Sentencia CIVIL Nº 251/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 251/2020, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 830/2019 de 05 de Junio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 31 min

Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: CESPEDES CANO, MONICA

Nº de sentencia: 251/2020

Núm. Cendoj: 13034370022020100623

Núm. Ecli: ES:APCR:2020:1271

Núm. Roj: SAP CR 1271:2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

UNIDAD FUNCIONAL DE APOYO.

SENTENCIA: 00251/2020

Modelo: N10250

CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA

Teléfono:926 29 55 25/55 98 Fax:926295522

Correo electrónico:

Equipo/usuario: E05

N.I.G.13034 41 1 2017 0005483

ROLLO de apelación civil RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000830 /2019-J.A.

Juzgado de procedencia:JDO.1ªINSTANCIA E INSTR.N.4-BIS de CIUDAD REAL

Procedimiento de origen:OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000920 /2017

Recurrente: GLOBALCAJA

Procurador: MARIA DEL CARMEN BAEZA DIAZ-PORTALES

Abogado: LUIS FERRER VICENT

Recurrido: Mario, Leonor

Procurador: NURIA TURRILLO LAGUNA, NURIA TURRILLO LAGUNA

Abogado: LUIS MIGUEL SANCHEZ SANCHEZ-ALARCOS, LUIS MIGUEL SANCHEZ SANCHEZ-ALARCOS

S E N T E N C I A Nº 251/20

Ilmos. Sres/as.:

PRESIDENTA:

Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS.

MAGISTRADOS:

D. LUIS CASERO LINARES.

Dª MONICA CESPEDES CANO.

D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON.

Dª ALMUDENA BUZON CERVANTES.

En CIUDAD REAL, a cinco de junio de dos mil veinte.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 Nº 920 /2017, procedentes del JDO.1ªINSTANCIA E INSTR.N.4-BIS de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil 830/2019, en los que aparece como parte apelante, GLOBALCAJA, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA DEL CARMEN BAEZA DIAZ-PORTALES, asistido por el Abogado D. LUIS FERRER VICENT, y como parte apelada, D. Mario y Dª Leonor, representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. NURIA TURRILLO LAGUNA, asistidos por el Abogado D. LUIS MIGUEL SANCHEZ SANCHEZ-ALARCOS, siendo la Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MONICA CESPEDES CANO.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 Bis de Ciudad Real por el mismo se dictó Sentencia con fecha 4 de julio de 2019 cuya parte dispositiva dice:

'Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta a instancias de D. Mario y Dª Leonor, representados por la Procuradora de los tribunales Dª Nuria Turrillo Laguna y asistidos por el Letrado D. Luis Miguel Sánchez Sánchez Alarcos, frente a Globalcaja, S.A. representada por la Procuradora de los tribunales Dª María del Carmen Baeza Díaz-Portales y asistida por el Letrado D. Luis Ferrer Vicent y:

1.- Declaro nula por abusiva la cláusula limitativa a las variaciones del tipo de interés-cláusula suelo-techo del 4,50-15 %-recogida en la cláusula tercera de la escritura de préstamo otorgada en fecha 1-3-2011.

Declaro asimismo nulo por abusivo y carente de todo efecto el pacto privado de fecha 6-10-2014.

2.- Condeno a Globalcaja S.A. a eliminar dicha condición general del contrato de préstamo hipotecario señalado con anterioridad o tenerla por no puesta.

3.- Condeno a Globalcaja, s.A. a recalcular y rehacer, con exclusión de la 'cláusula suelo-techo' el cuadro de amortización del préstamo hipotecario suscrito con la actora, contabilizando el capital que efectivamente debió ser amortizado en ambos. Y ello en el plazo de diez días hábiles a contar desde la firmeza de la presente resolución.

4.- Condeno a Globalcaja, S.A. a restituir a la actora la cantidad total indebidamente cobrada en aplicación de la cláusula suelo y acuerdo privado declarados nulos, cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia sobre la base de recalcular los pagos que hubiese tenido que efectuar el demandante en caso de que la cláusula declarada nula no se hubiese aplicado, desde la fecha de la constitución de la propia hipoteca, más el interés legal correspondiente desde cada disposición de más en cada uno de los cobros ex artículo 1.101 y concordantes del Código Civil. Dichas cantidades se verán incrementadas en dos puntos desde la fecha de la sentencia (interés de la mora procesal ex artículo de la L.E.C.).

