena , se interpusieron, en tiempo y forma, sendos recursos de apelación, se tuvieron por interpuestos y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición a los recursos o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
TERCERO .- Presentados escritos de oposición a los recursos por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios demandante, se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 10 días.
CUARTO .- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y, no habiéndose propuesto prueba ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día dieciséis de Octubre de dos mil catorce, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..
QUINTO . - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 27 de Mayo de 2.014 , ulteriormente rectificada por Auto de fecha 5 de Junio de 2.014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 432/2.011, conforme a la cual, con estimación de la Demanda presentada por la Comunidad de Propietarios de la Urbanización -o del DIRECCION000 , IV Fase, contra Mego, Construcción y Gestión de Obras, S.A., Construcciones Mego, S.A. (ambas en situación de rebeldía procesal), contra el Arquitecto, D. Teofilo , y contra la Arquitecto Técnico, Dª. Almudena , se condena solidariamente a los indicados demandados a ejecutar las obras necesarias en los zócalos de la fachada y garajes del edificio, tendentes a la correcta impermeabilización, en un todo, conforme a lo proyectado por el Arquitecto, D. Calixto , en el Dictamen Pericial que se aporta, siguiendo para ello la propuesta de reparación señalada en los folios 101 y 102 conforme a las mediciones y presupuestos identificados en los folios 112 a 116 del mismo Informe Pericial, y todo ello con la advertencia de que, de no llevarlo a cabo en este término, se podrá optar por su ejecución a través de un tercero en la forma determinada por el artículo 706.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y todo ello con expresa condena a los demandados al abono de las costas e intereses del presente Procedimiento, se alzan las partes apelantes alegando, básicamente y en esencia, como motivos de sus respectivos Recursos, los siguientes: el codemandado, Arquitecto Superior, D. Teofilo , en primer término, error en la apreciación de las pruebas por lo que se refiere a los defectos del zócalo de las fachadas; en segundo lugar, error en la apreciación de las pruebas por lo que se refiere a las humedades de los garajes; en tercer lugar, error en la valoración de la prueba en relación con cuestiones ajenas al Proceso Constructivo del Edificio: la urbanización exterior y la insuficiencia de la red de saneamiento municipal; en cuarto lugar, la improcedencia de condenar solidariamente a los demandados, con solicitud de exoneración de responsabilidad del Arquitecto, D. Teofilo , y, finalmente, la incongruencia y la falta de exhaustividad de la Sentencia, con vulneración del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y, la también codemandada, Arquitecto Técnico, Dª. Almudena , como primer motivo, la infracción de los artículos 222 y 402.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Jurisprudencia que los interpreta, vulnerando la institución de la cosa juzgada material por preclusión de la acción de los actores, y, en segundo lugar, errores en la apreciación de las pruebas, en relación con las humedades y filtraciones de aguas en el garaje, con la fisuración emparchado y pinturas de fachadas y zócalos y restitución de juntas de dilatación, con los problemas de la urbanización y con la falta de pendiente en garaje. En sentido inverso, la parte apelada -demandante, Comunidad de Propietarios de la Urbanización -o del DIRECCION000 , IV Fase- se ha opuesto a los Recursos de Apelación interpuestos, interesando la desestimación de los mismos y la confirmación de la Sentencia recurrida. Finalmente, la parte codemandada, constituida por Dª. Almudena , ha presentado Escrito de Alegaciones de fecha 28 de Julio de 2.014, en relación con las manifestaciones deducidas en el Recurso de Apelación del también demandado, D. Teofilo .
Con carácter previo a acometer el examen del contenido intrínseco de las dos Impugnaciones que conforman esta segunda instancia, se hace preciso significar (como imprescindible consideración preliminar) que la práctica totalidad de las cuestiones que se han planteado en los Recursos de Apelación interpuestos por las partes codemandadas, constituidas por el Arquitecto Superior, D. Teofilo , y por la Arquitecto Técnico, Dª. Almudena (con independencia de las que adquieren una sustantividad propia y que se analizarán de manera individualizada), ya han sido examinadas -y resueltas- por este Tribunal en supuestos análogos (y, por tanto, asimilables y extrapolables) al presente, por lo que, en esta Resolución, se reproducirán (con el correspondiente acomodo al supuesto de autos) los Fundamentos Jurídicos que integran el criterio que viene manteniendo esta Sala de manera constante, reiterada, uniforme y sin quiebra alguna en este tipo de pretensiones (como las relativas a la responsabilidad de los agentes intervinientes en el proceso de construcción de la edificación -en este caso, respecto a los Arquitectos Superiores y Arquitectos Técnicos-, a las consecuencias de la imposibilidad de individualización de las responsabilidades por los defectos de construcción existentes, a la consideración de la patología conjunta o integral que presenta la edificación, a la valoración de las pruebas periciales -que es donde gira, de manera prácticamente exclusiva, el objeto de los Recursos, al pretender las partes apelantes dotar de una mayor eficacia probatoria a unos determinados Informes Técnicos, en relación con el que ha sido especialmente considerado por el Tribunal- y a la pretensión relativa a desplazar sobre otros agentes intervinientes en el proceso de ejecución de la edificación la responsabilidad por las consecuencias ocasionadas, o incluso incardinarlas como defectos de mantenimiento del inmueble atribuibles a la Comunidad de Propietarios demandante, sin atender a la patología global del edificio (urbanización) y a las múltiples causas que han condicionado dicha patología, lo que hace que no se estime necesario evaluar, específica y concretamente, cada uno de los defectos de construcción que presenta la edificación cuando su realidad y existencia son objetivamente patentes y, además, cuando han sido correctamente examinados por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida, sin error valorativo alguno).
También debe indicarse que han sido dos los Recursos de Apelación interpuestos frente a la Sentencia recurrida, con motivos, distintos, en principio (o de diferente enunciación), y convenientemente separados, que, sin embargo, alguno de ellos, presentan un contenido sustantivo similar (idéntico en algunos particulares - como los que inciden específicamente sobre la valoración de la prueba-), por lo que se hace inevitable la remisión a las consideraciones jurídicas que se expondrán en la resolución del primero de los motivos del Recurso, como justificación suficiente de aquellos otros motivos coincidentes de la segunda Impugnación.
SEGUNDO.- Recurso de Apelación interpuesto por el demandado, D. Teofilo .- Así pues, centrado el indicado Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, los tres primeros motivos (si bien proyectados sobre distintas vertientes) denuncian el supuesto error en la apreciación de las pruebas en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida en relación con los defectos de construcción que se acogen en la Sentencia y cuya responsabilidad se atribuye, de manera solidaria, al Arquitecto Superior. Respecto de los indicados motivos, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictoras en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.
En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contraen, en todas sus vertientes, los tres primeros motivos del Recurso que ahora se examina constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución serían suficientes para desestimar, en todas sus vertientes, los motivos del Recurso que se examinan. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.
TERCERO.- Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en el que se sustenta el planteamiento de los tres primeros motivos del Recurso que ha sido interpuesto por el codemandado, D. Teofilo . Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso -por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.
Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte codemandada apelante, constituida por D. Teofilo , en los tres primeros motivos de su Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes de los indicados motivos, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansan los referidos motivos de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.
Y es que, por más que la indicada parte codemandada apelante pretenda hacer ver lo contrario en las alegaciones que comprenden los tres primeros motivos de su Impugnación, lo cierto y real es que la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta racionalmente acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno, como igualmente puede afirmarse que se han aplicado de forma correcta las normas generales sobre la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que acredita la responsabilidad del Arquitecto Superior, D. Teofilo , -y también, puede ya adelantarse, de la Arquitecto Técnico, Dª. Almudena -, por los defectos ocasionados como consecuencia de la ejecución de las obras de construcción de la urbanización -o DIRECCION000 , IV Fase, sita en Zahara de los Atunes, pedanía de Barbate (Cádiz), en los términos que han quedado concretados y definidos en la Sentencia recurrida.
CUARTO.- Al objeto de examinar los concretos extremos conforme a los cuales la parte apelante rechaza la existencia de defectos de construcción en el edificio, o -en caso de existir- que los mismos le fueran imputables en su condición de Arquitecto Superior, cabría indicar -en primer términos- que, sobre la responsabilidad de la Dirección Facultativa de la obra (proyectada, ahora, sobre el Arquitecto Superior), debe señalarse que el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 8 de Junio de 1.987 , ha establecido que el Arquitecto no es sólo responsable de los 'vicios del suelo', sino de todo lo que atañe a la 'dirección de la obra'. Por ello ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de Marzo de 1.988 ), no sólo cumple tal supremo responsable, como superior técnico profesional, con apuntar en el Libro de Ordenes los defectos, sino comprobar su subsanación y a tenor de sus mandatos, para llevarlo a cabo antes de emitir la certificación final o definitiva de la conclusión de la obra, como único medio de que los dueños o posteriores adquirentes no se vean sorprendidos ni defraudados en sus derechos contractuales; y, en el supuesto que se somete a la consideración de este Tribunal por mor del Recurso de Apelación interpuesto, le alcanza la responsabilidad al Arquitecto Superior por los defectos de construcción que presenta la urbanización (edificio) debido a una deficiente realización de su función de control, dirección y supervisión superior de la obra, que -insistimos- también alcanza al Arquitecto Técnico.
Asimismo, conviene efectuar una referencia preliminar a la apreciación de los Informes Periciales que se han emitido en el Proceso y que son abiertamente contradictorios, aun cuando todos ellos convienen o coinciden en que la urbanización -o el edificio- presenta evidentes defectos de construcción, no obstante la discrepancia estriba, tanto en las causas que los habrían producido, como en el alcance de aquellos, e incluso en la atribución de responsabilidades por su causación. La cuestión, sin embargo, carece de relevancia sustantiva cuando, en una hermenéutica apreciativa correcta de la prueba practicada en el Proceso y bajo una justificación jurídica razonable, el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida ha dotado de una mayor eficacia acreditativa al Informe Pericial que presentó la parte actora con la Demanda, valorado en su conjunto con los demás Dictámenes emitidos en las actuaciones.
Todos los Informes Periciales que se han emitido en este Proceso (singularmente, el Informe Pericial emitido por el Arquitecto, D. Calixto , de fecha 22 de Noviembre de 2.010, con su Anexo de fecha 30 de Mayo de 2.011, que se presentó por la parte actora con la Demanda señalado como documento con el número 10, el Informe Pericial emitido por el Arquitecto D. Jeronimo , de fecha Julio de 2.012, presentado por la parte codemandada constituida por D. Teofilo , junto con su Escrito de fecha 13 de Septiembre de 2.012, y el Informe Pericial emitido por la entidad C&F, Ingeniería de la Edificación y Patología, de fecha 12 de Febrero de 2.013, presentado por la parte codemandada constituida por Dª. Almudena , junto con su Escrito de fecha 15 de Febrero de 2.013) revelan -junto con los amplios reportajes fotográficos que ilustran dichos Dictámenes Técnicos- la realidad de los defectos de construcción que presentan las obras de ejecución de la urbanización, o edificio, litigioso, la entidad, intensidad y notoriedad de dichos vicios o defectos constructivos y la virtualidad de la imputación de la responsabilidad solidaria por su causación, tanto al Constructor, como al Promotor y, asimismo, a la Dirección Facultativa de la Obra, formada tanto por la Arquitecto Superior, como por el Arquitecto Técnico, dada la imposibilidad de discriminación de las distintas causas entre cada uno de los sujetos intervinientes en el proceso de construcción; responsabilidad que, por tanto, alcanza, incuestionablemente, al Arquitecto Superior que formó parte de la Dirección Facultativa de la obra, en la medida en que, no discutiéndose -en lo esencial- la realidad de los expresados defectos de construcción, y siendo al Tribunal a quien corresponde calificar la entidad de los mismos, dichos vicios o defectos -decimos- son nítidos, notorios, diáfanos e inadmisibles, de modo tal que el acusado déficit de control, dirección y supervisión de la obra y sus defectos de ejecución material se ofrecen de manera patente; compartiendo esta Sala, pues, los Razonamientos Jurídicos expuestos por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida que justifican, con absoluta corrección, la responsabilidad de la Dirección Facultativa de la Obra conformada por el Arquitecto Superior y el Arquitecto Técnico, ambos codemandados apelantes en este Juicio.
No existe -a juicio de este Tribunal- error apreciativo alguno en la valoración de los Informes Periciales realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida, ni se observa inconveniente alguno para que el Tribunal haya dotado de una mayor virtualidad acreditativa al Dictamen Técnico emitido por el Perito designado por la parte actora en comparación con los Informes emitidos por los peritos designados a instancia de las partes codemandadas; debiendo insistirse en que, definidos y delimitados los defectos de construcción en los Informes Periciales que se hubieran emitido, es al Tribunal a quien corresponde su catalogación y su valoración -como así procede en este caso- considerando una patología constructiva conjunta, donde no se aprecia que hubieran incidido defectos de mantenimiento del inmueble.
En este sentido y, sobre la problemática apreciativa probatoria de los Informes Periciales emitidos en Procesos como el presente donde el expresado medio de prueba se perfila y conforma como el soporte acreditativo de mayor importancia dado que -por su carácter eminentemente técnico- es el medio idóneo para demostrar el alcance de los hechos en los que, contradictoriamente, fundamentan las partes sus respectivas pretensiones, se ha venido pronunciando esta Sala de manera reiterada señalando que, en orden a la valoración judicial de las pruebas periciales emitidas en el Proceso, nada impide que el Tribunal, al objeto de formar su convicción, pueda atribuir una mayor verosimilitud o credibilidad a uno de los Dictámenes Periciales sobre otro u otros si aparece realizado bajo parámetros técnicos, lógicos, racionales y objetivos, por cuanto que el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil autoriza al Tribunal para valorar los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica. Y, de las notas apuntadas, goza, incuestionablemente, el Informe emitido por el perito designado por la parte actora, de modo tal que los emitidos a instancia de las partes codemandadas apelantes no se ofrecen, sin embargo, con una mayor virtualidad acreditativa, lo que, en una exégesis estrictamente lógico racional, posibilita el que pudiera dotarse de una mayor preponderancia, a efectos probatorios, al primero de los Informes citados sobre los demás. En consecuencia, si el Informe Pericial realizado por el perito designado por la parte actora goza del suficiente rigor técnico, el hecho de que el Tribunal fundamente su decisión en el tan repetido Dictamen en absoluto vulnera las normas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
QUINTO.- Y es que, en realidad, la tesis recursiva de la parte codemandada apelante, en los tres primeros motivos de su Recurso y en relación con los defectos de construcción existentes en la urbanización -o edificio- litigioso, se sustenta prácticamente de manera exclusiva en la valoración de las pruebas periciales que se han emitido en el Proceso, pretendiendo -sin una justificación mínimamente sólida- dotar de una mayor eficacia acreditativa a los Informes Periciales emitidos a instancias de los demandados (que, en determinados aspectos parecen más bien 'contrainformes' críticos respecto del presentado por la parte actora, impropio de una prueba pericial, en la medida en que tienden a valorar, criticar o cuestionar otro informe pericial) en relación -nos referimos- con aquél Dictamen Técnico que ha sido especialmente considerados por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida. En este sentido, el Juzgado de instancia ha ponderado el Informe Pericial presentado por la parte actora bajo parámetros estrictamente técnicos, racionales y objetivos, alcanzado una conclusión absolutamente razonable y atendible, que no ha resultado desvirtuada ni enervada por las alegaciones puestas de manifiesto por la parte codemandada apelante en su Escrito de Interposición del Recurso, de tal modo que, al no advertirse error alguno en la apreciación judicial, la valoración probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida debe mantenerse, sin modificación alguna, sobre todo cuando dicha valoración probatoria se estima jurídico sustantivamente correcta. Tampoco consideramos procedente desplazar a otros agentes intervinientes en el proceso de ejecución de la edificación toda la responsabilidad por las consecuencias ocasionadas, sobre todo cuando, en la práctica generalidad de los defectos de construcción existentes, se advierte un acusado déficit de las facultades de dirección y control, no siendo admisible -a criterio de este Tribunal- que se pretenda que toda la responsabilidad se haga recaer sobre lo que podrían calificarse como defectos de mera ejecución material, en la medida en que, si bien la responsabilidad -como ya hemos indicado- es atribuible a todos los agentes que intervinieron en el proceso de construcción (incluida la Dirección Facultativa de la obra), sin embargo - como ya hemos razonado- no es posible individualizar cada una de las responsabilidades concurrentes en atención a la patología general y global de la que adolece la urbanización -o edificio- y a los múltiples factores que han conducido al estado patológico que presenta; lo que hace que no se estime necesario evaluar, específica y concretamente, cada uno de los defectos de construcción que presenta la edificación cuando su realidad y existencia se han constatado y son objetivamente patentes.
SEXTO.- No obstante, de manera resumida y, en relación con cada uno de los defectos de construcción a los que se refiere la parte codemandada apelante, constituida por D. Teofilo , en los tres primeros motivos de su Recurso, debe significarse, en primer término, que la decisión adoptada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no es incompatible, ni con la Sentencia 156/2.010, de 28 de Diciembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario que se siguieron con el número 285/2.010, ni con la Sentencia de fecha 6 de Octubre de 2.009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Veinte de los de Sevilla en los autos de Juicio Ordinario que se siguieron con el número 895/2.007; y, en segundo lugar, que el Informe Pericial aportado por la parte actora con la Demanda, emitido por el Arquitecto, D. Calixto (documento señalado con el número 10 de los presentados con el indicado Escrito Expositivo), revela, tanto la realidad de los defectos de construcción que se contemplan en la Sentencia recurrida, como la responsabilidad de los sujetos intervinientes en el proceso de ejecución constructiva de la urbanización -o edificio- que han sido demandados en este Juicio. Asimismo, conviene señalar que este Tribunal comparte y estima correcto el estudio que, en la Sentencia recurrida, se efectúa en relación con los concretos defectos de construcción existentes en la Edificación, lo que nos exime de un específico estudio de cada una de dichas deficiencias, constatadas -insistimos- en el Informe Pericial emitido por el Arquitecto, D. Calixto , y admitidas (con las mismas consecuencias que recoge dicho Informe Pericial) en la Sentencia recurrida.