Se imponen las costas de esta instancia a la demandada, en aplicación del criterio objetivo del vencimiento.'

Notificada dicha resolución a las partes, por el apelante Globalcaja se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el día 5 de junio de 2020.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Disconforme con la estimación íntegra de la demanda, recurre en apelación la representación procesal de Globalcaja que alega: 1) Infracción del principio de jerarquía normativa y ámbito espacial y temporal de la aplicación de las normas jurídicas de los arts. 1 a 3 LEC, 21.1 LOPJ, y 1.6 y 1.7 C.c., alegando la regla tradicional de aplicación de las normas procesales españolas a los procesos civiles que se sigan en España. Manifiesta el apelante que la sentencia recurrida no aplica la doctrina de nuestro TS en cuanto a la validez de los acuerdos transaccionales, con referencia a la sentencia del Pleno de 11 de abril de 2018. 2) Error en la valoración de la prueba e incorrecta valoración del acuerdo de 6 de octubre de 2014, el cual determina la inexistencia de objeto del proceso; motivo en el que hace referencia al principio de seguridad jurídica, señalando que dicho pacto cumple los requisitos de inclusión y transparencia. 3) Inaplicación del art. 1208 C.c., indicando que el acuerdo privado no convalida la cláusula, sino que la elimina. Y, 4) En materia de costas, estimado el recurso, no procedería su imposición.

A la estimación del recurso se opone la contraparte que interesa la confirmación de la sentencia, por sus propios fundamentos.

SEGUNDO.-La sentencia apelada, estimando la demanda deducida de contrario, declara la nulidad de la cláusula Tercera (suelo-techo) del contrato de préstamo con garantía hipotecaria que desde el 1 de marzo vincula a las partes, así como la del pacto privado suscrito por los interesado el 6 de octubre de 2014; condenando a la entidad demandada a recalcular y rehacer el cuadro de amortización, y a restituir las cantidades indebidamente cobradas, con imposición de las costas procesales.

TERCERO.-Los litigantes suscribieron el 1 de marzo de 2011 un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, ascendiendo el capital prestado a 132.070,04 €, con vencimiento el 1 de noviembre de 2024, pactando un tipo de interés consistente en el de referencia más un 1,25%, con un mínimo del 4,5% y un máximo del 15%. El 6 de octubre de 2014, tres años y medio después de la firma de la escritura pública que documenta el préstamo, suscribieron un 'documento privado de novación modificativa al préstamo hipotecario', por el que las partes ' acuerdan eliminar el límite a la variación del tipo de interés convenido en las condiciones financieras de la escritura de préstamo hipotecario .... Acordando la supresión de los límites a la variación del tipo de interés aplicable al préstamo, eliminando, por tanto, el tipo de interés mínimo y el tipo de interés máximo. Todo ello tendrá carácter inmediato y será efectivo en la próxima facturación de liquidación de intereses prevista en el préstamo, sin que en modo alguno esta modificación sea extensible a las liquidaciones de intereses facturadas hasta la fecha de su entrada en vigor. 'Se añade en su estipulación Tercera que ' la parte prestataria manifiesta expresamente que entiende y acepta el significado y contenido de estas cláusulas, que ha sido debidamente informado por la ENTIDAD con carácter previo a la formalización del presente documento, manifestando su consentimiento expreso. CUARTA.- Se mantienen sin alteración el resto de las condiciones particulares y generales estipuladas... y en este acto, la Parte Prestataria y Fiadora suscriben y aceptan íntegramente las condiciones y obligaciones que se deriven de las modificaciones introducidas y acordadas en este documento manifestando quedar completamente satisfecho y no teniendo nada más que reclamar a la Caja en virtud de esta escritura o las contraprestaciones percibidas por las partes en virtud de ella renunciando al inicio de cualquier acción judicial o extrajudicial en virtud de la citada escritura'.En el mismo documento, prestatarios y avalistas, de su puño y letra escriben y firman que entienden y aceptan el contenido del documento ' del cual he tenido información precisa y ejemplos del precio que supone y en el que queda mi operación y lo que puede costar en el futuro y lo suscribo con mi firma'.