De este modo y, sin ánimo de exhaustividad, puede indicarse, que, sobre los defectos del zócalo de la fachada, tal deficiencia constructiva existe, y no desaparece por el hecho de que la fachada haya asido adecentada y pintada por la Comunidad de Propietarios demandante. El defecto se recoge en el referido Informe Pericial y en el mismo se establece la causa y la propuesta de forma de reparación (solución constructiva) que, desde luego, no se ha verificado. Igual consideración merece la zona exterior de la urbanización, afectada por las obras de construcción ejecutadas, que, desde, luego determinan la obligación de ser reparadas por quien las ha deteriorado. No cabe duda de que tales defectos tienen un notable componente de defecto de ejecución material; mas -como debe evaluarse el resultado patológico en su conjunto- la responsabilidad de la Dirección Facultativa de la Obra (Arquitecto Superior y Arquitecto Técnico) se impone por un acusado déficit en sus funciones de control, dirección y supervisión de la obra. Sobre las humedades en los garajes, conviene destacar que el Informe Pericial emitido por el Arquitecto, D. Calixto , contempla varias y distintas causas: fallo de la impermeabilización del trasdós de los muros de sótano, caso de llegar esta hasta esa profundidad y junta no estanca y, por tanto, mal ejecutada entre losa de cimentación y muros perimetrales de sótano, ambos de hormigón armado. Asimismo, se hace referencia en el Informe (respecto al cuarto de instalaciones eléctricas) a la agravación por tener el pavimento en contrapendiente y no estar los sumideros en la parte baja (produciría humedades por capilaridad) y que el salidero que se produce en las arquetas de los portales del edificio que se sitúan en el sótano era consecuencia de la falta de sellado de la unión de estas arquetas con los colectores correspondientes que a ella acometen. La atribución de la responsabilidad por estos defectos de construcción a la Dirección Facultativa de la obra no ofrece la más mínima duda por el mismo razonamiento anteriormente explicitado. Y sobre la urbanización exterior y la red de saneamiento municipal (que la parte apelante considera ajena a la actuación del Arquitecto), debemos indicar que, ciertamente, en el Informe Pericial emitido por el Arquitecto, D. Calixto , ya se indicaba que cuando llovía en exceso, por carencias e insuficiente sección de canalización de saneamiento exterior de la población, las arquetas de poliéster, bajo forjado de portales de entrada al edificio, producen filtración hacia el garaje por la unión con los colectores colgados que a ellas acometen. El hecho de que exista un grave problema con la red de alcantarillado (o de saneamiento) de la localidad, no desvanece la responsabilidad de la Dirección Facultativa de la Obra, en la medida en que esta circunstancia era o debía ser conocida por el Arquitecto Superior y, desde luego, por el Promotor de la urbanización -o del edificio-, de tal modo que se debió ofrecer una solución, sobre esta problemática constructiva, a los futuros compradores que no conocían esta situación y que, al menos a medio y largo plazo (incluso a corto plazo), conllevaría problemas importantes de humedad en garajes y en sótanos. No obstante, se extendió el certificado final de obra sin ninguna salvedad y se procedió a la venta de la promoción, cuando la misma no había sido recepcionada por el Ayuntamiento de Barbate, según comunicación que consta en las actuaciones remitida con fecha 11 de Marzo de 2.014.
Con independencia de a quien correspondiera la competencia para su ejecución, es lo cierto que, si por esta causa, se hacía necesaria la ejecución de una red separativa, ante la insuficiencia de la red de saneamiento de la localidad de Zahara de los, Atunes con la construcción de dos colectores generales (de pluviales y fecales) y dos estaciones de bombeo, no cabe duda de que, si no acometía esta actuación el Promotor, con intervención de la Dirección Facultativa, los propietarios tenían la obligación de conocer esta circunstancia y sus consecuencias en cuanto a la más que posible existencia de filtraciones en garajes y sótanos; información, que, incuestionablemente, fue omitida.
SEPTIMO.- Sobre la condena solidaria, ya hemos anticipado, conforme se ha justificado en los Fundamentos de Derecho precedentes, que, en atención al criterio constante de este Tribunal, dicha solidaridad se impone en casos como el presente. El motivo no resulta, pues, atendible porque -tal y como viene estableciendo este Tribunal de manera constante y reiterada- ha de evaluarse la patología global que presenta la Edificación, no individualmente cada uno de los vicios o defectos de construcción existentes, sobre todo en la responsabilidad que es dable atribuir a la Dirección Facultativa de la obra (de la que forman parte el Arquitecto Superior y el Arquitecto Técnico), que descansa sobre manera en el cumplimiento y en la observancia de sus facultades y atribuciones de supervisión y control.
Y, de esta manera, hemos significado en asuntos del todo extrapolables al presente que este Tribunal no considera necesario examinar, de manera individualizada, cada una de las patologías que presenta la edificación (aunque alguna de ellas, aisladamente consideradas, pudieran incidir sobre inadecuaciones o modificaciones del Proyecto), siendo de destacar que todos los Informes Periciales emitidos en este Proceso coinciden en su existencia, resultando inadmisible que el Arquitecto Superior demandado, junto con la Arquitecto Técnico, también demandada, que formaron la Dirección Facultativa de la obra, declinen toda responsabilidad sobre su causación cuando en la práctica totalidad de los defectos de construcción contemplados en los referidos Informes se aprecia una acusada infracción de los deberes de vigilancia, control y de dirección que les son exigibles y, en ninguno de ellos, se observa que la causa del defecto obedeciera a otro tipo de condicionante ajeno a la actuación de los sujetos intervinientes en el proceso de construcción del edificio, ni tampoco a defectos de mantenimiento del inmueble.
En este caso (es decir, entre el Arquitecto Superior y el Arquitecto Técnico, que han recurrido la Sentencia dictada en primera instancia), se impone la solidaridad entre los mismos (extensiva, asimismo, a las entidades Promotora y Constructora, que no han recurrido la Sentencia) en cuanto sujetos intervinientes en el proceso de construcción del edificio cuando resulta imposible concretar la responsabilidad de un determinado interviniente porque la causa de los defectos de construcción es imputable a todos ellos, es decir, cuando la patología constructiva obedece, además de a deficiencias de ejecución material, tanto a defectos de dirección superior, como a la ausencia, omisión o incumplimiento de los deberes de vigilancia, control, dirección y supervisión de las obras, lo que no constituye sino la correcta interpretación, tanto del artículo 17 de la Ley 38/1.999 de 5 de Noviembre, de Ordenación de la Edificación (precepto que no es aplicable), como de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo sentada en supuestos similares al presente. Negar toda responsabilidad del Arquitecto Superior y del Arquitecto Técnico en la causa de los defectos existentes en la edificación litigiosa constituye una aseveración que no responde a una apreciación estrictamente objetiva y aséptica de las pruebas practicadas en este Proceso, tal y como se infiere del contenido de los Informes Periciales que constan incorporados a las actuaciones, los que, con el máximo rigor, han apreciado la existencia de defectos que afectan a los ámbitos competenciales referidos propios de la dirección de la obra.
La realidad de la existencia de los defectos de construcción aparece, pues, al margen de la más mínima duda y son consecuencia de claras y patentes deficiencias de ejecución material y, con la misma intensidad, del incumplimiento de los deberes de vigilancia, control y supervisión que incumbe, como ámbitos propios y específicos de su vertiente directiva de la obra, a las facultades competenciales de los Arquitectos Superiores y Arquitectos Técnicos.
En supuestos como el presente, donde la edificación presenta múltiples defectos dables de ser calificados de importantes por su número y entidad, no pueden discriminarse cada una de las deficiencias existentes a través de un examen aislado y singular de cada una de ellas con un régimen indemnizatorio diferente en función de la atribución competencial de cada sujeto interviniente en el proceso de ejecución de la edificación, en la medida en que, ante tal multiplicidad de responsabilidades, se hace imposible una individualización razonable al efecto de fijar una cuota de responsabilidad justa, sino que, antes al contrario, debe considerarse la situación general o global del edificio, sobre todo cuando -como decimos- la multiplicidad de los defectos, o bien tienen una causa común, o bien confluyen en ellos causas de etiología análoga. Y, en estos casos, se impone la solidaridad entre los distintos sujetos intervinientes en el proceso de construcción del edificio cuando resulta imposible concretar la responsabilidad de un determinado interviniente porque la causa de los mismos es imputable a todos ellos, es decir, cuando la patología constructiva obedece, tanto a defectos de ejecución material, como a la ausencia, omisión o incumplimiento de los deberes de vigilancia, control, dirección y supervisión de las obras, lo que no constituye -como ya hemos significado- sino la correcta interpretación, tanto del artículo 17 de la Ley 38/1.999 de 5 de Noviembre, de Ordenación de la Edificación (que no es aplicable al presente supuesto), como de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo sentada en supuestos similares al presente. Rechazar toda responsabilidad del Arquitecto Superior en la causa de los defectos existentes en la edificación constituye una aseveración que no responde a una apreciación estrictamente objetiva y aséptica de las pruebas practicadas en este Proceso, tal y como se infiere del contenido de los Informes Periciales que constan incorporados a las actuaciones, los que, con el máximo rigor, han apreciado la existencia de defectos que afectan a las facultades de dirección, control, vigilancia y supervisión de la obra que corresponde a la dirección facultativa. Si, en estos casos, la responsabilidad entre los sujetos intervinientes en el proceso de construcción del edificio es solidaria -como, indudablemente, lo es-, la mera constatación de defectos de construcción atribuibles al incumplimiento de los deberes de dirección, supervisión, vigilancia y control de la obra que compete a la dirección facultativa (en la que se integran los Arquitectos Superiores) es suficiente para estimar la responsabilidad de la parte codemandada, hoy apelante, constituida por el Arquitecto Superior, D. Teofilo .
En efecto, este Tribunal ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre supuestos análogos -y, por tanto, extrapolables- al presente, donde hemos significado que la Sala no compartía el criterio relativo a la discriminación singularizada de cada uno de los vicios o defectos que presente el proceso de construcción de un edificio para concluir en que unos constituirían defectos ruinógenos y otros no, sino que se considera que, en patologías constructivas importantes, debe analizarse la situación patológica global en la que han confluido varias y distintas causas, produciendo un daño global que se trasluce en defectos de distinta intensidad que no por ello son dables de ser discriminados, determinando en su conjunto la situación defectuosa que presenta la construcción, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de Octubre de 1.988 , en la que el Alto Tribunal declaró que era doctrina reiterada de esa Sala la de que, en los supuestos de daños derivados de arrendamientos de obra y cuando en ellos concurren diversos sujetos cuya culpa o negligencia no resulta posible individualizar, surge una responsabilidad solidaria, por virtud de la cual el perjudicado está facultado para dirigir sus pretensiones, bien contra todos los en su opinión concurrentes en la producción del evento dañoso, bien contra aquel de los mismos que estime más conveniente, habida cuenta del contenido y efectos de la solidaridad, sin perjuicio de que, posteriormente, el condenado a abonar la indemnización -o deuda- pueda dirigirse contra los restantes deudores solidarios.
OCTAVO.- Interesa significar que el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 21 de Octubre de 2.011 , ha establecido que esa Sala tiene declarado que la responsabilidad que a quienes intervienen en el proceso constructivo impone el artículo 1.591 del Código Civil es compatible con el ejercicio de acciones contractuales cuando, entre demandante y demandados, media contrato, de tal forma que la 'garantía decenal' no impide al comitente dirigirse contra quienes con él contrataron, a fin de exigir el exacto y fiel cumplimiento de lo estipulado, tanto si los vicios o defectos de la construcción alcanzan tal envergadura que pueden ser incluidos en el concepto de ruina, como si suponen deficiencias que conllevan un cumplimiento defectuoso, siendo de destacar que, en este sentido, el artículo 17.1 de la Ley 38/1.999, de 5 de Noviembre, de Ordenación de la Edificación , al regular la responsabilidad civil de los agentes que intervienen en el proceso de la edificación, dispone que '(s)in perjuicio de sus responsabilidades contractuales, las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación responderán frente a los propietarios y los terceros adquirentes...', admitiendo de forma expresa, la coexistencia de la responsabilidad derivada del contrato o contratos que vinculan a las partes y la que impone la Ley especial. En este sentido, la Sentencia 896/2.003, de 2 de Octubre , reproducida en la 134/2.008, de 11 de Febrero , declara que 'la Jurisprudencia de esta Sala admite la compatibilidad de la acción por ruina funcional del artículo 1.591 del Código Civil con las de cumplimiento o resolución contractual del artículo 1.124, o incumplimiento o cumplimiento defectuoso del artículo 1.101, todos ellos del Código Civil ( Sentencias del fechas 8 Junio de 1.993 , 27 de Junio de 1.994 , 21 Marzo y 24 de Septiembre de 1.996 , 19 de Mayo y 8 de Junio de 1.998 , 27 de Enero de 1.999 ) de tal modo que el perjudicado legitimado (lo está el subadquirente) puede optar por la acción que considere más conveniente a sus intereses, pues en ningún precepto legal se exige plantear una con carácter preferente a otra. Por lo tanto, los actores podían ejercitar la acción del artículo 1.591 y no la resolutoria del contrato por incumplimiento contractual por inhabilidad del objeto «aliud pro alio», aunque el supuesto de hecho normativo sea coincidente'.
Más recientemente, la Sentencia 119/2.011, de 28 de Febrero , reitera que '(l)a Jurisprudencia de esta Sala tiene expresamente declarada la compatibilidad de la acción derivada de la existencia de vicios ruinógenos del artículo 1.591 del Código Civil con las de cumplimiento o resolución contractual del artículo 1.124 o incumplimiento o cumplimiento defectuoso del artículo 1.101, ambos también del mismo Cuerpo Legal y por tanto acumulables en su ejercicio ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de Mayo de 1.998 , 2 de Octubre de 2.003 , 30 de Junio de 2.006 , con cita de otras muchas), máxime a partir de la regla de preclusión de hechos y fundamentos jurídicos establecida en el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.
Según la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de Mayo de 2.004 , los rasgos definitorios de la solidaridad impropia son los siguientes: '1º.- Que la solidaridad impropia, a diferencia de la propia, no tiene su origen en la ley o en el pacto expreso o implícito, si bien responde a un fundamento de salvaguarda del interés social ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Septiembre de 2.003 ) en cuanto constituye un medio de protección de los perjudicados ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Abril de 2.003 ). 2º.- Que exige para su aplicación o fijación en la resolución judicial, no sólo la concurrencia de una pluralidad de agentes, sino además la indiscernibilidad en sus respectivas responsabilidades; es decir, que no sea posible, por el resultado de las actuaciones, la determinación individual y personal de las responsabilidades atribuibles a los agentes intervinientes. 3º.- Que cuando es posible la individualización o determinar la proporción o el grado en que cada uno de los agentes ha participado en la causación del daño no cabe acordar la responsabilidad in solidum. 4º.- Que la apreciación del soporte fáctico de la individualización, excluyente de la solidaridad, y la distribución de cuotas entre los respectivos grupos de responsables, tiene carácter eminentemente fáctico ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de Febrero de 1.999 y 21 de Julio y 18 de Septiembre de 2.003 ); y 5º.- Que no obsta a la declaración de solidaridad el hecho de que las responsabilidades dimanen de fundamentos jurídicos diferentes'.
El artículo 17.3 de la Ley de Ordenación de la Edificación tras establecer la solidaridad para 'cuando no pudiera individualizarse la causa de los daños materiales o quedase debidamente probada la concurrencia de culpas sin que pudiera precisarse el grado de intervención de cada agente en el daño producido, la responsabilidad se exigirá solidariamente', señala que 'en todo caso, el promotor responderá solidariamente con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionados por vicios o defectos de construcción'. Del Texto Legal se deduce que, a diferencia de lo que ocurre con el resto de los partícipes en el proceso edificativo, la solidaridad de la responsabilidad impuesta al promotor es propia, no impropia, en cuanto que viene establecida en la Ley y no es una mera consecuencia de la insuficiencia probatoria constatada en el Proceso que es como la Jurisprudencia ha venido entendiendo la solidaridad impropia.
En efecto, la Jurisprudencia ha dicho, con relación a este último tipo de solidaridad que 'la solidaridad la crea la Sentencia' (Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Abril de 1.998 ), que 'la Sentencia es condición necesaria para el establecimiento de tal solidaridad, rebasando el ámbito meramente declarativo' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Diciembre de 1.998 ) o, sencillamente, que nos hallamos ante una 'solidaridad procesal'. Esta clase de solidaridad es predicable de los agentes edificativos cuando no puede probarse la causa de las deficiencias ni individualizarse su responsabilidad. Pero no ocurre ello con la solidaridad del promotor proclamada en el apartado 3 del artículo 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación , que es establecida por la Ley y que no depende del resultado del proceso, es previa a éste y no 'ex post iudicium'.
NO VENO.- La parte codemandada, constituida por D. Teofilo , alega, como quinto y último motivo de su Impugnación, la incongruencia y la falta de exhaustividad (entendemos también que se refiere a la falta de motivación) de la Sentencia, con vulneración del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El motivo no puede estimarse en la medida en que las causas que se esgrimen como fundamento del expresado motivo no responden a una exégesis correcta, además de que dichas causas son coincidentes con las que ya han sido examinadas en los Fundamentos de Derecho precedentes, y que lo han sido por este Tribunal en función del Informe Pericial emitido por el Arquitecto, D. Calixto .
Sobre la falta de motivación y exhaustividad de la Sentencia, con infracción de lo dispuesto en el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , este Tribunal no aprecia la infracción del artículo 120.3 de la Constitución Española ni, por tanto, del referido artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto este último conforme al cual las Sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho; la motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerándolos individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón; motivo que -a nuestro juicio- no puede tener favorable acogida en la medida en que la Resolución impugnada ha fundamentado, de manera suficiente, las cuestiones que han resultado controvertidas en el Juicio.
En este sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia de fecha 13 de Febrero de 2.006 , ha declarado que es doctrina reiterada de ese Tribunal que la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir institucionalizada en el artículo 120.3 de la Constitución Española , es una exigencia derivada del artículo 24.1 de la Constitución Española que permite conocer las razones de la decisión que dichas resoluciones contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos. De este modo, puede mantenerse que la razón última que sustenta este deber de motivación, en tanto que obligación de exteriorizar el fundamento de la decisión, reside en la interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de Derecho. Dicho en otros términos, el deber de motivación implica que las resoluciones judiciales han de venir apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, cuál ha sido su ratio decidendi. No obstante la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente, con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito.
En la Sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2.005, el Tribunal Constitucional ha significado que es reiterada doctrina de ese Tribunal que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface, en esencia, con una respuesta jurídicamente fundada, motivada y razonable de los órganos jurisdiccionales a las pretensiones de quien acude ante ellos para la defensa de sus intereses. El derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos, y ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y, en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, deber que no queda cumplido con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del Ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad, esto es, que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería en todo caso una mera apariencia, lesionando, por ello, el derecho a la tutela judicial.