En el acto del juicio oral prestaron declaración en calidad de testigos, además de los avalistas, la empleada de la entidad que gestionó con Dª Leonor el acuerdo privado, testigo ésta última que explicó con todo lujo de detalles los pasos dados hasta plasmar el pacto; describió cómo la citada prestataria acudió a la entidad por un problema con la tpv del negocio que tenía en la localidad, y aprovechó para indicarle a la Sra. María Consuelo su descontento con las condiciones del préstamo, visto lo que ofertaba la entidad de la competencia, a lo que Dª. Brigida le indicó que era negociable, iniciando la oficina gestiones, proponiendo a la central quitar el suelo, propuesta que pasó al comité de riesgo, que dio el visto bueno; y, finalmente se suscribió el documento aportado con el escrito rector, que, en términos de la testigo Dª. Brigida, es un texto que ' elimina la cláusula suelo', y 'que implicaba la no reclamación de cantidad alguna que algún Tribunal pudiera dar por indebidamente cobrada'. La repetida testigo manifestó con claridad que 'todas las negociaciones las llevó con Leonor', con quien mantuvo 'conversaciones verbales y más de una vez', y que explicó el texto a los clientes e hizo simulaciones.

El contenido del acuerdo, firmado en 2014, en el contexto temporal en que se firma, (dictada ya la STS de mayo de 2013), tres años después de suscribir el préstamo (periodo en el que tuvo aplicación la cláusula), y el modo en que se convino, según la testifical practicada, permite concluir que las partes transaron la situación de incertidumbre, y se comprueba que el acuerdo cumple las exigencias de transparencia.

CUARTO.-Es de plena aplicación al caso la doctrina contenida en la STS de 11 de abril de 2018, del Pleno, cuando argumenta: 'Propiamente, ambos contratos no son novaciones sino transa cciones,en la medida en que se conciertan en un momento en que existía una situación de incertidumbre acerca de la validez de las cláusulas suelo incorporadas a los dos contratos originales, después de que se hubieran dictado la senten cia 241/2013, de 9 de mayoJur isprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 991ª, 09-05-2013 (rec. 485/2012) , y los posteriores autos aclaratorio y denegatorio de nulidad de actuaciones, y en ellos se advierte la causa propia de la transacción,evitar una controversia judicial sobre la validez de estas dos concretas cláusulas y sus efectos. Conviene no perder de vista que la sentencia 241/2013, de 9 de mayoJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 991ª, 09/05/2013 (rec. 485/2012 )La cláusula suelo en sí misma no es nula por abusiva, sino tan sólo en la medida en que no se cumplan las exigencias de trasparencia. , expresamente refiere que la cláusula suelo en sí misma no es nula por abusiva, sino tan sólo en la medida en que no se cumplan las exigencias de trasparencia. El efecto mediático de aquella sentencia y sus consecuencias en la litigiosidad posterior explica la reseñada situación de incertidumbre y el animus de evitar el pleito, circunstancias que caracterizan la transa cción y permiten diferenciarla de la mera novación.

De tal forma que, por lo expuesto, ambos contratos autodenominados «novación modificativa», en atención a su contenido y la causa que subyace a los mismos, merecen la consideración de transacciones y no de meras novaciones obligacionales, sin perjuicio de que, como parte de las concesiones recíprocas de las partes al transigir, se modifique el límite a la variabilidad del interés convenido (cláusula suelo). Esta distinción tiene gran relevancia en relación con el juicio sobre su validez.

5. Es cierto que en la sentencia 558/2017, de 16 de octubreJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 16/10/2017 (rec. 255/2015 )El art. 1208 CC determina la nulidad de la novación cuando también lo sea la obligación novada, salvo que la causa de nulidad solo pueda invocarla el deudor o que la ratificación convalide los actos nulos en su origen. , entendimos que el art. 1208 CCLegislación citada que se interpretaReal Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1208 (16/08/1889) «determina la nulidad de la novación cuando también lo sea la obligación novada, salvo que la causa de nulidad solo pueda invocarla el deudor o que la ratificación convalide los actos nulos en su origen». Pero además de que esta no fue la razón principal de la decisión, tal afirmación requiere alguna matización, sobre todo cuando la novación forma parte de la transacción.

La sentencia 558/2017, de 16 de octubreJur isprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 16/10/2017 (rec. 255/2015 )En el caso, con posterioridad a la firma del contrato de préstamo hipotecario para financiar la adquisición de una vivienda dentro de una promoción inmobiliaria, a instancia del prestatario adquirente de la vivienda, el banco había accedido a rebajar el límite inferior a la variabilidad del interés, para adecuarlo al de otros prestatarios adquirentes de viviendas de esa misma promoción. , trataba de un caso en que con posterioridad a la firma del contrato de préstamo hipotecario para financiar la adquisición de una vivienda dentro de una promoción inmobiliaria, a instancia del prestatario adquirente de la vivienda, el banco había accedido a rebajar el límite inferior a la variabilidad del interés, para adecuarlo al de otros prestatarios adquirentes de viviendas de esa misma promoción.

En ese caso entendimos que la nulidad de la cláusula suelo,consecuencia de no cumplir las exigencias de trasparencia, no quedaba convalidada por la posterior petición de los prestatarios de que se les redujera la cláusula suelo al nivel que tenían otros compradores de la misma promoción, «pues no constituye un acto inequívoco de la voluntad tácita de convalidación o confirmación del contrato, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda dicha situación confirmatoria». Y como razón adicional, añadimos que al tratarse de una nulidad absoluta, operaría la previsión del art. 1208 CCLegislación citadaCC art. 1208 , que vedaría la novación modificativa de la cláusula.

Lo que distingue la senten cia 558/2017, de 16 de octubreJur isprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 16-10-2017 (rec. 255/2015) , del presente caso es que en el caso objeto de aquella sentencia no se apreció la voluntad de realizar concesiones recíprocas para evitar el pleito, sino que la finalidad del acuerdo era equiparar el suelo al previsto para otros compradores de la misma promoción.

De tal forma que lo expuesto en aquella sentencia no impide que pueda admitirse una transacción, aunque la obligación preexistente sobre la que existe controversia pudiera ser nula, circunstancia que sólo podría determinarse si se declarase judicialmente la falta de trasparencia. Eso sí, siempre y cuando la nueva relación jurídica nacida de la transacción no contravenga la ley.

6. En el presente caso, la transa cción, en principio, no contraviene la ley, pues nos encontramos ante una materia disponible. No deberíamos negar la posibilidad de que pudiera transigirse en los contratos con consumidores, máxime cuando existe una clara voluntad de favorecer la solución extrajudicial de conflictos también en este ámbito. La imperatividad de las normas no impide la posibilidad de transigir, siempre que el resultado del acuerdo sea conforme al ordenamiento jurídico.

Al respecto, resultan muy ilustrativas las reflexiones contenidas en las conclusiones del Abogado Genera l Sr. Nils Wahl de 14 de septiembre de 2017, en el asunto Gavrilescu ( C- 627/15 ). El Tribunal de Justicia no llegó a pronunciarse porque la cuestión prejudicial fue retirada por el juez que la había formulado.

En estas conclusiones, aunque se refieren a un supuesto en que se produjo el allanamiento mientras estaba pendiente la resolución de la cuestión prejudicial, el Abogado Genera l hace unas consideraciones sobre la disponibilidad y la autonomía de la voluntad, que podrían resultar de aplicación al presente caso:

«[...] a) Principios de autonomía privada y de buena administración de la justicia

»32. Para empezar, debe recordarse que las normas que permiten a los demandantes desistir o renunciar a todo o a parte del recurso en particular, en materia civil y mercantil son absolutamente cruciales para una buena administración de justicia. Estas normas son la expresión del principio de autonomía privada (también denominado en algunos ordenamientos jurídicos principio dispositivo): si un sujeto decide reivindicar sus derechos ante un juez, y en qué medida lo hace, depende, en última instancia, de su propia voluntad. (9)

»33. En efecto, en muchas jurisdicciones incluso en procedimientos ante los órganos jurisdiccionales de la Unión Europea (10) la facultad de desistir puede ejercerla unilateralmente el demandante, no pudiendo el demandado oponerse a ello. La obligación (o incluso la mera posibilidad) que incumbe a un órgano jurisdiccional de continuar el procedimiento cuando ya no está pendiente litigio alguno ante él quedaría privada de utilidad: no hay ninguna pretensión sobre la que deban pronunciarse los jueces. De hecho, sólo incrementaría el atraso judicial (un problema que comparten muchas instancias jurisdiccionales) y aumentaría el gasto público.

»34. Es más, una continuación «forzada» del procedimiento podría disuadir a las partes de llegar a acuerdos amistosos, ya sea judicial o extrajudicialmente, un objetivo que persiguen muchos ordenamientos jurídicos. (11) En este sentido, procede señalar que, con arreglo al artículo 147, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de JusticiaLeg islación citada que se interpretaReglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia art. 147 , a menos que se indique lo contrario, «si, antes de que el Tribunal resuelva, las partes llegaran a un acuerdo sobre la solución que debe darse al litigio e informaran al Tribunal de que renuncian a toda pretensión, el Presidente ordenará el archivo del asunto haciéndolo constar en el Registro y decidirá sobre las costas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 141, atendiendo, en su caso, a las propuestas formuladas al efecto por las partes».