Finalmente, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 29 de Marzo de 2.005 , ha establecido que la motivación de las Sentencias, como señala la del Tribunal Constitucional 213/2.003, de 1 de Diciembre , al interpretar las normas de la Constitución Española sobre la misma, constituye además de un deber constitucional de los Jueces, un derecho de quienes intervienen en el proceso, protegido por la Constitución Española. Al primer aspecto se refiere la Sentencia del mismo Tribunal 35/2.002, de 11 de Febrero , tras la 24/1.990, de 15 de Febrero , para poner de manifiesto que la exigencia de motivación está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho ( artículo 1.1 de la Constitución Española ) y con el carácter vinculante que, para Jueces y Magistrados, tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional ( artículo 117.1.3 de la Constitución Española ), ya que hay que dar razón del derecho judicialmente interpretado y aplicado, con lo que se cumple tanto la finalidad de evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de derecho, como con la de hacer posible el control jurisdiccional de la resolución por medio del sistema de recursos previsto en el Ordenamiento. El segundo aspecto es tratado en la Sentencia 196/2.003, de 27 de Octubre , según la que el derecho a obtener una resolución fundada, favorable o adversa, como garantía frente a la arbitrariedad, exige que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión.
Sin embargo, como destaca la Sentencia del Tribunal Constitucional 165/1.999, de 27 de Septiembre , el mencionado derecho no faculta a las partes a exigir una argumentación jurídica exhaustiva, que alcance a todos los aspectos y perspectivas que puedan tener de la cuestión que se decide. La Sentencia 100/1.987, de 9 de Julio , puso de relieve que el deber de motivar las resoluciones judiciales no exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, ya que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento en derecho de la decisión adoptada, criterio de racionabilidad que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse, y que queda confiado al órgano jurisdiccional competente. La Sentencia 56/1.987, de 5 de Junio , reitera, en fin, que lo determinante es que el interesado conozca las razones decisivas, el fundamento de las resoluciones que le afectan, en tanto que instrumentos necesarios para su posible impugnación o para saber en general qué remedios procesales puede utilizar, exigiendo su información.
Pues bien, en función, tanto de la Doctrina del Tribunal Constitucional, como de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que han quedado puestas de manifiesto en los párrafos anteriores, ha de reconocerse que la Resolución impugnada llena de forma razonablemente suficiente la exigencia de motivación que prescriben los artículos 120.3 de la Constitución Española y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la medida en que el contenido de sus Razonamientos Jurídicos no han impedido a la parte apelante la articulación del Recurso de Apelación con todas las garantías. Con el máximo rigor, la Sentencia recurrida, en sus Fundamentos de Derecho, ha motivado y justificado, de forma suficiente, la decisión estimatoria de la Demanda y, por tanto, de las acciones de responsabilidad civil por culpa extracontractual (decenal, con fundamento en el artículo 1.591 del Código Civil ) y de responsabilidad contractual (con fundamento en los artículos 1.101 y siguientes del Código Civil ) que han sido ejercitadas en el referido Escrito Expositivo, en unos razonamientos jurídicos sobre los cuales podrá convenirse o disentirse, mas ello no implica la existencia de ningún tipo de déficit motivador.
DECIMO.- En relación con la Incongruencia de la Sentencia, el Tribunal Constitucional, en la Sentencia 213/2.000, de 18 de Septiembre , establece que, como recuerda la Sentencia 136/1.998, de 29 de Junio (Fundamento Jurídico Segundo), desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 20/1.982, de 5 de Mayo , se ha declarado reiteradamente que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el Fallo judicial y las pretensiones formuladas por las partes, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, sólo adquiere relevancia constitucional por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( Sentencias del Tribunal Constitucional 14/1.999, de 22 de Febrero -Fundamento Jurídico Octavo -, 215/1.999, de 29 de Noviembre -Fundamento Jurídico Tercero - y 118/2.000, de 5 de Mayo -Fundamento Jurídico Segundo-).
Ahora bien, para que la incongruencia tenga relevancia constitucional de cara a entender lesionado el derecho a la Tutela Judicial Efectiva es indispensable que el desajuste entre lo resuelto por el Organo Judicial y lo planteado en la Demanda o en el Recurso sea de tal entidad que pueda constatarse con claridad la existencia de indefensión, y, por ello, la incongruencia requiere que el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido ( Sentencia del Tribunal Constitucional 215/1.999 -Fundamento Jurídico Tercero- y las allí citadas). Así pues, el juicio sobre la congruencia de la Resolución Judicial presupone la confrontación entre su Parte Dispositiva y el objeto del Proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos (partes) y objetivos (causa de pedir y 'petitum'). En cuanto a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las Resoluciones Judiciales puedan modificar la 'causa petendi', alterando de oficio los motivos del Recurso formulado, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el Organo Judicial sitúa el 'thema decidendi'. Además de distinguir nuestra Jurisprudencia entre la llamada Incongruencia Omisiva o 'ex silentio', que se producirá cuando el Organo Judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, y la denominada Incongruencia 'extra petitum', que se da cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, también singulariza la llamada Incongruencia por error, que es aquélla en la que se dan al unísono las dos anteriores clases de Incongruencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 28/1.987, de 5 de Marzo - Fundamentos Jurídicos Cuarto, Quinto y Sexto-, 369/1.993, de 13 de Diciembre -Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/1.997, de 3 de Junio -Fundamento Jurídico Tercero -, 136/1.998, de 4 de Julio -Fundamento Jurídico Segundo -, 96/1.999, de 31 de Mayo -Fundamento Jurídico Quinto -, 113/1.999, de 14 de Junio - Fundamento Jurídico Segundo -, y 124/2.000, de 16 de Mayo -Fundamento Jurídico Cuarto-), tratándose de supuestos en los que, por el error de cualquier género sufrido por el Organo Judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la Demanda o sobre el motivo del Recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta.
Definidos, por tanto, los tres tipos de Incongruencia en los términos acabados de exponer (Incongruencia omisiva, 'extra petitum' y por error), no cabe duda de que -a juicio de este Tribunal- el Fallo de la Sentencia apelada no incurre en este vicio en la vertiente puesta de manifiesto por la parte apelante en el Escrito de Interposición del Recurso de Apelación que, ahora, es objeto de examen, por cuanto que la Resolución recurrida no se ha apartado ni un ápice de los términos en los que ha quedado concretada la controversia litigiosa, ni tampoco de las cuestiones que han sido oportunamente deducidas por las partes en este Proceso, ni ha dejado de resolver ninguna de las pretensiones alegadas por las partes en sus correspondientes Escritos Expositivos, ni, finalmente, existe ningún tipo de contradicción en la Fundamentación Jurídica de la Sentencia.
DECIMO
PRIMERO.- Recurso de Apelación interpuesto por la demandada, Dª. Almudena .- El primer motivo de su Recurso acusa la infracción de los artículos 222 y 402.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como de la Jurisprudencia que interpreta dichos preceptos, vulnerando la institución de la cosa juzgada material por preclusión de la acción de los actores. En términos sucintos, el motivo se relaciona con el Proceso que se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de los de esta ciudad, con el número de autos 285/2.010 , y que culminó con Sentencia 156/2.010, de 28 de Diciembre . En dicho Proceso fue parte actora, la hoy demandante, Comunidad de Propietarios de la Urbanización ( DIRECCION000 , IV Fase, de Zahara de los Atunes, Barbate (Cádiz), y partes demandadas Mego Construcción y Gestión de Obras, S.A., Construcciones Mego, S.A. y D. Teofilo . No fue parte en dicho Proceso la ahora apelante, codemandada, Dª.
Almudena , y el objeto del Juicio era diferente, aunque bajo el ejercicio de una acción de la misma naturaleza, refiriéndose, sin embargo, a daños ocasionados, exclusivamente, por la cubierta de la edificación.
En función de los antecedentes expuestos, no cabe duda de que la Excepción opuesta, ni en la vertiente de cosa juzgada material (no existe la identidad de sujetos -ni siquiera por efecto de la solidaridad-, ni tampoco de la causa de pedir), ni en la vertiente de preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos, puede tener una acogida favorable, atendiendo a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y a la Doctrina del Tribunal Constitución que, a continuación, se desarrollarán.
En relación con la Excepción de Cosa Juzgada, cabría recordar que el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 24 de Febrero de 2.001 , ha declarado que existe un sólido cuerpo jurisprudencial conforme al cual la cosa juzgada material presupone la firmeza de la Sentencia que resuelve el fondo de la controversia y produce dos clases de efectos: uno negativo o preclusivo y que hay que referir a que impide plantear un nuevo proceso sobre asunto ya resuelto, y otro positivo (vinculante o prejudicial) que opera en el sentido de no poder decidirse en proceso ulterior un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya ha sido resuelto por Sentencia firme en pleito precedente ( Sentencia de 26 de Febrero de 1.990 ), con lo que cabe en otra contienda invocar cosa juzgada para que sirva de base o punto de partida a la correspondiente Sentencia ( Sentencias de 23 de Marzo de 1.990 y 12 de Diciembre de 1.994 ). Es decir, que mediante este efecto se crea una premisa que vincula a lo que se resuelva en la resolución judicial de futuro, al desplegar su eficacia en el juicio siguiente ( Sentencia de 21 de Marzo de 1.996 ).
En orden a la cosa juzgada material (en sus dos vertientes -negativa y positiva-) y, siguiendo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo sentada en torno a esta institución (hoy legalmente consagrada en el artículo 222 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil ), ha de significarse, con carácter preliminar, que la misma es apreciable de oficio por no afectar exclusivamente al interés privado ( Sentencias de fechas 3 de Junio de 2.003 , 27 de Diciembre 1.992 , 16 de Marzo de 1.993 , 18 de Noviembre de 1.997 y de 23 de Julio 2.001 ). El Alto Tribunal, en Sentencia de fecha 31 de Diciembre de 2.002 , ha declarado que la cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de Febrero de 1.991 y de 30 de Julio de 1.996 ), postulados en gran medida incorporados explícitamente ahora al artículo 400 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , añadiéndose que el juicio sobre la concurrencia o no de la cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primer pleito con lo pretendido en el segundo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de Abril de 1.990 , 31 de Marzo de 1.992 , 25 de Mayo de 1.995 y de 30 de Julio de 1.996 ).