»35. La interpretación del artícu lo 267 TFUELegislación citada que se interpretaTratado de la Unión Europea y del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Versión consolidada del Tratado de la Unión Europea. Versión consolidada del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Protocolos. Anexos.Declaraciones anejas al Acta Final de la Conferencia intergubernamental que ha adoptado el Tratado de Lisboa firmado el 13 de diciembre de 2007. Tablas de correspondencias. art. 267 propuesta por el órgano jurisdiccional remitente no se compadece con los principios antes citados. [...]»

En este sentido, cabe advertir un claro impulso en el Derecho de la Unión Europea a la solución extrajudicial de estos conflictos, concretado a través de la reciente Directiva 2013/11/CEE sobre resolución alternativa de litigios en materia de consumo, que se ha incorporado en nuestro ordenamiento jurídico a través de la Ley 7/2017. El art. 2.1 de la Directiva 2013/11/CEELeg islación citada que se interpretaDirectiva 2013/11/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo y por la que se modifica el Reglamento (CE) nº 2006/2004 y la Directiva 2009/22/CE (Directiva sobre resolución alternativa de litigios en materia de consumo). art. 2.1 , se refiere a los procedimientos de resolución extrajudicial de litigios mediante la intervención de una entidad de resolución alternativa «que propone o impone una solución o que reúne a las partes con el fin de facilitar una solución amistosa», expresión que alude tanto al arbitraje como a la mediación. En cualquier caso, la directiva admite además que en los Estados miembros se articulen otras formas de resolución extrajudicial de conflictos en relación con los consumidores, siempre que se ofrezcan garantías suficientes para la protección y el adecuado respeto de sus derechos.

Es cierto que en la mediación las partes en conflicto llegan a un acuerdo haciendo concesiones recíprocas, con la diferencia respecto de la transacción de que interviene un tercero, el mediador, cuya función es restablecer la comunicación entre las partes y preservar el respeto a los principios que presiden la mediación, entre ellos la igualdad de partes, elemento que de manera natural nunca existe en una relación de consumo.

Pero el hecho de que en la mediación existan unas garantías que no se dan en la transacción, no determina que necesariamente la transacción esté vedada en el ámbito de consumo, al no existir norma que lo prohíba. Sin perjuicio de que la ausencia de estas garantías en la transacción derive en una revisión de la validez del acuerdo a la luz de las normas que regulan los contratos celebrados con consumidores para preservar así el debido respeto a sus derechos establecido en normas imperativas.

7. Esta interpretación se adecua al criterio seguido por esta sala en resoluciones anteriores que se refieren a la validez y eficacia de los acuerdos transaccionales alcanzados entre un empresario y un particular. Así por ejemplo, esta sala, estando pendiente la resolución de los recursos de casación en casos similares al presente en que estaba en cuestión una cláusula suelo, ha homologado las transa cciones alcanzadas por las partes [autos de 8 de junio de 2016 (recurso núm. 826/2015) y 6 de julio de 2016 (recurso núm. 801/2015)].

Por su parte, en el ámbito del contrato de seguro, hemos venido admitiendo la validez del acuerdo extrajudicial por el que la aseguradora y el perjudicado convienen una determinada indemnización ( sentencia 87/2015, de 4 de marzoJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 04/03/2015 (rec. 839/2013 )Validez del acuerdo extrajudicial por el que la aseguradora y el perjudicado, en el ámbito del contrato de seguro, convienen una determinada indemnización. ):

«[...] En el caso enjuiciado, el documento suscrito entre el tercero-perjudicado y el asegurado-causante del daño de 8 de noviembre de 2006, no ofrece la menor duda de su carácter satisfactivo de todos los daños y perjuicios que le ocasionó el siniestro acaecido el 18 de agosto de 2006, habiendo otorgado el actor a favor del asegurado, saldo y finiquito de toda posible indemnización que pudiera resultar del siniestro, como de forma clara y terminante resulta del exponendo II del documento, y de la estipulación cuarta del mismo, según se ha dejado reproducido en el Fundamento de Derecho primero 1 anterior. [...]»

También en el ámbito de la Ley 57/1968 se ha considerado que el acuerdo entre los compradores y el promotor por el que se conviene la devolución de una parte del precio recibido a cuenta es una transacción válida, alcanzando incluso la rebaja en la devolución de las cantidades entregadas anticipadamente incluso al aval o seguro ( sentencia de pleno 459/2017, de 18 de julioJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 991ª, 18/07/2017 (rec. 165/2015 )En el ámbito de la Ley 57/1968 se ha considerado que el acuerdo entre los compradores y el promotor por el que se conviene la devolución de una parte del precio recibido a cuenta es una transacción válida, alcanzando incluso la rebaja en la devolución de las cantidades entregadas anticipadamente incluso al aval o seguro. ).

Por otra parte, el Real Decreto Ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo (convalidado por Acuerdo del Congreso de los Diputados de 31 de enero de 2017), admite la posibilidad de que la entidad de crédito y el consumidor alcancen un acuerdo sobre la cantidad que deba ser restituida por haberse aplicado indebidamente una cláusula suelo, lo que particularmente se refleja en el art. 3.3. Tal previsión es reflejo también de la validez de posibles acuerdos en este ámbito sin tener que abocar necesariamente en la judicialización de la controversia.

8. Como hemos recordado en otras ocasiones, por ejemplo en la sentencia 171/2017, de 9 de marzoJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 991ª, 09/03/2017 (rec. 2223/2014 )También en los contratos de adhesión con consumidores rige la autonomía de la voluntad de los contratantes respecto del precio y la contraprestación, esto presupone la plena capacidad de elección entre las diferentes ofertas existentes en el mercado, para lo cual es preciso que el consumidor tenga un conocimiento cabal y completo del precio y de las condiciones de la contraprestación antes de la celebración del contrato. Como explica la doctrina, la regla de la irrelevancia del equilibrio económico del contrato sufre un cambio de perspectiva cuando esta parte del contrato no puede ser suficientemente conocida por el consumidor. En caso de que por un defecto de transparencia las cláusulas relativas al objeto principal del contrato no pudieran ser conocidas y valoradas antes de su celebración, faltaría la base para la exclusión del control de contenido, que es la existencia de consentimiento. :

«incluso en los contratos de adhesión con consumidores, rige la autonomía de la voluntad de los contratantes respecto del precio y la contraprestación, esto presupone la plena capacidad de elección entre las diferentes ofertas existentes en el mercado, para lo cual es preciso que el consumidor tenga un conocimiento cabal y completo del precio y de las condic iones de la contraprestación antes de la celebración del contrato. Como explica la doctrina, la regla de la irrelevancia del equilibrio económico del contrato sufre un cambio de perspectiva cuando esta parte del contrato no puede ser suficientemente conocida por el consumidor. En caso de que por un defecto de transparencia las cláusulas relativas al objeto principal del contrato no pudieran ser conocidas y valoradas antes de su celebración, faltaría la base para la exclusión del control de contenido, que es la existencia de consentimiento».

Además, la formación y prestación del consentimiento en la transa cción no se produce como en cualquier otro contrato, pese a la remisión expresa del artícu lo 1817 al 1265, ambos del Código CivilLegislación citada que se interpretaReal Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1817 (16/08/1889) , puesto que resulta patente la concurrencia de elementos singulares que las partes tienen en cuenta, como los costes del litigio, la incertidumbre del resultado de los medios de prueba o la incomodidad que produce cualquier litigio con independencia de su resultado.

Estas mismas consideraciones resultan de aplicación respecto de la transacción, cuando su objeto está predispuesto por el banco: acabar con la incertidumbre de si las cláusulas suelo introducidas en los dos contratos anteriores eran nulas por no pasar el control de trasparencia, mediante la fijación de un suelo más bajo.