Por otro lado, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.003 , con referencia expresa al efecto negativo de la cosa juzgada material, en caso de identidad de partes, con diferente 'petitum' y 'causa petendi', ha declarado que ha de advertirse que esa Sala tiene declarado que la cosa juzgada es efecto de un pronunciamiento judicial, no de sus razonamientos, por lo que sólo el fallo la produce ( Sentencia de 10 Abril 1.984 ), debiendo ser igual la razón decisiva de ambas sentencias 'sobre el mismo fondo' ( Sentencias de 10 de Febrero de 1.984 , 25 de Mayo de 1.995 y 9 de Diciembre de 1997 ).
Finalmente y, conforme establece la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 24 de Septiembre de 2.003 , la eficacia vinculante de la cosa juzgada material exige la concurrencia de las tres identidades de personas, cosas y causa o razón de pedir, determinando la preclusión de todo ulterior juicio sobre el mismo objeto y la imposibilidad de decidir de manera distinta al fallo precedente, evitando que la controversia se renueve o que se actúen pretensiones que contradigan el sentido de la sentencia firme, siempre partiendo de la certeza de una resolución sobre idéntico conflicto, aun recaído en un procedimiento de distinta naturaleza - Sentencias de 5 de Octubre y 23 de Noviembre de 1.983 y 21 de Julio de 1.988- puesto que , como dice la Sentencia de 5 de Junio de 1.987 , la pretensión que ya ha sido examinada y resuelta, ha quedado satisfecha y no existe razón válida para volver a ocuparse de ella, siendo así que la concurrencia de las referidas identidades ha de apreciarse estableciendo un juicio comparativo entre la sentencia anterior y las pretensiones del ulterior proceso; la paridad entre los dos litigios ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primero con lo pretendido en el segundo teniendo en cuenta la parte dispositiva de aquél, interpretada si es preciso por los hechos y fundamentos de derecho que sirvieron de apoyo a la pretensión y a la sentencia - Sentencias de 30 de Octubre de 1.965 , 9 de Mayo de 1.980 y 21 de Julio de 1.988 - requiriéndose para apreciar la situación de cosa juzgada una semejanza real que produzca una contradicción evidente entre lo que se resolvió y de nuevo se pretende, de manera que no puedan existir en armonía los dos fallos. Asimismo, la Jurisprudencia de esa Sala -Sentencias de 9 de Marzo y 30 de Abril de 1.968 , 11 de Mayo y 30 de Junio de 1.976 y 9 de Mayo de 1.980 , entre otras- ha dicho que consiste la causa de pedir 'en el hecho jurídico o título que sirva de base al derecho reclamado, es decir, en el fundamento o razón de pedir y no en la acción ejercitada, que constituye una mera modalidad procesal indispensable para lograr su efectividad ante los Tribunales' y que 'la identidad en la causa de pedir se da únicamente en aquellos supuestos en que se produce una perfecta identidad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción' - Sentencia de 22 de Junio de 1.982 - ( Sentencia de 31 de Marzo de 1.992 ). Doctrina jurisprudencial que es recogida e inspira las posteriores resoluciones de esa Sala; así la Sentencia de 30 de Septiembre de 2.000 cita la de 20 de Abril de 1.988 según la cual 'el principio de seguridad jurídica que la inmutabilidad de la cosa juzgada entraña proclama que la vida jurídica no puede soportar una renovación continua del proceso. En efecto, en puridad de doctrina, los ordenamientos jurídicos prefieren el efecto preclusivo de la 'res judicata' como mal menor y que cuenta en su favor con el principio de seguridad jurídica; pero un elemental principio de justicia obliga a matizar el anterior principio y a establecer como regla de excepción aquella que predica que no es aplicable la cosa juzgada cuando en el primer proceso no se hubieran agotado todas las posibilidades fácticas y jurídicas del caso o haya surgido algún elemento posterior o imprevisto y extraño a la sentencia. Es decir, el efecto preclusivo se da cuando el proceso terminado haya sido susceptible jurídicamente de un agotamiento del caso. En consecuencia no existe cuando no se da esa posibilidad y el proceso posterior que contempla el anterior no vulnera el principio 'non bis in idem'. Por su parte la Sentencia de 6 de Abril de 1.999 cita la de 20 de Octubre de 1.997 que reitera la necesidad de acudir a un examen comparativo entre la sentencia del primer proceso y las pretensiones del posterior y de que se dé una semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo que se resolvió y lo que de nuevo se pretende. La causa petendi -dice la Sentencia de 15 de Noviembre de 2.001 - no se identifica con las acciones de las que se vale el actor en defensa de sus derechos ( Sentencias de 31 de Marzo de 1.992 , que cita las de 18 de Abril de 1.969 , 17 de Febrero de 1.984 , 5 de Noviembre de 1.992 y 11 de Octubre de 1.993 ) sino que propiamente lo que conforma la 'causa petendi', son los hechos decisivos y concretos -también cabe reputarlos relevantes- o los títulos que conforman el derecho reclamado y avalan la tutela judicial que se postula, integrando la causa de pedir. En similar sentido dice la Sentencia de 31 de Diciembre de 1.998 que 'se ha definido la causa de pedir, como aquella situación de hecho jurídicamente relevante y susceptible, por tanto, de recibir por parte del órgano jurisdiccional competente, la tutela jurídica solicitada. De dicha definición se desprende la existencia de dos elementos, cuya identidad es precisa, como son a) un determinado 'factum' y b) una determinada consecuencia jurídica en que se subsumen los hechos'; habiendo señalado ya la Sentencia de 10 de Febrero de 1.984 que 'para que la alteración de la causa petendi se produzca no es necesario siempre un hecho distinto como base de la demanda, sino que es suficiente que aun basándose la segunda acción en el mismo hecho que la anterior el motivo legal de la acción sea distinto'.
La doctrina jurisprudencial expuesta en los párrafos anteriores debe integrarse con las siguientes disposiciones legales: en primer término, el segundo párrafo del número 2 del artículo 222 (bajo la rúbrica 'Cosa Juzgada Material') de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que 'se consideran hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen'; en segundo lugar, el número 4 del artículo 406 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que 'será de aplicación a la Reconvención lo dispuesto para la Demanda en el artículo 400', y, por último, el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prescribe - en el primer párrafo del apartado 1- que 'cuando lo que se pida en la Demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior'y -en el apartado 2- que 'de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste'.
Las referidas disposiciones legales ya se han considerado por el Tribunal Supremo en la Jurisprudencia más reciente, donde, a título de ejemplo, en la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 26 de Junio de 2.012 , se establece que la cosa juzgada material es la situación jurídica en que se encuentra una determinada controversia cuando se ha dictado por el organismo jurisdiccional competente una resolución 'con fuerza o autoridad de cosa juzgada material'. Su finalidad es impedir que un mismo litigio se reproduzca indefinidamente y que sobre una misma cuestión que afecta a unas mismas partes, recaigan sentencias contradictorias, o bien que se reiteren sin razón sentencias en el mismo sentido. La Sentencia del Tribunal Supremo de 19 Abril de 2.006 señala que 'La anterior conclusión resulta acorde con nuestra jurisprudencia, según la cual la cosa juzgada material crea una situación de plena estabilidad que no sólo permite actuar en consonancia con lo resuelto, sino que trasciende con eficacia al futuro, impidiendo reproducir la misma cuestión y volver sobre lo que inconmoviblemente estatuyeron los organismos jurisdiccionales, de tal manera que no sea posible hacer efectivo en procedimientos diversos los mismos derechos anteriormente declarados, es decir, que con un nuevo litigio se sustraiga a los medios propios de cumplimiento y ejecución del proceso en que se declaró un derecho, su modo de hacerlo efectivo, vedando con ello al juez del nuevo proceso toda actividad jurisdiccional sobre el asunto, incluso para dictar una declaración idéntica sobre él, porque en el supuesto de que el fallo sea contrario a la cosa juzgada, no se limita a que contenga disposiciones opuestas a ella, sino que basta que no las respete y sea contraria a su esencia al hacer declaraciones contrarias a ella de haber dejado la cuestión completamente resuelta, con posibilidad únicamente de actividad jurisdiccional posterior de aspectos que afecten a su efectividad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de Diciembre 1.977 , 29 de Septiembre 2005 y de 18 Junio de 2.008 )'. La Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Marzo de 2.011 añade que 'la cosa juzgada se extiende también: a) a la subsanación de aquellos errores ocurridos en el pleito anterior, ya que como afirma la sentencia de 10 Junio 2.002 , «D) No desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse o el juzgador no los atendió ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de Julio de 1.996 , 3 de Mayo de 2.000 y de 27 de Octubre de 2.000 )»',y, b) además, según esta misma sentencia, alcanza a cuestiones que se han deducido de manera implícita en la demanda: La cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, (...) siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de Febrero de 1.991 y de 30 de Julio de 1.996 ), postulados en gran medida incorporados explícitamente ahora al artículo 400 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil '.
DECIMO
SEGUNDO.- La doctrina jurisprudencial expuesta en el Fundamento de Derecho anterior, en relación, no solo con el Instituto o la Excepción de la Cosa Juzgada, sino también con la previsión establecida en el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos, ha de evaluarse, asimismo, en clave constitucional.