Partiendo de una situación de incertidumbre, controvertida, y para evitar un litigio, las partes convienen realizar concesiones recíprocas y alcanzar un acuerdo que convierta la incertidumbre en seguridad. Como recuerda la sentencia 751/2009, de 30 de noviembreJur isprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 30/11/2009 (rec. 349/2005 )El acuerdo para eliminar la controversia y la reciprocidad de concesiones son los elementos fundamentales de la transacción, conforme al art. 1809 CC . , el acuerdo para eliminar la controversia y la reciprocidad de concesiones son los elementos fundamentales de la transacción, conforme al art. 1809 CCLegislación citadaCC art. 1809 . En este caso, existía una cláusula suelo del 4,5% cuya validez podía ser cuestionada en vía judicial, de modo que si se constataba la falta de trasparencia, sería declarada abusiva y, consecuentemente, nula, mientras que si se apreciaba la trasparencia de la cláusula, esta sería considerada válida. Ante esta incertidumbre, las partes convienen recíprocas concesiones: el banco, que en principio tenía una cláusula suelo del 4,5 %, accede a una rebaja del suelo inicial al 2,25%, y los consumidores, aunque no querrían tener cláusula suelo, acceden a soportar un suelo más bajo que el inicialmente fijado a cambio de evitar el pleito que constituiría el presupuesto necesario para la declaración de abusividad. Ambas partes transigen, realizan concesiones recíprocas, y evitan el pleito, convirtiendo la incertidumbre inicial en una situación cierta.

Ahora bien, por el modo predispuesto en que se ha propuesto y aceptado latransa cción es preciso comprobar, también de oficio, que se hayan cumplido las exigencias de trasparencia en latransacción. Esto es, que los clientes consumidores, tal y como les fue presentada latransa cción, estaban en condiciones de conocer las consecuencias económicas y jurídicas de su aceptación: que se reducía el límite mínimo del interés al 2,25% -en el supuesto, lisa y llanamente se elimina - y que no se discutiría la validez de las cláusulassuelo contenidas en el contrato originario.

El cumplimiento de estos deberes de trasparencia en este caso viene acreditado porque, en un contexto temporal en que, por la difusión en la opinión pública genera l de la sentencia de 9 de mayo de 2013Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 991 ª, 09-05-2013 (rec. 485/2012 ) , era notoriamente conocido no sólo la existencia de estas cláusulas suelo y su incidencia en la determinación del interés variable aplicable al préstamo, sino también que podían ser nulas cuando no se hubieran cumplido las exigencias de trasparencia, los clientes aceptan la propuesta del banco de impedir futuras controversias judiciales al respecto mediante la reducción del suelo al 2,25%, y para acreditarlo transcriben de puño y letra el texto en el que se afirma lo siguiente:

'Soy consciente y entiendo que el tipo de interés de mi préstamo nunca bajará del 2,25% nominal anual'.

Aunque no necesariamente la trascripción manuscrita de la cláusula equivale a su comprensibilidad real por el consumidor que la transcribe, es indudable que contribuye a permitir la constatación de su propia existencia y a resaltar su contenido. De hecho, ha sido la forma usual empleada después de la sentencia 241/2013, de 9 de mayoJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 991ª, 09-05-2013 (rec. 485/2012 ) , para dejar constancia del cumplimiento de los deberes de trasparencia, y de ella se hace eco el art. 13.2.d) del proyecto de ley reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, cuando, bajo la rúbrica «Comprobación del cumplimiento del principio de transparencia material», establece entre los extremos que permitirían la comprobación de este principio:

«La manifestación manuscrita y firmada por el prestatario, en la que declare que ha recibido, con una antelación mínima de siete días, los documentos descritos en el artículo 12.1, así como que comprende y acepta su contenido y que entiende los riesgos jurídicos y económicos de la operación.».

9. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea advierte que el juicio de trasparencia en cada caso ha de realizarse atendiendo a las circunstancias concurrentes. Las circunstancias temporales y el modo en que los consumidores manifestaron de forma manuscrita su conformidad con un suelo del 2,25% ponen en evidencia que el banco, previamente a la firma de la transacción, cumplió con las exigencias de trasparencia y que sus clientes consumidores conocían los términos de la transacción y las implicaciones económicas y jurídicas que conllevaban. Razón por la cual la valoración jurídica que al respecto lleva a cabo la Audiencia en la sentencia recurrida no es correcta e infringe las normas relativas a la eficacia de la transa cción.

Sin perjuicio de lo anterior, conviene hacer una precisión. La referencia contenida en el art. 1816 CCLegislación citada que se interpretaReal Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1816 (16/08/1889) al efecto de cosa juzgada de la transa cción no es del todo exacta. Como cualquier otro negocio jurídico, lo convenido por las partes tiene eficacia vinculante entre ellas en tanto no se justifique su nulidad. Como en el caso resuelto en la sentencia 344/2017, de 1 de junioJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 01-06-2017 (rec. 742/2014 ) , en que no se apreció la nulidad de la transa cción por error vicio en el consentimiento.

En consecuencia, en tanto no se acredite alguna causa de nulidad del acuerdo, las partes quedan vinculadas en los términos transigidos y, por tanto, con renuncia al ejercicio de acciones a cambio de una rebaja en elsuelo, lo que impide en un principio enjuiciar la situación previa a latransacción precisamente porque las partes quedan vinculadas por lo transigido.Como afirma la sentencia 751/2009, de 30 de noviembreJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 30/11/2009 (rec. 349/2005 )La transacción extrajudicial es un contrato por lo que genera un vínculo obligacional cuyo cumplimiento está sujeto a las reglas generales de los contratos. , «la transa cción extrajudicial es un contrato ( art. 1809 del Código CivilLegislación citadaCC art. 1809 ; sentencias, entre otras, de 30 de octubre de 1989 , 6 de noviembre de 1993 y 30 de julio de 1996 ), por lo que genera un vínculo obligacional cuyo cumplimiento está sujeto a las reglas generales de los contratos».

En este sentido es como la jurisprudencia de esta sala ha interpretado el efecto de cosa juzgada previsto en el art. 1816 CCLeg islación citadaCC art. 1816 . Jurisprudencia que se contiene, entre otras, en la sentencia 41/1999, de 30 de eneroJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 30/01/1999 (rec. 2281/1994 )En relación con la eficacia de cosa juzgada que el artículo 1816 del Código Civil atribuye a la transacción entre las partes, una vez acordada la transacción, no será lícito exhumar pactos o cláusulas, vicios o defectos, posiciones o circunstancias afectantes a las relaciones jurídicas cuya colisión o incertidumbre generó el pacto transaccional, sino que será éste, y solo él, quien regule las relaciones futuras ínsitas en la materia transigida. :

«En relación con la eficacia de cosa juzgada que el artículo 1816 del Código CivilLegislación citadaCC art. 1816 atribuye a la transa cción entre las partes, declaró la sentencia de 26 de abril de 1963 que 'ha de entenderse e interpretarse en el sentido de que una vez acordada la transacción, no será lícito exhumar pactos o cláusulas, vicios o defectos, posiciones o circunstancias afectantes a las relaciones jurídicas cuya colisión o incertidumbre generó el pacto transaccional, sino que será éste, y solo él, quien regule las relaciones futuras ínsitas en la materia transigida, bien integren ésta la ratificación, modificación o extinción de todas o alguna parte de aquéllas o la creación de otras distintas, y por ende, los efectos de la cosa juzgada se manifestarán en el absoluto respeto a la nueva situación y en el escrupuloso cumplimiento de las obligaciones fijadas en la transa cción, pero sin que esto quiera decir que tales obligaciones, en orden a su cumplimiento o incumplimiento, se rijan por normas distintas a las establecidas con carácter general, ya que eso requeriría un precepto legal de excepción que la ley no establece, ni se deduce de sus preceptos', doctrina reiterada en sentencias de 20 de abril de 1989 , 4 de abril y 29 de noviembre de 1991 y 6 de noviembre de 1993 ».

Pero la eficacia vinculante del acuerdo transaccional no puede confundirse con el efecto de cosa juzgada previsto en el art. 222 LECLegislación citada que se interpretaLey 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. art. 222 (08/01/2001) , y no queda vedada la posibilidad de discutir en sede judicial la validez del contrato de transa cción en sí mismo considerado a la luz de las normas que regulan los contratos.

QUINTO.-Los arts. 394 y 398 LEC en cuanto a las costas del procedimiento, que se impondrán al actor, dada la desestimación de su demanda que con ésta resulta, y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de GLOBALCAJA contra la sentencia dictada con fecha 4 de julio de 2019 en procedimiento Ordinario seguido con el número 920/17 en el Juzgado de Primera Instancia número 4 Bis de Ciudad Real, REVOCAMOS la misma, y en su consecuencia, desestimando la demanda formulada por la representación procesal de D. Mario y Dª Leonor, absolvemos a Globalcaja de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa condena en las costas de primera instancia a la parte actora, y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las devengadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal recurso de casación del artículo 477.2.3ª de la L.E.C. y/o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a la notificación de aquella. Previa o simultáneamente ala presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros, cantidad que deberá ser ingresada en la cuenta de consignación de este Órgano Judicial.

Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos, una vez sea firme la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo./a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado/a de la Admón. De Justicia certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.