En efecto, el Tribunal Constitucional, en Sentencia de fecha 30 de Enero de 2.012 , ha establecido que: 'Expuesta la doctrina constitucional relevante para la resolución de este caso, abordaremos en primer lugar si las resoluciones impugnadas vulneraron o no el derecho de acceso a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la Constitución Española ) del demandante de amparo en la vertiente de acceso a la jurisdicción.
En su opinión tal lesión se habría producido porque las Sentencias de instancia y apelación dictadas en el proceso declarativo del que este amparo trae causa, apreciaron erróneamente la excepción de cosa juzgada material respecto de la pretensión de declaración de nulidad de la obligación garantizada con el pagaré por falta de causa ex artículos 1.274 y 1.275 del Código Civilart .1274 EDL 1889/1 art.1275 EDL 1889/1 , pues entendieron que tal cuestión había sido ya resuelta en el proceso ejecutivo previamente tramitado. El error radicaría en que, contrariamente a lo afirmado en la Sentencias recurridas, tal cuestión fue expresamente dejada al margen del conocimiento judicial en el proceso ejecutivo previo y remitida a su planteamiento en un ulterior proceso declarativo ordinario, afirmación que se desprendería del análisis conjunto de las Sentencias de instancia y apelación dictadas en el ya referido juicio ejecutivo antecedente. Así enunciado el problema constitucional que se somete a nuestro examen, hemos de recordar ante todo la doctrina de este Tribunal en torno a las implicaciones que tiene la declaración judicial del óbice de cosa juzgada como impeditivo de una decisión de fondo, desde la perspectiva de su afectación al mencionado derecho de acceso a la jurisdicción.
En tal sentido y recogiendo pronunciamientos precedentes, hemos afirmado en la Sentencia del Tribunal Constitucional 5/2.009, de 12 de Enero (...) que: '...aun cuando la actividad de fijación de si concurre o no la identidad subjetiva y objetiva entre procesos para declarar la excepción de cosa juzgada resulta confiada a los Jueces y Tribunales de la jurisdicción ordinaria, ex artículo 117.3 de la Constitución Española , sin embargo tal tipo de decisión puede resultar vulneradora de aquel derecho fundamental (acceso a la jurisdicción) y hacerla, por ende, susceptible del control del amparo constitucional en dos supuestos perfectamente identificables. El primero, en caso de que resulte evidente, por los términos de la decisión adoptada en el primer proceso, que la pretensión, aun cuando podría haber sido enjuiciada en el mismo, no lo fue por no haberse deducido, y por tanto, al haber quedado formalmente imprejuzgada entonces, no existe peligro de un doble enjuiciamiento ni ruptura de la seguridad jurídica si se plantea a la postre en otro proceso posterior (...). El segundo, cuando, sin necesidad de abordar específicas disquisiciones jurídicas, propias más bien de la legalidad ordinaria, la sola lectura de la pretensión interpuesta en el segundo proceso manifiesta la palmaria realidad de la divergencia de uno o más de sus elementos constitutivos (subjetivo u objetivo) con los contenidos en la pretensión resuelta por la Sentencia firme que se ofrece de contraste, lo que impide de suyo apreciar la existencia de la cosa juzgada material, de tal guisa convertida en obstáculo indebido para una decisión de fondo (...)...'. Completando esta doctrina, la posterior Sentencia del Tribunal Constitucional 71/2.010, de 18 de Octubre (...) ha añadido un último y lógico supuesto a ese restringido elenco de situaciones declarativas de la excepción de cosa juzgada, constitucionalmente relevantes por repercutir sobre el derecho de acceso a la jurisdicción. A saber: cuando la pretensión hubiere quedado imprejuzgada en el primer proceso, no ya por no haberla planteado el actor sino por quedar ésta excluida del ámbito de la controversia enjuiciada, como resultado de haberlo decidido así el órgano judicial por entender que el asunto debía ser resuelto en otro tipo de procedimiento (en el caso, reclamación de intereses legales del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , ejercitada ab initio junto con la acción de responsabilidad civil por daños en accidente de circulación, dejándose aquella imprejuzgada en el primer proceso). Como además se precisa en esta última Sentencia, (...): '...difícilmente se cohonesta con el principio pro actione, que opera como canon en el ámbito del derecho de acceso al proceso, la circunstancia de que en este caso un mismo órgano judicial haya remitido a la recurrente en amparo a otro proceso... y con posterioridad aprecie la excepción de cosa juzgada en el procedimiento en el que se pretende, en virtud de una precedente decisión judicial, el ejercicio de aquella acción de reclamación'.
En Sentencia de fecha 18 de Octubre de 2.010, ha declarado el Tribunal Constitucional que 'No obstante no puede dejar de advertirse en este supuesto que los artículos 222.2 y 400.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil art.222.2 EDL 2000/1977463 art.402.2 EDL 2000/77463 se refieren a hechos y alegaciones que pudieron ser aducidos en un procedimiento anterior, pero no a la formulación de pretensiones que permanezcan imprejuzgadas y respecto de las cuales no hubiese prescrito o caducado la acción procesal. En todo caso, como advierte el Ministerio Fiscal y se viene a reconocer en las resoluciones judiciales impugnadas, la nueva regulación de la excepción de la cosa juzgada, a los efectos que a este recurso de amparo interesan, presupone ex artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la exigencia de la identidad objetiva entre los procesos en comparación (...). Con nuestra perspectiva hemos de determinar exclusivamente si las resoluciones judiciales impugnadas, al apreciar la excepción de cosa juzgada, han vulnerado el derecho de la recurrente en amparo a la tutela judicial efectiva. Y desde tal óptica se advierte claramente en este caso que no existe identidad objetiva entre los procedimientos ordinarios números (...), por cuanto, ni las pretensiones ejercitadas en uno y otro proceso son las mismas, ni sus respectivas causas de pedir son idénticas. (....) A mayor abundamiento ha de señalarse, de una parte, que difícilmente se cohonesta con el principio pro actione, que opera como canon en el ámbito del derecho de acceso al proceso, la circunstancia de que en este caso un mismo órgano judicial haya remitido a la recurrente en amparo a otro proceso en relación con la reclamación referida a los intereses de demora del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro correspondientes a la indemnización fijada en el Auto de cuantía máxima y con posterioridad aprecie la excepción de cosa juzgada en el procedimiento en el que se pretende, en virtud de una precedente decisión judicial, el ejercicio de aquella acción de reclamación. Y, de otra, que en este caso no existe riesgo de que se dicten resoluciones judiciales contradictorias, pues en el procedimiento ordinario número (...) quedó imprejuzgada la pretensión referida a aquellos intereses y en el procedimiento ordinario número (...) no se pretende debatir de nuevo sobre la acción de responsabilidad extracontractual objeto del anterior procedimiento, ni revisar el quantum indemnizatorio fijado en el Auto de cuantía máxima, sino exclusivamente resolver sobre los intereses de demora del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro correspondientes a la cantidad fijada como indemnización a favor de la demandante en dicho Auto'.
Finalmente, debemos significar que este Tribunal ya ha examinado los efectos del artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con un criterio amplio que, sin embargo ha sido desestimado por el Tribunal Constitucional, en Sentencia de fecha 6 de Mayo de 2.013 , donde otorgó el amparo solicitado y declaró la nulidad del Auto de 26 de Julio de 2.010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Cáceres , dictado en el Procedimiento Ordinario núm. 940-2.009, y del Auto de este Tribunal de 9 de Noviembre de 2.012 , dictado en el Recurso de Apelación número 581-2.010, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior al del pronunciamiento del Auto dictado en instancia, para que se dicte nueva Resolución Judicial que resulte respetuosa con el Derecho Fundamental reconocido. El Tribunal Constitucional, en la expresada Resolución, indicó -y citamos literal por su trascendencia- que 'Es también necesario recordar que este Tribunal, en la Sentencia del Tribunal Constitucional 71/2.010, de 18 de Octubre , abordó un asunto que guarda similitud con el presente. Dijimos entonces y debemos reiterar ahora que 'de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la Constitución Española ) comprende el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho sobre el fondo de las cuestiones planteadas, sea o no favorable a las pretensiones formuladas, si concurren todos los requisitos para ello'. En aquel caso, al igual que en el presente 'al tratarse en este caso del derecho de acceso a la jurisdicción y operar, en consecuencia, en toda su intensidad el principio pro actione, nuestro canon de control no se limita a la verificación de si la resolución de inadmisión o desestimación incurre en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, sino que también comprende el análisis de si resulta o no desproporcionada por su rigorismo o formalismo excesivos, debiendo ponderarse en ese juicio de proporcionalidad, de una parte, los fines que ha de preservar la resolución cuestionada, y, de otra, los intereses que con ella se sacrifican'. En aquella Sentencia nos detuvimos en el tratamiento constitucional, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, del efecto de cosa juzgada de las resoluciones judiciales firmes. Recordando la doctrina de la Sentencia del Tribunal Constitucional 5/2.009, de 12 de Enero , afirmamos que la apreciación de la existencia de cosa juzgada es una cuestión de legalidad ordinaria que este Tribunal solamente podría censurar si la interpretación efectuada por los órganos judiciales, en supuesto como el presente en los que está en juego el acceso a la justicia, fuera contraria al principio pro actione. Recientemente la Sentencia del Tribunal Constitucional 10/2.012, de 30 de Enero , hemos reiterado tal doctrina. Estas consideraciones que realizamos en relación a la cosa juzgada son aplicables, como afirmamos en la Sentencia del Tribunal Constitucional 32/2.005, de 15 de Febrero , a los efectos de la litispendencia, excepción que en esta ocasión ha sido apreciada por los órganos judiciales. (...) En aplicación de esta doctrina, de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Fiscal, debemos otorgar el amparo solicitado. En efecto, los órganos judiciales han interpretado que las pretensiones que la parte ahora demandante de amparo ejercitó en el segundo proceso judicial, (la declaración de una contingencia en la valoración de las existencia de la sociedad objeto de la compraventa; la declaración de la existencia de deudas no manifestadas por los vendedores; la declaración de la nulidad del contrato y, alternativamente, su resolución por incumplimiento; la reclamación de una indemnización y la declaración de que las contingencias y deudas ocultas estuvieran sometidas a la función de garantía prevista en el contrato de compraventa) eran, en aplicación del artículo 400.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 'hechos y fundamentos jurídicos' que hubieran debido ser planteados en su contestación a la demanda en el primer proceso (cuyo objeto era la relevación de determinadas garantías vinculadas al contrato); al no hacerlo así, en virtud del mencionado artículo 400.2 en relación con el artículo 222.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , declararon el sobreseimiento del procedimiento. Del examen de las resoluciones impugnadas se desprende que los órganos judiciales han realizado una interpretación de la ley procesal, principalmente de los artículos mencionados, que, superando su tenor literal, han impedido a la parte recurrente obtener una resolución de fondo sobre determinadas pretensiones. El artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere nítidamente a la carga que pesa sobre el demandante de alegar todos los 'hechos, fundamentos y títulos jurídicos' en los que pueda basar 'lo que se pida' en la demanda, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior.
Esta carga que el legislador ha impuesto al demandante, es aplicable, en virtud del artículo 406.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , también al demandado que ejercita una reconvención. En este mismo sentido, el artículo 222.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo tenor también basan los órganos judiciales su decisión de sobreseimiento, dispone que la cosa juzgada alcanza a las pretensiones ejercitadas en la demanda y en la reconvención. En el presente caso, sin embargo, los órganos judiciales, han aplicado ambos preceptos al demandado que, allanándose a la demanda, no optó por reconvenir. Como antes se adelantó, no corresponde a este Tribunal determinar cuál debe ser la interpretación de los artículos mencionados, sino, en su caso, censurar la efectuada por los Tribunales de justicia si lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva. Y como contraria a tal derecho debemos de calificar la interpretación llevada a cabo en las resoluciones impugnadas, puesto que, realizando una lectura más allá del tenor literal de los artículos antes citados, han impedido al demandante de amparo la obtención de una resolución de fondo sobre sus pretensiones, al considerar que en el primer pleito no debió allanarse sino plantear las oportunas excepciones materiales o, en su caso, debería haber ejercitado la reconvención y en ella, en aplicación de lo establecido en el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , haber planteado todas las acciones relativas al negocio jurídico que había celebrado con el demandante. Tal interpretación - además de perjudicar notablemente al demandado que tendría la obligación legal, bajo la amenaza de la preclusión de sus acciones, de reconvenir en el plazo de contestación de la demanda, viendo así reducido el plazo de prescripción o caducidad de sus acciones- contraviene el carácter voluntario que la ley procesal otorga al ejercicio de la reconvención. No podemos olvidar que nuestra legislación procesal al regular la reconvención en el artículo 406 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dispone que el demandado 'podrá' por medio de reconvención formular las pretensiones que crea le competen respecto del demandante; es decir, la decisión de reconvenir o de no hacerlo se regula como un derecho, no como un deber, del que el demandado goza en un pleito frente al demandante. Entender, como han hecho los órganos judiciales, que a la luz del artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la reconvención es necesaria para evitar la preclusión de las pretensiones que el demandado pudiera tener frente al demandante, supone una interpretación contraria el tenor del artículo 406 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la justicia, en la medida que restringe desproporcionadamente el derecho del demandado que optó por no reconvenir, produciendo unos efectos perjudiciales en su esfera jurídica. La misma conclusión debe extraerse del razonamiento de las resoluciones judiciales que reprochan a la parte ahora recurrente en amparo no haber excepcionado en la contestación a la demanda del primer pleito. Habiéndose allanado parcialmente en aquel proceso (se allanaron a la pretensión principal, discutiendo exclusivamente a costa de quién debían relevarse las garantías en cuestión), no cabe exigir, bajo amenaza de preclusión, la oposición de las excepciones materiales oportunas, puesto que el allanamiento implica, precisamente, la aceptación de la pretensión planteada de contrario. En definitiva, sin perjuicio de la evidente relación entre los dos procesos judiciales, lo cierto es que las pretensiones que se ejercitaron en el segundo pleito quedaron imprejuzgadas, por lo que, reiterando lo afirmado en la Sentencia del Tribunal Constitucional 71/2.010, de 18 de Octubre , lo cierto es 'los artículos 222.2 y 400.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refieren a hechos y alegaciones que pudieron ser aducidos en un procedimiento anterior, pero no a la formulación de pretensiones que permanezcan imprejuzgadas y respecto de las cuales no hubiese prescrito o caducado la acción procesal'. Procede, por tanto, otorgar el amparo solicitado'.
DECIMO
TERCERO.- Como segundo motivo de su Recurso, la parte codemandada, constituida por Dª.
Almudena , esgrime errores en la apreciación de las pruebas, en relación con las humedades y filtraciones de aguas en el garaje, con la fisuración emparchado y pinturas de fachadas y zócalos y restitución de juntas de dilatación, con los problemas de la urbanización y con la falta de pendiente en garaje. Pues bien, con respecto al indicado motivo, debemos significar que la entidad de los defectos de construcción a los que la parte apelante se refiere en esta sede recursiva, la realidad de los mismos y la responsabilidad por su causación atribuible a la Dirección Facultativa de la obra (en la que se integran los Arquitectos Técnicos) ya ha sido examinada, motivada y resuelta por este Tribunal en los Fundamentos de Derecho en los que ha sido objeto de análisis el Recurso de Apelación que ha sido interpuesto por la parte, también demandada, constituida por D. Teofilo , por lo que, no habiéndose alegado -en esta sede, insistimos- ninguna consideración nueva o distinta de las ya contempladas, no cabe sino hacer expresada remisión a aquellos razonamientos jurídicos con el fin de evitar reiteraciones innecesarias. Es decir, la práctica totalidad de las alegaciones que informan este segundo motivo de la Impugnación que ha sido deducida por la parte codemandada, constituida por la Arquitecto Técnico, Dª. Almudena , ya han sido examinadas en los Fundamentos de Derecho precedentes (en relación con la naturaleza de los defectos de construcción existentes, su consideración como patología global del inmueble y la justificación de la responsabilidad de la codemandada apelante en su condición de Arquitecto Técnico), los que conforman una motivación suficiente para la desestimación del motivo, sin que se estime necesario adicionar ningún otro razonamiento jurídico complementario.
Por último, sí conviene indicar, en orden a la responsabilidad de la Dirección Facultativa de la obra y, específicamente, en relación con los Arquitectos Técnicos, que el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 10 de Marzo de 2.004 , ha declarado que los Arquitectos Técnicos asumen la importante función de llevar a cabo actividades de inspeccionar, constatar y ordenar la correcta ejecución de la obra, lo que les impone por ley mantener contactos directos, asiduos e inmediatos con la misma, conservando la necesaria autonomía profesional operativa, de la que pueden derivar las correspondientes responsabilidades ( Sentencias de fechas 13 de Febrero de 1.984 , 18 de Diciembre de 1.999 y de 18 de Diciembre de 2.001 ), pudiendo concurrir responsabilidad con las procedentes de las irregularidades del proyecto, sólo imputables al Arquitecto (...) ( Sentencias de fechas 5 de Febrero de 1.993 y de 22 de Septiembre de 1.994 ). Entre otras funciones de los Arquitectos Técnicos está la de llevar a cabo las correcciones necesarias para evitar daños ( Sentencia de fecha 15 de Mayo de 1.995 ), a fin de conseguir la finalidad del contrato, que no es otra que se alcance la ejecución de una obra bien hecha y segura. Los Arquitectos Técnicos no son precisamente meros ayudantes del Arquitecto director de la construcción, sino ayudantes técnicos de la obra y sirven al Arquitecto en cuanto sirven a la obra técnicamente considerada ( Sentencias de fechas 15 de Julio de 1.987 y de 5 de Diciembre de 1.998 ), por lo que han de desempañar correctamente la función que les incumbe, y, entre otras, inspeccionar los materiales, cuidar el cumplimiento correcto de las ejecuciones materiales y llevar a cabo las comprobaciones que se hubieran omitido ( Sentencia de 18 de Septiembre de 2.001 ).
DECIMO
CUARTO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación de los Recursos de Apelación interpuestos y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.
DECIMO
QUINTO.- Desestimándose los Recursos de Apelación interpuestos y, de conformidad con lo establecido en el apartado 1 del artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a las partes apelantes las costas causadas por sus respectivos Recursos.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que, desestimando los Recursos de Apelación interpuestos, respectivamente, por la representación procesal de D. Teofilo , y por la representación procesal de Dª. Almudena , contra la Sentencia 95/2.014, de veintisiete de Mayo , ulteriormente rectificada por Auto de fecha cinco de Junio de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 432/2.011, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la indicada Resolución, con imposición a las partes apelantes de las costas causadas por sus respectivos Recursos.No tifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
